REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 04 de Julio de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000629DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000629DM
Solicitante: Esperanza Leal, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.316.226, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.381, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión Ninfa de Jesús Torres Ávila.
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción (Reposición)
Clase: Sentencia Interlocutoria: No. PJ0052024000109
En fecha 25 de octubre de 2023, le correspondió por Distribución a este Tribunal Solicitud de Rectificación de acta de defunción presentada por la abogada Esperanza Legal, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.316.226, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.381, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión Ninfa de Jesús Torres Ávila, mediante la cual solicita la Rectificación del acta de defunción de la ciudadana Ninfa de Jesús Torres Ávila, la cual se encuentra asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Nº 255, Folio 255, Año 1990, la cual fue consignada en copia simple, marcada “A”.
Solicita la referida abogada que sea corregido el error material que se cometió en la antes mencionada acta, en cuanto al nombre de la hija de la ciudadana Ninfa de Jesús Torres Ávila, en virtud que se coloco “NELLY JOSEFINA”, siendo lo correcto “NELIS JOSEFINA”
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 168, 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se rectifique el Acta de Defunción de la ciudadana Ninfa de Jesús Torres Ávila.
Al respecto el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece que:
La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Así mismo el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil indica que:
Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
De igual manera señalan los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 131 El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 132 El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
De una revisión a las actas procesales observa este Tribunal, que en el auto de admisión de fecha 26 de octubre de 2023 (f. 13), se ordenó la notificación del Ministerio Público con competencia en familia, así como el emplazamiento mediante cartel de las personas que pudiesen verse afectadas en sus derechos, tal como lo ordena el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se ordenó la citación de los interesados directos en la presente solicitud.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, la solicitante no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, referente a la notificación del Ministerio Público con competencia en familia y a la publicación del cartel de emplazamiento, evidenciando este Tribunal que por error se dio continuidad a la presente solicitud, cumpliéndose con la citación de los terceros interesados (f. 37, 42 y 43) así como, se cómputo el lapso de emplazamiento y apertura del lapso probatorio, sin que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal prevista en los artículos 131 ordinal 3º), 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y preservar la seguridad jurídica por tratarse de una asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público, se ordena la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dichas formalidades, dejándose sin efecto las actuaciones posteriores al auto de fecha 26 de octubre de 2023 (f. 13), para así de esta manera subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido y así se decide.- .
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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