REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 03 de julio de 2024
213° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000209DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000209DM

SOLICITANTES: FANNY DEL VALLE CASTILLO RUIZ y WILSEN FERNANDO MACHADO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.733.713 y V.-10.991.881, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX GREGORIO VANEGAS QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 196.862
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ005202400106

I

En fecha 23 de abril de 2024, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por los ciudadanos Fanny Del Valle Castillo Ruiz y Wilsen Fernando Machado Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.733.713 y V.-10.991.881 respectivamente, asistido por el abogado Félix Gregorio Vanegas Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 196.862, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído por ellos en fecha 11 de septiembre de 1999, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de septiembre de 1999, por ante la antigua prefectura del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, hoy Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes según consta en acta de matrimonio Nº 182, Folio 272, Año 1999, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización Rancho Grande, Calle 40 Nº 40, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Manifiestan que por desavenencias surgidas en el curso de su vida marital, solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial, actuando de mutuo consentimiento y conforme al artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señalan que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres LUIS FERNANDO MACHADO CASTILLEJO y JESUS ANDRES MACHACHO CASTILLEJO, ambos mayores de edad, según se evidencia de actas de nacimientos consignadas ale escrito marcadas “B” y “C”.
Indican que durante su unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: 1) Un inmueble ubicado en la manzana 4 del Conjunto Residencial Bello Campo, distinguida con el Nº PH-B-1, Urbanización Ciudad Jardín de Mañongo, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Naguanagua, estado Carabobo y 2) Un vehículo marca Hyundai, Modelo Tucson GL 2.0L, los cuales serán liquidados posterior a la presente decisión.
Consigna a la presente solicitud: 1) Copias fotostática de cédulas de identidad de los solicitantes, 2) Copia certificada de acta de matrimonio emanada del Registro Principal del estado Cojedes, anotada bajo el Nº 182, Folio 272, Año 1999. 3) Copia certificada de acta de nacimiento emanada del Registro Principal del estado Cojedes, anotada bajo el Nº 449, Folio 225, Año 2000, 3) Copia certificada de acta de nacimiento emanada del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, anotada bajo el Nº 20, Tomo II, Año 2005. 4) Copia simple de documento de venta de fecha 29/04/2013 protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, anotado bajo el Nº 2011.3088, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 311.7.12.1.2889, 5) Documento de venta de fecha 16 de diciembre de 2016 autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 48, Tomo 379, Folios 144 hasta 146.
En fecha 26 de abril de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia, practicándose la misma en fecha 28/06/2024(f.27).
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II

Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada del Registro Principal del estado Cojedes, anotada bajo el Nº 182, Folio 272, Año 1999. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Fanny Del Valle Castillo Ruiz y Wilsen Fernando Machado Mujica
TERCERO: Asimismo, el domicilio conyugal señalado es el siguiente: Urbanización Rancho Grande, Calle 40 Nº 40, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, y en virtud de la voluntad de los cónyuges de disolver su vinculo matrimonial y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Fanny Del Valle Castillo Ruiz y Wilsen Fernando Machado Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.733.713 y V.-10.991.881, respectivamente, asistido por el abogado Félix Gregorio Vanegas Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 196.862.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Fanny Del Valle Castillo Ruiz y Wilsen Fernando Machado Mujica, antes identificados, en fecha 11 de septiembre de 1999, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada del Registro Principal del estado Cojedes, anotada bajo el Nº 182, Folio 272, Año 1999. Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los tres (3) días del mes de julio del año Dos Mil Cuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 de la tarde
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo