REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 4 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000258DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000258DM

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Inversiones Lizzul C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre de 2014, bajo el No. 31, Tomo 259-A, mediante su Vicepresidente ciudadana Eleanora María Radovich de Lizzul, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.607.470
ABOGADA ASISTENTE: Ivonne Jurado de García, inscrita en el inpreabogado bajo los Nos 61.230 y 254.754.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Materiales Peron PC C.A, en la persona de sus representantes ciudadanos Mario Rafael Rondon Nieves y José Gregorio Perez Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.906.233 y V.- 12.767.856, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo Local Comercial (Perención Breve)
RESOLUCIÓN No: PJ0052024000108
CLASE: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

PARTE EXPOSITIVA
En fecha 22 de mayo de 2024, fue admitida por el Tribunal demanda por Desalojo (Local Comercial), interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Lizzul C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre de 2014, bajo el No. 31, Tomo 259-A, mediante su Vicepresidente ciudadana Eleanora María Radovich de Lizzul, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.607.470, contra la Sociedad Mercantil Materiales Peron PC C.A, en la persona de sus representantes ciudadanos Mario Rafael Rondon Nieves y José Gregorio Perez Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.906.233 y V.- 12.767.856 respectivamente.
En su escrito libelar alega la parte demandante, que en fecha 01 de agosto de 2021, celebró un contrato verbal que posteriormente se formalizaría en forma escrita notariada por una porción de terreno con una superficie de Tres Mil metros cuadrados (3.000 mts2) y las bienhechurías sobre la proción del lote construidas, con la sociedad mercantil Materiales Peron C.A, representada por los ciudadanos Mario Rafael Rondon Nieves y José Gregorio Perez Pereira, en su carácter de presidente y vicepresidente, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Seiscientos Dólares de los Estados Unidos (600$), el cual sería pagado a la arrendataria en efectivo, en dólares de los Estados Unidos de América, o en su defecto podía liberarse del pago pagando bolívares utilizando el dólar como unidad de cuenta calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
Manifiesta que desde el inicio de la relación la arrendataria ha pagado de forma irregular, realizando pagos parciales, es decir, cánones pagados mediante fraccionamiento, incumpliento de forma reiterada lo pactado.
Que desde el mes de marzo de 2024, la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento acordado, adeudando hasta la fecha los cánones correspondientes a los meses de marzo 2024, abril 2024 y mayo de 2024.
Por ante expuesto es que solicita el desalojo, fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 40 literal “a” del Nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
DE LA PERENCIÓN BREVE CONSUMADA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Se puede observar, de la norma anteriormente transcrita, que si transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En fecha 06 de julio de 2004, mediante sentencia No. 537 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dilucido el problema de la perención breve. A tal efecto, la Sala consideró oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”
De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Pues bien, en el caso de autos evidencia este Tribunal que la parte actora no cumplió con el deber de suministrar los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, es decir, no puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada.
En este orden de ideas, en fecha 01 de junio de 2001, mediante sentencia No. 956 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.
De allí entonces, que encontrándose este Tribunal ante los supuestos para la perención breve, es forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre en la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara perimida la instancia en la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones Lizzul C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre de 2014, bajo el No. 31, Tomo 259-A, mediante su Vicepresidente ciudadana Eleanora María Radovich de Lizzul, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.607.470, contra la Sociedad Mercantil Materiales Peron PC C.A, en la persona de sus representantes ciudadanos Mario Rafael Rondon Nieves y José Gregorio Perez Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.906.233 y V.- 12.767.856 respectivamente, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Cuatro (4) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:40 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo