REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres de Julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000837
PARTE DEMANDANTE:ENDER JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidadN° V-13.843.015.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: NEILA SIVIRA y MARIA GIMENEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros229.800 y 104.203, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA FRANCYS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14 de Abril de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 18-F, representada por su Presidente ciudadano: ANTONIO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.189.573.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JIMÉNEZ y MARIA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 90.207 y 90.205, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Cuestión Previa Artículo 346 Ord. 11 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por el ciudadanoEnder José Torres, asistido de abogado. La misma fue admitida por los trámites del procedimiento oral en fecha 11 de Abril de 2024,ordenándose lacitación de la parte demandada.
En fecha 18 de Abril de2024, consignados los fotostatos correspondientes fue librada la respectiva compulsa; quedando debidamente citada la parte demandada según declaración del alguacil del Tribunal de fecha 24 de Abril de 2024, en la cual consignórecibo de citación debidamente firmado.
En fecha 24 de Mayo de 2024, se recibió escrito presentado por los AbogadosJosé Jiménez y María Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FRANCYS, C.A., en el cual contestaron al fondo la demanda interpuesta en contra de su representada y opusieronlas cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello, mediante auto de fecha 27 deMayo de 2024, se di8ctó auto en el cual se abrió el lapso de cinco días contados a partir del día siguiente, según lo señalado en los artículos 350 y 866eiusdem.
En fecha 06 de Junio de 2024, la parte actora presentó escrito de subsanación a la primera de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, al presentar poder en el que se acredita el carácter con el que actúa, así como también señaló claramente el objeto de la pretensión, igualmente, contradijo y rechazó la segunda de las cuestiones previas antes señaladas; quedando constancia de ello mediante auto de fecha 07/06/2024, abriéndose la articulación probatoria correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2024 la parte demandada presentó diligencia mediante el cual impugna las copias simples de los poderes consignados por la parte actora, y en virtud a ello en fecha 19/06/2024 la referida parte consignó copia certificada de los referidos poderes. Asimismo, presentó escrito en el cual ratificó documentales consignados con el escrito libelar.
Vencida la referida articulación probatoria, mediante auto de fecha 20/06/2024se fijó oportunidad para decidir la defensa previa opuesta por la parte demandada.
Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandada:
Opone formalmente las cuestiones previasprevistas en los Ordinales 6° y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando respecto a la primera de las señaladasque se fundamenta en los ordinales 2° y 4° del artículo 340 eiusdem, por cuanto el ciudadano Ender José Torres, no estableció en el libelo la cualidad con la que actúa limitándose a expresar quesuscribió contrato con su representada Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FRANCYS, C.A.,afirmando que no expresó de forma clara tal cualidad señalando que no consta en autos ningún documento que demuestre que el referido se encuentra facultado para suscribir contratos de arrendamiento, entregar desahucios ni demandar por desalojo o por ninguna otra causal. Que de los contratos de arrendamiento consignados por el actor, se desprende que el referido actúa en representación de los ciudadanos Antonio Nunes Faustino y Marlene de Olivera, quienes supuestamente son los propietarios del inmueble, que sin embargo, el mismo se encuentra a nombre de una persona jurídica. Respecto al ordinal 4° de la norma antes señalada, arguye que otro de los supuestos en los cuales se configura la primera de las defensas previas alegada, surge por cuanto el inmueble objeto de la pretensión a pesar de estar delimitado el actor, dicha delimitación y descripción está equivocada generándose confusión, aseverandoque en el libelo de la demanda se describe de una manera y en uno de los contratos consignados por el mismo actor se delimita de otra.
En cuanto a la segunda de las nombradas, a partede redundar en los mismos argumentos respecto a la delimitación y descripción del inmueble objeto de la pretensión interpuesta, apunta que la parte actora omite mencionar que el edificio objeto del contrato, posee además del local comercial, dos apartamentos de vivienda, refiriéndose a “un edificio” describiendo metrajes y linderos del edificio completo, afirmando que el arrendamiento inicial del 2005 se hizo por todo el inmueble.
Concluye que al existir dos contratos sobre el mismo edificio que contienen inmuebles con naturalezas distintas y que se regulan por leyes y procedimientos diametralmente distintos debe ser declarada inadmisible la demanda, haciendo alusión a la inepta acumulación de pretensiones.
Alegatos de la parte demandante en el escrito libelar:
Manifiesta que en fecha 25 de abril del 2005 suscribió un contrato de arrendamiento con laSociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FRANCYS, C.Adebidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de Abril de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 18-F, representada por su Presidente ciudadano Antonio da Silva, sobre un local comercial constituido por un Edificio el cual se encuentra ubicado en el Barrio San Francisco, Carrera 6, cruce con la Calle 5, distinguido con el Nº 5-16 de esta ciudad el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (269 mst2), el mismo se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 03 de Mayo de 1994, inserto bajo el Nº 30, Tomo7, Protocolo primero.
Asimismo, indica que se celebraron varios contratos de arrendamiento y renovaciones con la sociedad mercantil demandada en su condición de arrendataria, indicando que quedó constancia en dichas renovaciones que a la fecha de finalización o terminación del último contrato celebrado, se le otorgó la prórroga legal a la parte demandada, el cual fue de tres años.
Que posterior a la culminación de las prerrogativas de ley otorgadas al arrendatario, en fecha 10/05/2018, fue firmado contrato de prorroga legal en el cual se le otorgó a la arrendataria 03 años.
Que posterior a ello, en fecha 14/05/2021 se le hizo entrega de notificación a la parte demandada a los fines de participarle del vencimiento de dicha prorroga legal establecida y se procediera así a la entrega del inmueble, manifestando que el mismo se negó a firmar. Asimismo, señala que la arrendataria no ha efectuado el pago de los servicios públicos que cuenta el local objeto de litigio, incumpliendo con una de sus obligaciones contractuales. Que en virtud que hasta la presente fecha la arrendataria se ha negado a entregar el local a pesar de no existir contrato vigente y de haber vencido la prorroga legal, y por cuanto no se ha logrado por la vía conciliatoria, es por lo que procede a interponer la presente demanda por motivo de Desalojo del Local Comercial fundamentando su pretensión en los literales “g” e “i” del articulo 40e la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial pidiendo la respectiva condenatoria en costas y costos del presente juicio.
Alegatos de la actora en escrito de contradicción a la cuestión previa:
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,la representación judicial de la parte actora procedió a subsanar la misma de la siguiente manera: Indicó que actúa en su condición de arrendador del local comercial objeto de discusión y representante legal de Inversora Nunes Olivera C.A., presentandocopias fotostáticas de poderes en los que se le acredita tal cualidad; igualmente señala que en cuanto a su condición de arrendador se verifica del contrato de arrendamiento consignado como instrumento fundamental; así como también señalo claramente el objeto de la pretensión. Respecto al argumento del ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, manifiesta que en forma clara y precisa se especificó que la pretensión u objeto de la demanda versa únicamente sobre el local comercial especificado y delimitado en el libelo de acuerdo al contrato suscrito entre ENDER JOSE TORRES COLINA en su condición de arrendador y la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FRANCYS, C.A., en su condición de arrendataria, conforme al acuerdo suscrito en fecha 10 de mayo de 2017 y contrato de prorroga legal de fecha 10 de mayo de 2018.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° de la norma citada, formalmente la contradijo, arguyendo que la parte demandada de forma maliciosa pretende confundir al Tribunal respecto a la delimitación y descripción del inmueble objeto de desalojo, haciendo dicha parte mención al primer contrato celebrado entre las partes, apuntando que efectivamente en el mismo se estableció arrendamiento respecto al local comercial y dos apartamento cuya superficie aproximada es de 645 Mts2, lo cual representa la totalidad del inmueble; que sin embargo, en virtud de las documentales señaladas y anexadas al escrito libelar, se puede observar que lo que se demanda es el Desalojo del local Comercial que fue entregado a la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FRANCYS, C.A., con un metraje de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (269 Mts2) cuyos linderos y especificaciones se encuentran señalados en el libelo y en el último contrato de arrendamiento.
Respecto al enunciado de la inepta acumulación de pretensiones efectuada por la parte demandada, alega que la misma no fue opuesta como una cuestión previa efectuando su explanación a los fines de refutar tal argumento, concluyendo que la pretensión deriva de una relación arrendaticia de uso comercial, según se evidencia en acuerdo suscrito por las partes reflejado en contrato de arrendamiento de fecha 10 de mayo de 2017 y contrato de prorroga legal de fecha 10 de mayo de 2018. Pidió sea declarada sin lugar taldefensa previa propuesta. En la articulación probatoria ratificó documental consignada con el libelo marcada con la letra “E” relativa a contrato de arrendamiento de fecha 10/05/2017 y documental consignada con el escrito de contradicción marcada con la letra “A” relativa a contrato de arrendamiento de fecha 10/05/2017.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menesterapuntar, que en cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue debidamente subsanada mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 06 de junio del 2024, tal como quedó asentado en auto de fecha 07 del mismo mes y año, al verificarse que fue consignado poder en el cual se verificó la cualidad o carácter con el que actúa el ciudadano Ender José Torres Colina, así como también fue subsanado de forma clara el objeto de la pretensión actoral, el cual versa sobre el local comercial con un metraje de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (269 Mts2) donde funciona la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FRANCYS, C.A.
En cuanto a la cuestión de previo pronunciamiento prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señaladoemergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, se desprende que la defensa de la representación judicial de la parte demandada quien opuso la presente incidencia, fue basada en que elinmueble objeto de la pretensión actoral se encuentra delimitado de forma errónea, aseverando que en el libelo de la demanda se describe de una manera y en uno de los contratos consignados por el mismo actor se delimita de otra, arguyendo además que al existir dos contratos sobre el mismo edificio que contienen inmuebles con naturalezas distintas y que se regulan por leyes y procedimientos diametralmente diferentes debe ser declarada inadmisible la demanda, haciendo alusión a la inepta acumulación de pretensiones, sin alegar la misma como defensa previa, considerando que tales argumentos son motivos de existencia de prohibición de la Ley de admitir la pretensión interpuesta. En la oportunidad probatoria no incorporó ningún medio a los fines de sustentar tal oposición.
En atención a ello, de una meridiana revisión de los términos en que la parte demandante postula su pedimento, se observa que no es otro sino compeler a la firma mercantil demandada para lograr la entrega del inmueble arrendado -a su decir- por haberse vencido la prorroga legal del contrato celebrado con la referida firma mercantil; y, a los fines de rebatir tal defensa previa, en la articulación probatoria ratificó documental consignada con el libelo marcada con la letra “E” relativa a contrato de arrendamiento de fecha 10/05/2017 y documental consignada con el escrito de contradicción marcada con la letra “A” relativa a contrato de arrendamiento de fecha 10/05/2017; de los cuales se constata que el inmueble sobre el cual versa su pretensión es un local de uso comercial con un metraje de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (269 Mts2) donde funciona la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FRANCYS, C.A., y que en la demanda no se encuentra incluida los otros dos inmuebles de uso familiar señalados y especificados en el segundo de los instrumentos antes indicado; por lo que se les otorga valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, observa quien aquí decide que dicha parte no se fundamenta en una causa legitima o alguna prohibición real para declarar la inadmisibilidad de la pretensión propuestapor la actora, y siendo que de la misma emergen los tres elementos fundamentales de la pretensión procesal, esto es: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, de lo que se sigue que la presente no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, y en consecuencia, esta juzgadora debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGARla cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestapor los abogados JOSÉ JIMÉNEZ y MARIA RODRÍGUEZ, actuando como apoderados judiciales delaSociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FRANCYS, C.A., representada por su Presidente ciudadano ANTONIO DA SILVA,parte demandadaen el juicio porDESALOJO DE LOCAL COMERCIALintentado por el ciudadano ENDER JOSE TORRES,todos identificados anteriormente.
Conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres(03) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,
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