República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 08 julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2021-000299 DM
ASUNTO: GP31-S-2021-000299 DM
SOLICITANTE: JOSE LUIS WELMAN VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.893.395.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, inscrito bajo el Inpreabogado No 30.833.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ0102024000078
I
En fecha 07 de setiembre de 2021 se recibió distribución Virtual, luego se fijo para el primer día de despacho siguiente, la cita para que traiga el original de la solicitud y sus anexos En fecha 13 de septiembre de 2021, se recibió por la URDD la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JOSE LUIS WELMAN VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.893.395, asistido por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, inscrito bajo el Inpreabogado No 30.833, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, que lo une a la ciudadana BELKIS JOSEFINA CAMPOS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.504.026, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifiesta haber contraído matrimonio civil, en fecha 29 de agosto de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón, según consta en acta Nº 68, folio 68 y 69, Tomo I Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Colinas de Mara II, calle 06, casa No 26, de la parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, que durante la unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre MAGDALENA WELMAN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-15.460.328. Que no se adquirieron bienes que liquidar. Fundamenta la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 01 al 11).
En fecha 14 de octubre de 2021, se le dio entrada y se admitió al presente solicitud, acordandose la citación de la ciudadana BELKIS JOSEFINA CAMPOS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 9.504.026, domiciliada en la siguiente dirección: urbanización Colinas de Mara II, calle 06, casa No 26, de la parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, igualmente se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Carabobo. (Folios 13 al 15)
En fecha 02 de diciembre de 2021, el ciudadano JOSE LUIS WELMAN, asistido por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS, consigna copias simples del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación de la ciudadana BELKIS JOSEFINA CAMPOS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 9.504.026, domiciliada en la siguiente dirección: urbanización Colinas de Mara II, calle 06, casa No 26, de la parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Asimismo manifiesta que suministro los recursos necesarios a los fines del traslado del alguacil. (Folio 16).
En fecha 24 de marzo de 2022, el alguacil JUAN SILVA consigna diligencia y recibo, debidamente firmado, de boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 17 y 18).
En fecha 08 de julio de 2022, el alguacil OMAR RUBIO consigna diligencia, la cual manifestó que se traslado a la dirección indicada, la cual toco la puerta en reiteradas oportunidades y no obtuvo respuestas. En consecuencia consigno recibo de citación junto a su compulsa sin firmar. (Folios 19 al 26)
En fecha 20 de octubre de 2022, el ciudadano JSOE LUIS WELMAN, asistido por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS, solicita una nueva citación por los medios telemáticos, ya que la ciudadana KELKIS JOSEFINA CAMPOS MOTA, antes identificada, se encuentra en la ciudad de Cumarebo, Estado Falcón. (Folio 27)
En fecha 24 de octubre de 2022, se insto a la parte solicitante a consignar número telefónico de la ciudadana KELKIS JOSEFINA CAMPOS MOTA, los fines de la práctica de la citación solicitada. (Folio 28).
En fecha 16 de noviembre de 2022, el ciudadano JOSE LUIS WELMAN, asistido por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS, consigna número telefónico de la ciudadana KELKIS JOSEFINA CAMPOS MOTA, los fines de dar cumplimiento con lo ordenado. (Folio 29)
En fecha 18 de noviembre de 2022, se ordeno librar boleta de citación a la ciudadana BELKIS JSOEFINA CAMPOS MOTA, a su numero telefónico +584120350405, correo electrónico Verkiscampos1964@gmail.com, mediante los medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC), de conformidad con la resolución 386 de la Sala de Casacion civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-08-2022. (Folios 30 y 31)
En fecha 29 de junio de 2023, el ciudadano JOSE LUIS WELMAN, asistido por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS, solicita el abocamiento de la Juez, igualmente manifiesta que la ciudadana KELKIS JOSEFINA CAMPOS MOTA, posee otro numero telefónico que es el siguiente: +584126427011, a los fines de realizar la citación virtual. (Folio 32)
En fecha 03 de julio de 2023, por cuanto en fecha 19 de junio de 2023 tome posesión de este Tribunal, en carácter de Juez Temporal, según convocatoria que me hiciere el ciudadano Juez Rector Dr. Omar Alexis Montes Meza, a través del Oficio Nº 229.2023 de fecha 13 de junio de 2023, cargo para el cual me encuentro designada por la Comisión Judicial del estado Carabobo en fecha 05 de junio de 2023, según Acta Nº 14/2023, es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto a los fines de su continuidad. (Folio 33)
En fecha 07 de julio de 2023, este Tribunal insto a la parte solicitante a suministrar la dirección exacta de la ciudadana BELKIS JOSEFINA CAMPOS MOTA, a los fines de agotar la citación personal. (Folio 34)
En fecha 12 de julio de 2023, el ciudadano JOSE LUIS WELMAN, asistido por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS, indico la dirección exacta: Callejón Unión, casa Nº 41, Cumarebo estado Falcón. (Folio 35)
En fecha 17 de julio de 2023, este Tribunal ordena la citación de la ciudadana KELKIS JOSEFINA CAMPOS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.504.026, con domicilio en la siguiente dirección: Callejón Unión, casa Nº 41, Cumarebo estado Falcón, asimismo se acuerda comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, a los fines de la práctica de la citación ordenada. (Folios 36 al 39)
En fecha 09 de agosto de 2023, el ciudadano JOSE LUIS WELMAN, asistido por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS, consigna copia simple del escrito de solicitud y auto de admisión; igualmente con su orden de comparecencia. Asimismo manifiesta que cancelo lo medios necesario al alguacilazgo por correo especial Domesa. (Folio 40).
En fecha 18 de septiembre de 2023, el alguacil JHORFRED MARIN, manifiesta haberse trasladado en fecha 14/08/2023, al Centro Comercial Plaza, Oficina de Domesa, para la entrega de un sobre con Oficio Nº 037-2023, para su respectivo envío al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón.(Folios 41 al 43).
En fecha 21 de mayo de 2024, el ciudadano JOSE LUIS WELMAN VARGAS, asistido por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS, manifestó que el Tribunal comisionado se encuentra sin despacho por no existir Juez y solicito se realice la citación virtual por los medios telemáticos. (Folios 44 y 45).
En fecha 22 de mayo de 2024, este Tribunal acuerda lo solicitado y libra boleta de citación al número telefónico de la ciudadana KELKIS JOSEFINA CAMPOS MOTA. (Folios 46 y 47)
En fecha 02 de julio de 2024, se procedió a realizar la citación virtual, a la ciudadana KELKIS JOSEFINA CAMPOS MOTA se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: urbanización Colinas de Mara II, calle 06, casa No 26, de la parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual fue atendida por la ciudadana antes identificada. (Folio 48).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expedientes, se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS WELMAN VARGAS antes identificado, manifiesta de forma irrevocable su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana BELKIS JOSEFINA CAMPOS MOTA, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS WELMAN VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad No V-3.893.952, asistido por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.833. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 29 de agosto de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón, según consta en acta Nº 68, folio 68 y 69, Tomo I.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los (09) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA Juez Temporal
Abg. Nuelvia Vanneza Garcia Nuñez.
La Secretaria,
Abg. ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 am, bajo el Nro. PJ0102023000078, se dejó copia digitalizada para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
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