REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-001226
DEMANDANTE: ABGS. MARIA MILEYDI DIAZ VARGAS Y BRICA YASMIN ACOSTA RODRIGUEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 117.661 y 108.774, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ELIANNY DEL CARMEN ACOSTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.003.765.-
DEMANDADO: CARLOS ASDRUBAL SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.787.582.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Por distribución de fecha 19/07/2024, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el escrito libelar presentado por las ABGS. MARIA MILEYDI DIAZ VARGAS Y BRICA YASMIN ACOSTA RODRIGUEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 117.661 y 108.774, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ELIANNY DEL CARMEN ACOSTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.003.765, en contra del ciudadano CARLOS ASDRUBAL SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.787.582, referente a la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185 Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia fundamentado en la sentencia 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, POR DESAFECTO.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alegan las apoderadas judiciales que su representada, contrajo matrimonio civil en fecha 20/01/2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio dieciséis (16) del presente asunto, y que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Estancia, Sector Zanjon Colorado, Torre 03, apartamento 3-2, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara.-
Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-
Por otra parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…” (Subrayado del Tribunal).
De lo antes transcrito se aprecia que conforme a la citada norma, el Tribunal competente para conocer del asunto de divorcio es el del domicilio conyugal, y siendo que en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Estancia, Sector Zanjon Colorado, Torre 03, apartamento 3-2, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, lo procedente es declinar la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara. ASI SE ESTABLECE.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de Ley. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
En la misma fecha, siendo las __12:12__ p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
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