REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 25 de julio de 2024
213° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000203DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000203DM
SOLICITANTE: SAMUEL HERMINIO YONATHAN GUALTIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.824.737
APODERADA JUDICIAL: PRACILLA CECILIA ESCANDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 135.451
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ005202400113
I
En fecha 16 de abril de 2024, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por la abogada Pracilla Cecilia Escandon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 135.451, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Samuel Herminio Yonathan Gualtieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.824.737, según se evidencia de documento poder otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Frankfurt am Main, Alemania, anotado bajo el Nº 54, Folios 099 y 100, Protocolo dos del Libro de poderes, protestos y otros actos, año 2023, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Rebeca Aymet Pire Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.731.070, en fecha 26 de febrero de 2021, fundamentando su solicitud conforme a la sentencia No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia Nº 136 de fecha 30/03/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó la apoderada judicial que su representado contrajo matrimonio civil en fecha 26 de febrero de 2021, por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según acta de matrimonio anotada bajo el Nº 04, Folio 004, Tomo I, Año 2024, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización Cumboto Norte, Residencia Puerto Caribe, Torre D, apartamento 7-D.
De igual manera indica que desde el principio la relación de su representado fuer armoniosa basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada cónyuge con sus roles, pero posteriormente surgieron desavenencias que distanciaron a la pareja haciendo imposible su vida, a tal punto que su representado dejo de tener afecto hacia su esposa, no existiendo ningún vínculo ni apego sentimental que lo una con su cónyuge, separándose de hecho desde el 15 de diciembre de 2021, viviendo cada uno en residencias diferentes, existiendo por tanto un ruptura de la relación conyugal, motivo por el cual solicita la disolución del vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana Rebeca Aymet Pire Ruiz.
Indica que durante dicha relación no procrearon hijos ni adquirieron ningún bien que tengan que liquidar.
Consigna a la presente solicitud:
1) Copia Certificada de documento poder otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Frankfurt am Main, Alemania, anotado bajo el Nº 54, Folios 099 y 100, Protocolo dos del Libro de poderes, protestos y otros actos, año 2023
2) Copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 04, Folio 004, Tomo I, Año 2021
3) Copias documento de identidad del solicitante y cónyuge.
En fecha 22 de abril de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación virtual de la ciudadana Rebeca Aymet Pire Ruiz, practicándose las mismas en fechas 28/06/2024 (f. 20) y 19/07/2024 (f. 21)
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 04, Folio 004, Tomo I, Año 2021. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Samuel Herminio Yonathan Gualtieri y Rebeca Aymet Pire Ruiz.
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TERCERO: Asimismo, el domicilio conyugal señalado es el siguiente: Urbanización Cumboto Norte, Residencia Puerto Caribe, Torre D, apartamento 7-D, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y practicada la citación del cónyuge tal como consta al folio 21, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los presupuestos para declarar con lugar la presente solicitud, ello en virtud de la voluntad del cónyuge solicitante en disolver el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana Rebeca Aymet Pire Ruiz ▬quien a su vez manifiesto a este Tribunal no tener objeción alguna en cuanto a la tramitación del presente divorcio▬, por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por la abogada Pracilla Cecilia Escandon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 135.451, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Samuel Herminio Yonathan Gualtieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.824.737.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Samuel Herminio Yonathan Gualtieri y Rebeca Aymet Pire Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.824.737 y V.- 15.731.070 respectivamente, según se desprende de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 04, Folio 004, Tomo I, Año 2021.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año Dos Mil Cuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:40 de la mañana
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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