REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 22 de julio de 2024
213° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000317DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000317DM
SOLICITANTES: CARMEN JOSEFINA LAFFONT BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.249.677.
ABOGADO ASISTENTE: LESBIA LOAIZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 49.536
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ005202400111
I
En fecha 26 de junio de 2024, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por la ciudadana Carmen Josefina Laffont Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.249.677, asistida por la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 49.536, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano Juan Carlos Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.331.269, en fecha 23 de mayo de 2018, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil en fecha 23 de mayo de 2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, estado Carabobo según consta en acta de matrimonio Nº 82, Folio 83, Año 2018, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización El Milagro, calle 26, Casa Nº 44-32, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Manifiesta que a pesar que en un principio su matrimonio lo disfrutaba en perfecta armonía, su matrimonio no llego a feliz término, por cuanto en fecha 18 de junio de 2020, surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, sin que hasta la fecha exista posibilidad de restaurar la relación, viviendo cada uno en residencias diferentes y de manera independiente, motivo por el cual encuadra el presente divorcio en la incompatibilidad de caracteres, el desafecto o desamor, solicitando se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano Juan Carlos Ojeda.
Señala que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre Carlos Samuel Ojeda Laffont, mayor de edad, según se evidencia de acta de nacimiento consignada al escrito marcadas “B”
Indica que durante su unión matrimonial no se adquirió bienes que tengan que liquidarse.
Consigna a la presente solicitud: 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 82, Folio 83, Tomo I, Año 2018. 2) Copia certificada de acta de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 1037, Folio 0236, Tomo III, Año 2004, 3) Copias simples de cédulas de identidad de los cónyuges e hijo.
En fecha 28 de junio de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación virtual del ciudadano Juan Carlos Ojeda, practicándose las mismas en fechas 09/07/2024(f.17) y 17/07/2024 (f.18)
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 82, Folio 83, Tomo I, Año 2018. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Juan Carlos Ojeda y Carmen Josefina Laffont Bolívar.
TERCERO: Asimismo, el domicilio conyugal señalado es el siguiente: Urbanización El Milagro, calle 26, Casa Nº 44-32, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y la citación ordenada, y en virtud de la voluntad de los cónyuges de disolver su vinculo matrimonial y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana Carmen Josefina Laffont Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.249.677, asistida por la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 49.536.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Juan Carlos Ojeda y Carmen Josefina Laffont Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 13.331.269 y V.-10.249.677 respectivamente, en fecha 23 de mayo del año 2018, tal como consta en acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, inserta bajo el Nº 82, folio 83, Tomo I, Año 2018.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de julio del año Dos Mil Cuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:34 de la mañana
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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