REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 11 de julio de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000238DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000238DM

SOLICITANTE: ENDER ALEXANDER GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.380.505
ABOGADA ASISTENTE: ANA YUDITH PIÑERO DUMONT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 95.783
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052024000111

I

En fecha 09 de mayo de 2024, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por el ciudadano Ender Alexander García Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.380.505, asistido por Ana Yudith Piñero Dumont, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 95.783, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Maryoris Josefina Lugo Mavarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.226.671, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con las sentencias Nos. 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional y la sentencia No. 136 de fecha 16/03/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó el solicitante en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 18 de junio de 1999, por ante el antiguo prefecto de la Parroquia El Guayabo Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 09, Folio 25, año 1999, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Banco Obrero Nuevo, Calle 8, Casa Nº 03, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
De igual manera manifiesta, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Señala al Tribunal que por problemas, conflictos y desavenencias conyugales que se generaban entre ellos y que afectaban su vida de pareja, decidieron separarse ya que la relación se torno hostil, sin amor, sin comprensión, no teniendo vida conyugal desde el mes de julio de 2011, viviendo cada uno en domicilios diferentes.
Consigna a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada del Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Guayabo Municipio José Joaquín Veroes del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 09, Folio 25, año 1999, desprendiéndose de la misma el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos Ender Alexander García Hernández y Maryoris Josefina Lugo Mavarez, 2) Copias fotostática de cédulas de identidad del solicitante y cónyuge.
En fecha 14 de mayo de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación de la ciudadana Maryoris Josefina Lugo Mavarez, practicándose las mismas en fechas 10/06/2024 (f. 17) y 08/07/2024 (f. 18).
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II

Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión
definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada del Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Guayabo Municipio José Joaquín Veroes del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 09, Folio 25, año 1999. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Ángel David Gutiérrez Zarraga y Miriam Coromoto Lorenzo Castro
TERCERO: Asimismo, señala el solicitante que el último domicilio conyugal fue en el Banco Obrero Nuevo, Calle 8, Casa Nº 03, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, así como la citación de la cónyuge ciudadana Maryoris Josefina Lugo Mavarez (quien no hizo objeción alguna en cuanto a la presente solicitud) y en virtud de la voluntad de los solicitantes de disolver el vinculo matrimonial que los une y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada Ender Alexander García Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.380.505, asistido por Ana Yudith Piñero Dumont, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 95.783
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Ender Alexander García Hernández y Maryoris Josefina Lugo Mavarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.380.505 y V.- 7.021.517 respectivamente, en fecha 18 de junio de 1999, por ante el antiguo prefecto de la Parroquia El Guayabo Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 09, Folio 25, año 1999.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:10 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo