REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, tres de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000323DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000323DM
DEMANDANTE: ALVARADO JESUS VIRGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.248.509
APODERADO JUDICIAL: EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.855
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial y Terreno
RESOLUCION Nº: PJ0052023-105
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisibilidad)
I
En fecha 27/06/2024 fue presentada demanda de desalojo de Local Comercial y Terreno interpuesta por el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.855, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARADO JESUS VIRGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.248.509, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 18 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 93, Tomo 29, consignado en original, contra el ciudadano WU YANFENG, extranjero, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.007.938. En fecha 28/06/2024, se le dio entrada y se formó expediente.
Ahora bien, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En el presente asunto el apoderado judicial de la parte actora señala que su mandante es co-propietario del 50% de un inmueble constituido por un edificio denominado Carabobo, ubicado en la carretera Panamericana, cruce con calle 1º de Mayo del Barrio La Charneca, Parroquia Urbana Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según se evidencia de documento de cesión debidamente autenticado en fecha 09-04-2007, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, asentado bajo el Nº 32, Tomo 12, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Que en fecha 1 de Febrero de 2013, su representado dio en arrendamiento al ciudadano WU YANFENG un local comercial distinguido con el Nº 01, ubicado en la planta baja del Edificio Carabobo, el cual mide Diez Metros (10 mts) de frente por doce (12 mts) de fondo para un área de ciento veinticuatro (124 mts2) metros cuadrados, según contrato de arrendamiento cuyo original se encuentra en poder del arrendatario.
Que en fecha 11 de junio de 2014, su representado dio en arrendamiento al ciudadano WU YANFENG un inmueble constituido por un lote de terreno de forma irregular que mide veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts) de largo con diez metros con treinta centímetros (10,30 mts) de ancho para un área de doscientos sesenta y nueve metros con ochenta decímetros cuadrados (269,80 mts) aproximadamente, adyacente al Edificio Carabobo, situado en la parte trasera norte de dicho Edificio Carabobo, situado en la parte trasera norte de dicho Edificio Carabobo, ubicado en la calle 1º de Mayo del Barrio La Charneca, Parroquia Urbana Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Manifiesta que el terreno inicialmente para el momento de firmar el contrato se encontraba totalmente cercado con media pared de bloque de cemento en la parte inferior y con una cerca de alfajol en la parte media superior, con un portón, dos áreas techadas, y un cuarto de depósito, lote de terreno que inicialmente fue usado como estacionamiento, sobre el cual el arrendatario fue autorizado por el arrendador para hacerle modificaciones, con lo cual pasó de un simple terreno de estacionamiento para convertirse en un galpón actualmente usado por el arrendatario como depósito.
Fundamenta su pretensión de conformidad con los artículos 1.160, 1.592, 1.264 y 1.269 del Código Civil, 14, 25, 40, 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial y 859 al 890 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita se declare con lugar la acción de desalojo intentada y en consecuencia el desalojo del LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nº 1, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de solvencia, mantenimiento y conservación.
Solicita se declare con lugar la acción de desalojo intentada y en consecuencia el desalojo DEL TERRENO, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de solvencia, mantenimiento y conservación.
MOTIVA
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 314 de fecha 16 de diciembre de 2020, señalo que tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece la prohibición de concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Respecto a la inepta acumulación de pretensiones derivadas de contratos de arrendamientos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1927 de fecha 03-09-2004 (Caso: José Natividad Paredes Padilla), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia…”
Ahora bien, la pretensión deducida por el actor es el DESALOJO de UN LOCAL COMERCIAL y UN TERRENO, cuyos arrendamientos nacen de dos contratos distintos: 1) Un contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el Nº 01, ubicado en la planta baja del Edificio Carabobo, el cual mide Diez Metros (10 mts) de frente por doce (12 mts) de fondo para un área de 124 mts2, y 2) Un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de forma irregular que mide veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts)de largo con diez metros con treinta centímetros (10,30 mts) de ancho para un área de doscientos sesenta y nueve metros con ochenta decímetros cuadrados (269,80 mts), adyacente al Edificio Carabobo, situado en la parte trasera norte de dicho Edificio Carabobo.
El artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece cuales son los inmuebles aplicables a dicho decreto, expresando lo siguiente:
A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por "inmuebles destinados al uso comercial", aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centro comercial, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso comercial, asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren partes, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento…”
Observa esta juzgadora que en el presente caso estamos en presencia de un desalojo sobre un inmueble en donde se arrendó a través de contratos diferentes Un local Comercial y Un terreno, teniendo ambos distintos régimen legales, pues en el caso del Local Comercial éste se rige por el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, siendo el procedimiento aplicable el oral y en el caso del Terreno el régimen aplicable es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello en razón que el objeto del contrato de arrendamiento de fecha 11 de junio de 2014 lo constituye un terreno (utilizado según lo manifestado por el actor en su libelo como depósito), el cual no está incluido en el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
. Ahora bien, es cierto que la finalidad de la presente pretensión es la desocupación y entrega de los inmuebles antes señalados, sin embargo estamos en presencia de una indebida acumulación en un mismo libelo, por cuanto la parte actora pretende ejercer en una sola pretensión una acción que debe tramitarse por separado al tratarse de procedimientos distintos, aunado al hecho que los contratos consignados deben analizarse y valorarse por separado, pues si bien tienen identidad de personas, su objeto es diferente, siendo que en el contrato de fecha 28 de enero de 2013, el objeto de la relación arrendaticia lo constituye UN LOCAL COMERCIAL y el de fecha 11 de junio de 2014, su objeto lo constituye un TERRENO, pretensión que no puede ser acumulada, en virtud de las consideraciones antes expuestas, lo que produce la inadmisibilidad de la presente demanda por ser contraria a derecho.
Por lo tanto, autorizado el Juez para la revisión de las causales de admisibilidad en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de materia de orden público, impone la inadmisibilidad de la pretensión ejercida en el presente caso, de acuerdo al artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y a la jurisprudencia citada en el presente fallo, razón por la cual se declara inadmisible la presente demanda y así se decide.-
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de Desalojo de Local Comercial y Terreno interpuesta por el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.855, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARADO JESUS VIRGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.248.509 contra el ciudadano WU YANFENG, extranjero, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.007.938
Regístrese en el portal del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Tres (3) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueroa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueroa
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