REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de Julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2024-000379
SOLICITANTES:MARISELA BETILDE CAMACHO ANZOLA y EDILMER JESUS ORTIZ YEPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.019.715 y V-20.009.458, respectivamente,de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LEIDYMAR MENDOZA,inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 249.040.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (INADMISIBLE)

-I-
Por distribución de fecha 09/04/2024, este Tribunal recibió escrito libelar y anexo, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos. En ese sentido, procede a emitir pronunciamiento sobre la pretensión interpuesta en los siguientes términos:
Vista la solicitud y anexos presentada por los ciudadanosMarisela Betilde Camacho Anzola y Edilmer Jesús Ortiz Yépez, previamente identificados, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano al respecto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente, es oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Asimismo, el artículo 340 eiusdemprevé:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.
(…)

-II-
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados y al derecho invocado en el escrito libelar, se observa que lossolicitantes pretenden sea disuelto el vínculo matrimonial que los une y declarado el divorcio, fundamentando su petición conforme el artículo 185-A delCódigo Civil Venezolano, sin embargo arguyen que se encuentran separados de hecho no existiendo posibilidad de reconciliacióndesde el año 2022, concluyendo que llevan separados por dos (2) años; en atención a ello, quien aquí decide, considera oportuno traer a estrados lo establecido en la mencionada norma:
Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco años (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida común…

Así, en atención a lo establecido en la ley sustantiva civil parcialmente transcrita, se entiende que, para interponer tal causal de divorcio los conyugues deben estar separados por más de cinco años; verificándose de los hechos narrados que en el caso en particular no se ajusta a tal supuesto, al ser indicadopor los solicitantes que se encuentran separados de hecho apenas por dos años,no teniendo asidero jurídico tal pretensión en los términos expuestos, no pudiendo quien aquí decide suplir de oficio las alegaciones los solicitantes para hacer valer sus requerimientos en atención a sus derechos invocados; es por lo que, el presente hecho se subsume a lo previsto en la norma antes señalada, lo que produce como efecto que la pretensión en los términos planteados sea contraria a la Ley y al orden público; razones estas suficientes para que conforme con la norma antes señalada, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil sea inadmitida la pretensión traída a estrados. Y así se establece.
DECISIÓN
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanosMARISELA BETILDE CAMACHO ANZOLA y EDILMER JESUS ORTIZ YEPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.019.715 y V-20.009.458, respectivamente, asistidos de abogado, por ser contraria a la Ley.
Se ordena devolver a la parte interesada el documento original consignado en la presente solicitud, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria



En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
MSLP/Migv/lc.-