REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 25 de Julio de 2024
Años: 214º y 165º

DEMANDANTE(S): MARIA ESTHER DE LOURDES ALVAREZ CRUZ actuando en representación de los ciudadanos CARLOS ARTURO FLORES ALVAREZ y VICMAR AURORA PARRA RANGEL (Asistida por la Abogada ANDREA BETANIA SANCHEZ ROJAS).

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL.

EXPEDIENTE: 1682-24.

Revisada como ha sido la pretensión por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, presentada ante el Tribunal Segundo (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09-07-2024, por la ciudadana MARIA ESTHER DE LOURDES ALVAREZ CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.939.729, actuando en representación de los ciudadanos: CARLOS ARTURO FLORES ALVAREZ y VICMAR AURORA PARRA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.722.536 y V-16.319.029, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaria Publica de Bejuma del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 57, Tomo 64, Folios desde 188 hasta el 190, de fecha 14 de diciembre de 2017, asistida por la Abogada ANDREA BETANIA SANCHEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 253.367, contra los ciudadanos: MARTIN ANDRES RANGEL, WILFREDO RANGEL, CARMEN MARCOLY RANGEL DE PARRA, ODULFO YOEL RANGEL, GRACIANA BERONICA RANGEL, IGNACIA JESUS RANGEL HERNANDEZ Y JAMPIERO NAPTALI RANGEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.122.259, V-7.122.238, V-7.101.499, V-12.319.353, V-12.319.357, V-14.462.267 y V-14.462.266, respectivamente.

En el escrito presentado consta lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez o (A) que entre los ciudadanos Martin Andrés Rangel, Wilfredo Rangel, Carmen Marcoly Rangel De Parra, Odulfo Yoel Rangel, Graciana Beronica Rangel, Ignacia Jesús Rangel Hernández y Jampiero Naptali Rangel Hernández… celebramos un contrato de compraventa cuyo documento privado en copia anexo marcado con la letra “A”, mediante el cual los ciudadanos antes mencionado nos venden un inmueble de su propiedad construido en terreno propiedad del Municipio, ubicado en la siguiente dirección ubicado en Rómulo Gallegos, Calle Los Olivos entre Avenida Farriar y Avenida Ricaurte del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, el cual presenta un Área total de: DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON VEINTIUN CENTÍMETROS CUADRADOS (275,21 Mts2); y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En Trece metros con Cincuenta centímetros lineales (13,50 M.L.) con Calle Los Olivos, que es su frente. Sur: En Quince metros lineales (15,00 M.L.) con casa de Graciana Rangel, pared en medio. Este: En Dieciocho metros con Cuarenta y Cinco centímetros lineales (18,45 M.L.) con casa y solar que es o fue de Amadora Ojeda. OESTE: En Veinte metros con Treinta centímetros lineales (20,30 M.L) con casa y solar de Daniel Flores, pared en medio según constancia de medidas y linderos emanado por la Sindicatura municipal del Montalbán Estado Carabobo y le pertenece mediante documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el N°. 12, folio 83, tomo 1, protocolo de transcripción del presente año, de fecha 19 de marzo de 2024, anexo copia marcada con la letra “B” y “C”. El costo de la adquisición del mencionado inmueble fue por la cantidad de Setenta y cuatro Mil Bolívares (Bs 74.000,00), en ese entonces. Ahora bien ciudadano (a) juez (a) por cuanto el único medio de prueba que poseemos que respalde dicha compra o negociación que hiciere es el antedicho documento privado y se hizo de esa manera por ser una posesión de buena fe que detentaba en ese entonces los vendedores, por ende se celebró un contrato privado con todos los extremos de ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del código civil venezolano. Es el caso ciudadano Juez o (a) debido a la necesidad de no poder autenticarlo y registrar dicho documento y el tiempo que ha transcurrido, por lo cual necesitamos actuar legalmente a fin de hacer valer los efectos legales que el contenido y la firma de este documento citado se derivan. Es por lo antes expuesto es que DEMANDO como en efecto lo hago a los ciudadanos MARTIN ANDRES RANGEL, WILFREDO RANGEL, CARMEN MARCOLY RANGEL DE PARRA, ODULFO YOEL RANGEL, GRACIANA BERONICA RANGEL, IGNACIA JESUS RANGEL HERNANDEZ Y JAMPIERO NAPTALI RANGEL HERNANDEZ… para que reconozcan el CONTENIDO DE LA FIRMA Y LAS HUELLAS DEL DOCUMENTO DE LA VENTA... “
Dicha pretensión fue recibida en este Tribunal en fecha 12-07-2024.

En fecha 17-07-2024, se le dio entrada, quedando anotado bajo el N° 1682-24, en el libro correspondiente. En esta misma fecha, este Tribunal dictó auto donde se insta a la parte demandante a subsanar las inconsistencias existentes entre el escrito libelar y los anexos presentados, en la redacción de dicho documento, ya que la presente causa resulta ininteligible, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de esta misma fecha (17-07-2024 ).
II
MOTIVA
Vista la anterior actuación que conforma la presente pretensión por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la presente y al respecto observa: Que desde la fecha (17-07-2024) en que se insto a subsanar la inconsistencia habida en la presente demanda hasta la presente fecha la parte, no ha cumplido con lo solicitado por este Tribunal, siendo este requisito indispensable para tramitar dicha pretensión.
El presente procedimiento pretende el reconocimiento de un documento suscrito entre los solicitantes CARLOS ARTURO FLORES ALVAREZ y VICMAR AURORA PARRA RANGEL titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.722.536 y V-16.319.029, y siendo este procedimiento un juicio ordinario el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el solicitante menciona en su escrito libelar que demanda como en efecto debe hacerse a los ciudadanos MARTIN ANDRES RANGEL, WILFREDO RANGEL, CARMEN MARCOLY RANGEL DE PARRA, ODULFO YOEL RANGEL, GRACIANA BERONICA RANGEL, IGNACIA JESUS RANGEL HERNANDEZ Y JAMPIERO NAPTALI RANGEL HERNANDEZ anteriormente identificados, para que reconozcan en su contenido y firma del instrumento privado que otorgó.

Ahora bien, en base a la presente pretensión y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, este juzgador observa que dicha pretensión versa sobre un Documento Privado de Compra Venta sobre unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad del Municipio, ubicado en la siguiente dirección ubicado en Rómulo Gallegos, Calle Los Olivos entre Avenida Farriar y Avenida Ricaurte del Municipio Montalbán del Estado Carabobo


En la Constancia de Medidas y Linderos emitida por la Alcaldía del Municipio Montalbán se hace mención al ciudadano HULMAN RAMON RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-7.058.879, como propietario del inmueble objeto de la presente causa y a su vez en el instrumento privado suscrito entre las partes no se hace mención de dicho ciudadano ni tampoco en el escrito libelar y no se consignó copia de su cédula de identidad.

La parte actora consignó:
-Copia Simple de Poder General, emitido por ante la Notaria Publica de Bejuma del estado Carabobo, inserto bajo el N° 57, Tomo 64, Folios desde 188 hasta el 190, de fecha: 14-12-2017
-Documento original de compra-venta.
-Copias de Cedulas del demandante y de la parte demandada.
-Documento original de Constancia de Medidas y Linderos, emitida por la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
Visto que desde el día 17-07-2024, fecha donde se instó a la parte interesada a subsanar las inconsistencias observadas, hasta el día de hoy 25-07-2024, ha perecido tiempo concedido a la parte actora sin que subsane las inconsistencias indicadas, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión presentada por la ciudadana MARIA ESTHER DE LOURDES ALVAREZ CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.939.729, actuando en representación de los ciudadanos: CARLOS ARTURO FLORES ALVAREZ y VICMAR AURORA PARRA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.722.536 y V-16.319.029, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaria Publica de Bejuma del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 57, Tomo 64, Folios desde 188 hasta el 190, de fecha 14 de diciembre de 2017, asistida por la Abogada ANDREA BETANIA SANCHEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 253.367, contra los ciudadanos: MARTIN ANDRES RANGEL, WILFREDO RANGEL, CARMEN MARCOLY RANGEL DE PARRA, ODULFO YOEL RANGEL, GRACIANA BERONICA RANGEL, IGNACIA JESUS RANGEL HERNANDEZ y JAMPIERO NAPTALI RANGEL HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.122.259, V-7.122.238, V-7.101.499, V-12.319.353, V-12.319.357, V-14.462.267 y V-14.462.266, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los veinticinco (25) días del mes de Juliodel año Dos Mil Veinticuatro (2024).

El Juez Provisorio,

Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Accidental,

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y doce del medio día (10:12 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Accidental,

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.


OJNN/Jl.-