REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de julio del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KN04-V-2024-000013 (MANUAL: 540-2024)
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DARLING MARGARITA MOGOLLON UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.952.147, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MONICA CAPODIECI, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 294.260
PARTE DEMANDADA: ciudadano HERNAN ENRIQUE MENDOZA PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.248.097, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIA GARRIDO, inscrita en el IPSA bajo el N°295.317.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de Mayo del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 14 de Mayo del año 2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 03 de junio del año 2024, compareció la parte demandada, asistida de abogado, plenamente identificados, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano HERNAN ENRIQUE MENDOZA PEREIRA, plenamente identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, el cual tiene por objeto la opción de compra- venta de una Bienhechuría construida en un terreno ejido que mide Ciento Ocho metros cuadrados (108 MTS2), ubicada en la urbanización Don Eduardo Jiménez, avenida 4 con 4-A, casa N° 3-3, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, conformada con los siguientes linderos: ESTE: Con la calle 4 con 4 A que es su frente; OESTE: en Línea con el señor Domingo Rodríguez; SUR: En línea con la señora Isabel Barco; NORTE: En línea con el señor Denny López. Fundamentando su acción en los artículos 450, 338, 339, del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del código civil venezolano., por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana DARLING MARGARITA MOGOLLON UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.952.147, de este domicilio contra el ciudadano HERNAN ENRIQUE MENDOZA PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.248.097, de este domicilio.
En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

“…Yo, MENDOZA PEREIRA HERNAN ENRIQUE venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.248.097, de este domicilio, declaro: hemos convenido en celebrar el presente. Contrato privado de Opción de compra- venta con la Ciudadana MOGOLLON UZCATEGUI DARLING MARGARITA, venezolana mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.592.147, de este Domicilio, el objeto de este contrato es la opción de venta de una bienhechuria de mi propiedad, cuyas características son las siguientes: constituido: por una casa de bloque, techo de machimbrado, tres ventanas(3), piso rustico una cocina (1), tres cuartos(3), una sala(1), una patio trasero, frente y garaje, Constituida sobre un terreno ejido que mide, SIENTO OCHO METRO CUADRADO (108 MTRS2). Ubicado en la urbanización Don Eduardo Jiménez avenida 4 con 4 A casa 3-3, de la parroquia Ana Soto (Antiguamente juan de Villegas), municipio Iribarren del estado Lara y está comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: con la calle 4 con 4 A que es su frente, OESTE: En línea con el señor Domingo Rodriguez, SUR: En linea con la señora Isabel Barco; NORTE: En línea con el señor Denny López. El precio de esta opción de compra-venta es de CUATRO MIL DOCIENTOS CINCUENTA DOLORES AMERICANOS (4.250. $), los cual serán recibido por "el promitente vendedor: Con el otorgamiento de este documento le trasfiero el dominio y la posición. Y yo, MOGOLLÓN UZCATEGUI DARLING MARGARITA, Que acepto Opción de compra-venta en los términos expuestos también se deja expresa constancia que el contenido de este documento de carácter privado tiene validez y edifica, surtiendo los efectos legales suficiente a los fines de cualquier procedimiento civil, judicial y/o administrativo de esta ciudad. Una vez leída, aprobada y aceptada este instrumento es firmado por las partes intervinientes y estampan las respectivas huellas dactilares en señal de su autenticidad. Sus testigos presenciales los ciudadanos Karelis vasquez y Denni Lopez, titulares de las cedulas de identidad 19.165.090 y 7.359.096, se realizan dos ejemplares de este documento a un solo tenor y a un solo efecto. En Barquisimeto A los 5 dias del mes de julio del año dos mil veintitrés.(2023…”
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel






























JJAH/LCR/sal-.
ASIENTO LIBRO DIARIO: __