REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 29 de julio de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000168DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000168DM
SOLICITANTE: ALBERTO RAMON SERRRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 133.754, actuando en representación del ciudadano JUAN ALEXANDER DRIVAKIS GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.199.696, según sustitución de poder de fecha 18 de marzo de 2024 autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el Nº 15, Tomo 20, folios 46 al 48
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052024000115
I
Por recibida Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el abogado ALBERTO RAMON SERRRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 133.754, actuando en representación del ciudadano JUAN ALEXANDER DRIVAKIS GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.199.696, según sustitución de poder de fecha 18 de marzo de 2024 autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el Nº 15, Tomo 20, folios 46 al 48, la cual le correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 26/03/2024
Manifiesta el apoderado judicial que requiere la rectificación del acta de nacimiento de su representado ciudadano JUAN ALEXANDER DRIVAKIS GUERRA, en virtud que dicha acta adolece de error por cuanto se omitió el apellido paterno de la madre de su representado ciudadana ARGELIA TERESA PALMIERI GUERRA, y se coloco su estado civil como casada, siendo lo correcto de estado civil soltera.
Señala que la madre de su representado fu reconocida por su padre FAUSTO PALMIERI CUELLO, en fecha 31 de diciembre de 1973, por ante la prefectura de la Parroquia Maiquetía Departamento Vargas del Distrito Federal, actual oficina Municipal de Registro Civil de Municipio Vargas del estado La Guaira, reconocimiento que quedo inserto bajo el Nº 391, Folio 197, Año 1973.
Que no fue hasta el año 2023 que la madre de su representado culmino todos los trámites por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los efectos de aparecer en su cédula de identidad con el apellido paterno.
Que solicita a este Tribunal se rectifique la partida de nacimiento de su representado para que se mencione de ahora en adelante el nombre de la madre de su mandante como ARGELIA TERESA PALMIERI GUERRA y no ARGELIA TERESA GUERRA DE DRIVAKIS.
Que se rectifique el estado civil de la madre de su representado y se le coloque como de estado civil soltera y no como casada, como indica la referida acta.
Consigna junto al escrito libelar los siguientes recaudos: 1) Copia simple de acta de nacimiento perteneciente al ciudadano Juan Alexander Drivakis Guerra, inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 101, Folio 103, Tomo 2, Año 1994, marcado con la letra “A”, 2) Copia simple de acta de reconocimiento efectuado por el ciudadano Fausto Palmieri Cuello, emanado de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Vargas, estado la Guaira, inserta bajo el Nº 391, Año 1973, legalizada por ante el Registro Principal del estado La Guaira, y debidamente apostillada bajo el Nº E215CE32B16S10 marcado con la letra “B”, 3) Copia simple de acta de nacimiento perteneciente a la ciudadano Argelia Teresa, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 805, Folio 104, Tomo II, Año 1962, legalizada por ante el Registro Principal del estado La Guaira, y debidamente apostillada bajo el Nº H21R10Q32B16Y10, marcado con la letra “C”, 4) Copia simple de cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Argelia Teresa Palmieri Guerra, 5) Copia simple de cédula de identidad perteneciente al ciudadano Juan Alexander Drivakis Guerra, 6) Copia simple de sustitución de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, de fecha 18/03/2024, anotado bajo el Nº 15, Tomo 20, Folios 46 hasta 48, 7) Copia simple de certificación de datos emanado del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), bajo el Nº de control 0068 de fecha 03 de agosto de 2023, perteneciente a la ciudadana Argelia Teresa Palmieri Guerra.
En el lapso probatorio la parte solicitante consigno: 1) Copia certificada de acta de nacimiento perteneciente al ciudadano Juan Alexander Drivakis Guerra, inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 101, Folio 103, Tomo 2, Año 1994, 2) Copia certificada de documento en idioma extranjero, anexo marcado “C”, 3) Copia simple de acta de reconocimiento efectuado por el ciudadano Fausto Palmieri Cuello, emanado de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Vargas, estado la Guaira, inserta bajo el Nº 391, Año 1973, legalizada por ante el Registro Principal del estado La Guaira, y debidamente apostillada bajo el Nº E215CE32B16S10, 4) Copia simple de cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Argelia Teresa Palmieri Guerra, 5) Copia simple de certificación de datos emanado del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), bajo el Nº de control 0068 de fecha 03 de agosto de 2023, perteneciente a la ciudadana Argelia Teresa Palmieri Guerra.
En fecha 17 de julio de 2024, el Tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando la consignación del acta de matrimonio de la ciudadana Argelia Teresa Palmieri Guerra, siendo consignada tal documento en fecha 28 de julio de 2024 (f. 72-74)
Ahora bien, vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
Manifiesta el apoderado judicial que el acta de acta de nacimiento de su representado ciudadano JUAN ALEXANDER DRIVAKIS GUERRA, el cual se encuentra asentada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 101, Folio 103, Tomo 2, Año 1994, contiene un error por cuanto se omitió el apellido paterno de la madre de su representado ciudadana ARGELIA TERESA PALMIERI GUERRA, y se coloco su estado civil como casada, siendo lo correcto de estado civil soltera, motivo por el cual acude ante esta instancia judicial a solicitar la rectificación de dicha acta.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”.
Así mismo consagra el artículo 770 eiusdem:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
En relación al primer error delatado por el representante judicial, referido a la omisión en el acta del apellido paterno de la madre de su representado ciudadana ARGELIA TERESA PALMIERI GUERRA, evidencia este Tribunal que de la documental presentada marcada con la letra “B”, contentiva de acta de reconocimiento emanado de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Vargas, estado la Guaira, inserta bajo el Nº 391, Año 1973, legalizada por ante el Registro Principal del estado La Guaira, y debidamente apostillada bajo el Nº E215CE32B16S10, la cual este Tribunal al no haber sido impugnada le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende un reconocimiento de paternidad realizado por el ciudadano Fausto Palmieri Cuello, en fecha 31 de diciembre de 1973, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía Departamento Vargas del Distrito Federal, donde manifiesta que reconoce como su hija natural a la ciudadana Argelia Teresa, nacida en fecha 11 de julio de 1972.
Asimismo, de la documental marcada con la letra “C”, contentiva de acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana Argelia Teresa, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 805, Folio 104, Tomo II, Año 1962, legalizada por ante el Registro Principal del estado La Guaira, y debidamente apostillada bajo el Nº H21R10Q32B16Y10, la cual este Tribunal al no haber sido impugnada le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa al margen de dicha acta asiento de nota marginal donde se hace constar el reconocimiento efectuado por el ciudadano Fausto Palmieri Cuello, mediante acta de 31/12/1973, inserta bajo el Nº 391, folio 197.
A través de las referidas documentales constata este Tribunal que en el acta de nacimiento del ciudadano JUAN ALEXANDER DRIVAKIS GUERRA, fue omitido el apellido paterno de su madre al identificarla como ARGELIA TERESA GUERRA DE DRIVAKIS, siendo lo correcto ARGELIA TERESA PALMIERI GUERRA, considerando este Tribunal que fue demostrado el error delatado, por lo que en tal sentido debe corregirse dicha acta▬ sólo en lo que respecta a la presente omisión ▬ y así se decide.
En relación al segundo error delatado, relativo al estado civil de la ciudadana ARGELIA TERESA PALMIERI GUERRA, señala el solicitante que la madre de su representado se le identifica en la referida acta como de estado civil casada, siendo lo correcto de estado civil soltera, indicando que la misma nunca ha utilizado el apellido de casada ni ha tramitado cédula con estado civil casada, consignando para fines probatorios copia simple de cédula de identidad y copia simple de certificación de datos emanado del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), bajo el Nº de control 0068 de fecha 03 de agosto de 2023, perteneciente a la ciudadana Argelia Teresa Palmieri Guerra.
Ahora bien, establece el artículo 448 del Código Civil Vigente, respecto a los requisitos que deben contener las partidas de nacimientos expedidas por las autoridades competentes, lo siguiente:
Artículo 448.- Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.
Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.
Asimismo, el artículo 467 ejusdem, nos refiere lo siguiente:
Artículo 467.- Si el nacimiento proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar, además, el nombre y apellidos, cédula de identidad, la profesión y domicilio del padre y de la madre.
De la lectura efectuada al escrito contentivo de la solicitud presentada, y de los recaudos que lo acompañan, si bien es cierto que, el pedimento se contrae a una rectificación de la partida de nacimiento del solicitante, de la misma se aprecia que los padres del ciudadano JUAN ALEXANDER DRIVAKIS GUERRA, son los ciudadanos JUAN DEMETRIO DRIVAKIS VILLALOBOS y ARGELIA TERESA PALMIERI GUERRA , y del acta de matrimonio Nº 69, Folio 141, Tomo I, Año 1987, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual fue traída al presente asunto y riela a los folios 75 al 77, se desprende que para el momento en que fue presentado el solicitante, sus padres se encontraban casados, por lo que mal podría este Tribunal declarar que existe un error en cuanto al estado civil de la ciudadana ARGELIA TERESA PALMIERI GUERRA, si de autos se desprende que la misma para el momento de la inscripción del acta de nacimiento del ciudadano JUAN ALEXANDER DRIVAKIS GUERRA▬3-3-1994▬ se encontraba casada con el ciudadano JUAN DEMETRIO DRIVAKIS VILLALOBOS ▬12-06-1987▬, aunado al hecho que la omisión delatada no constituye un error en el acta, pues la misma fue llenada con las exigencias indicadas en el artículo 447 del Código Civil Vigente, por lo tanto este Tribunal declara que la rectificación no procede con respecto a este error, y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales denunciados fueron tramitados por el procedimiento de rectificación de actas del Registro Civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades exigidas por la ley (notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público y cartel de emplazamiento a las personas a los cuales se les viera afectados sus derechos e intereses con el presente juicio) y por cuanto no hubo oposición alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud, este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente rectificación de acta y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por el abogado ALBERTO RAMON SERRRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 133.754, actuando en representación del ciudadano JUAN ALEXANDER DRIVAKIS GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.199.696, sólo con lo que respecta
SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento anotada bajo el Nº 101, Folio 103, Tomo 2, Año 1994, de la siguiente manera: donde dice: ARGELIA TERESA GUERRA DE DRIVAKIS, debe decir ARGELIA TERESA PALMIERI GUERRA, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena al Registro Principal del estado Carabobo, estampar la respetiva nota marginal en el acta de nacimiento antes identificada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:40 de la tarde y se dejó copia para el archivo sistematizado.
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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