REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Montalbán, 08 de Julio del año 2024
Años: 214° y 165°
SOLICITANTES: MARY ALEJANDRA LOPEZ PINTO Y JOSE ALBERTO RAMIREZ LEON asistidos en este acto por la abogada NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A- Del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 1662-24.
NARRATIVA
Se inició el procedimiento proveniente de la jornada Especial de Tribunal Móvil Coordinada conjuntamente con la Escuela Nacional de la Magistratura, en fecha Treinta (30) de Abril del 2024, demanda de DIVORCIO (Art.185-A), presentado por los ciudadanos: MARY ALEJANDRA LOPEZ PINTO Y JOSE ALBERTO RAMIREZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.603.810 y V-12.316.009, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 154.611, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, solicitaron el Divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil; en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común, desde la fecha 28 de marzo del 2005, y que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de marzo de 1996, según Acta N° 17, Folio 017 y Vto, Tomo Nº I, de fecha: 30-03-1996, de la misma forma alegaron, que de dicha unión procrearon un (01) hijo, el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO RAMIREZ LOPEZ V-25.955.678, respectivamente; los solicitantes manifiestan que dentro de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector centro final de la calle el reposo, Aguirre del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, siendo éste su último domicilio conyugal. En esta misma fecha se le dio entrada, se admitió con todos los pronunciamientos legales y se ordeno la Notificación del Fiscal del Ministerio público.
En fecha 20-06-2024, comparece la ciudadana: INES MARIA GOMEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y consignó boleta de Notificación Fiscal, la cual entregó en la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico especializado en Materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y fue recibida y firmada por la ciudadana ARIEXY SANCHEZ en su carácter de Mensajera de la antes mencionada Fiscalía, tal como se evidencia a los folios once (11) y doce (12) del expediente.
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su escrito con:
• Copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento del hijo en común.
• Copias simple de las cedulas de identidad de los solicitantes y del hijo en común.
MOTIVA
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la cédula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como los son el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece causales taxativas, que debían ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.”

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce este Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. ASÍ SE ESTABLECE Y DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil formulada por los ciudadanos MARY ALEJANDRA PINTO Y JOSE ALBERTO RAMIREZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.603.810 y V-12.316.009, respectivamente, ambos de este domicilio y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Treinta (30) de Marzo de 1996, fecha en la cual contrajeron Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, según Acta N° 17, Folio 017 y vto, Tomo Nº I, de fecha: 30-03-1996.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Montalbán a los ocho (08) días del Mes de Julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Accidental,

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.-

El Secretario Accidental,

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.

OJNN/Jl/mp
Exp. Nº 1662-24.