REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KN02-S-2024-000144
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES (s): ciudadanos: JAZMIN ANDREA ALVAREZ DE COTE Y GUSTAVO ADOLFO COTE ANTOLINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.699.185 y V-10.154.218, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ERIKA D. GALINDEZ, inscrita en el IPSA, bajo el N°192.728.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

INICIO
En fecha 09/07/2024, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentado por los ciudadanos: JAZMIN ANDREA ALVAREZ DE COTE Y GUSTAVO ADOLFO COTE ANTOLINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.699.185 y V-10.154.218, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ERIKA D. GALINDEZ, inscrita en el IPSA, bajo el N°192.728; previa distribución del presente asunto ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, corresponde a este Despacho conocer del mismo en fecha 10/07/2024, y se da por recibido.-

MOTIVA
Los solicitantes, ciudadanos: JAZMIN ANDREA ALVAREZ DE COTE Y GUSTAVO ADOLFO COTE ANTOLINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.699.185 y V-10.154.218, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ERIKA D. GALINDEZ, inscrita en el IPSA, bajo el N°192.728, expuso en su escrito de demanda, que este Tribunal le conceda DIVORCIO por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en el cual deja constancia que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Calicanto, sector 01, vereda 12 casa n°08 de Carora Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres del Estado Lara.
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Por otra parte, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”.
Con base a los artículos previamente transcritos, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente solicitud, por cuanto el domicilio conyugal fijado en la misma, escapa de la competencia territorial que corresponde a este Tribunal, al estar establecido en la URBANIZACIÓN CALICANTO, SECTOR 01, VEREDA 12 CASA N°08 DE CARORA PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En merito a los argumentos señalados y conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón al Territorio y en consecuencia, se declina la competencia del mismo a cualquier Juzgado Distribuidor del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que este continúe con el conocimiento del presente asunto. Remítase, désele salida una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KATIUSKA BAPTISTA ROJAS

Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 02:15 p.m.
La Sec. Acc.-



YCRS/KB/kp.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KN02-S-2024-000144