REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-001009
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL CORPORACION JURIDICA FINANCIERA DE OCCIDENTE, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 33, folio 118, Tomo 16, Protocolo de Transcripción de fecha 23/06/2015, representada por su Presidente ciudadano: VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.300.033, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.068, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DIANA CAROLINA MOLINA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.847.993, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
Vista la el escrito libelar y anexos presentado por el abogado Víctor Caridad Zavarce, en su condición de Presidente de la Sociedad Civil Corporación Jurídica Financiera de occidente; contra la ciudadana Diana Carolina Molina Terán, todos antes identificados; se ordena hacer las anotaciones en el Libro respectivo.
En cuanto a la pretensión postulada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito libelar se observa que el demandante pretende el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 22 de octubre de 2019, relativo a contrato de arrendamiento de local comercial, el cual fue celebrado entre la ciudadana Martina Isabel Galvis Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.112.912, quien funge como arrendadora en el referido contrato y la Sociedad Civil Corporación Jurídica Financiera de Occidente, representada por su presidente Víctor Caridad Zavarse en su condición de arrendataria; sin embargo, el referido llama a la causa como legitimado pasivo a la ciudadana Diana Carolina Molina, antes identificada, para que reconozca el contenido y firma del referido documento privado, manifestando que demanda a dicha ciudadana, por ser esta quien firmó el referido contrato, de acuerdo a lo plasmado en la parte in fine del mismo el cual se lee “en vista que la ciudadana Martina Galviz está incapacitada para firmar firma Diana Molina C.I. 10847993”.
Respecto a ello, el artículo 1.368 del Código Civil, establece lo siguiente: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.
En ese sentido, observa esta sentenciadora que los efectos del presente proceso afectan sin lugar a dudas a la ciudadana MARTINA ISABEL GALVIS RAMIREZ, el cual no forma parte de la relación jurídica-procesal planteada en la presente causa, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 94 de fecha 12/04/2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, el cual establece lo siguiente:
“… En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vinculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en el juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…”

De manera que, en el caso de marras nos encontramos ante la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, el cual debió ser llamado a la causa, puesto que, la relación sustancial controvertida es única para todos los sujetos que la conforman y no para un grupo, por lo que mal puede ser demandada únicamente la firmante a ruego a reconocer “el contenido y firma de un documento” ya que ello no la convierte o le da la capacidad para disponer del objeto sobre que versa la presente controversia, por cuanto el reconocimiento de documentos privados, es un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal, tanto porque el mismo significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento, como por las obligaciones y consecuencias que dicho reconocimiento pudiera acarrear a la persona a quien se opone, es decir, se trata de un acto que excede de la administración ordinaria, aunado al hecho que, se observa que el instrumento objeto de la pretensión interpuesta no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 1.368 del Código Civil, para su validez; razones éstas suficientes para que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declare INADMISIBLE la presente demanda.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria,




MSLP/Migv/mfqa.-