REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos de Julio de dos mil veinticuatro
214° Y 165°
ASUNTO: MANUAL-F-2024-001367
PARTES SOLICITANTES: CARMEN ALICIA MARIN y JAVIER RAMON CORONEL YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.548.617 y V-9.550.925, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NELLY VIVIANA SERRANO GALVIS, inscrita en el I.P.S.A, el Nº 133.244.
MOTIVO: PARTICION PARCIAL AMIGABLE SOBRE ACTIVOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto el escrito presentado en fecha 13/06/2024 por los ciudadanos CARMEN ALICIA MARIN DURAN JAVIER RAMON CORONEL YEPEZ, antes identificados, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, pretenden la partición parcial amigable sobre los activos de de la Comunidad Conyugal, bajo las consideraciones siguientes:
Quedan de beneficio y de exclusiva propiedad de la ciudadana CARMEN ALICIA MARIN DURAN, ya antes identificada, los siguientes bienes:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, situada en la Urbanización Residencial Las Mercedes de Cabudare, en jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, distinguida dicha parcela con el N° 09-02 del Lote N° 9, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 250 mts2.Propiedad que se evidencia en documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 24 de septiembre del año 1998, inserto bajo el N° 38 folio del 1 al 4, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo (27), del tercer trimestre del año 1998, y posterior documento de liberación de Hipoteca de fecha 7 de Julio del año 2011, autentificado ante la Notaria publica cuarte del municipio libertador distrito capital, inserto bajo N° 33 tomo 112 de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaria. En el cual de mutuo y común acuerdo hemos decidido sea adjudicado a la ciudadana CARMEN ALICIA MARIN DURAN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 7.548.617, el cual anexamos en original con LETRA C.
De tal manera, quedan de beneficio y de exclusiva propiedad del ciudadano JAVIER RAMON CORONEL YEPEZ, ya antes identificado, los siguientes bienes:
SEGUNDO: Bienhechurías ubicadas en el manzano, sector lomas II, en la calle araguaney Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, constituida por una casa de dos plantas con un área de construcción de 250 mts constituida sobre lote de terreno ejido de aproximadamente 500 mts, propiedad que se evidencia en documento autentificado ante la Notaria publica quinta de Barquisimeto del Estado Lara de Fecha 09 de Junio de 2006, inserto bajo el numero 74 tomo 111, de los libros de autentificaciones llevado al ciudadano JAVIER RAMON CORNONEL YEPEZ, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula N° V- 9.550.925, el cual anexamos en original con LETRA D.
TERCERO: una parcela del cementerio PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE, Ubicación H parcela signada con los Nros. 00000629662B 0049, propiedad que se evidencia según contrato de compra venta Nro. 49779 de fecha 17 de febrero del año 2003. En el cual de mutuo y común acuerdo hemos decidido sea adjudicado al a ciudadana CARMEN ALICIA MARIN DURAN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 7.548.617, el cual anexamos en original con LETRA E.
CUARTO: Un vehículo constituido por una CAMIONETA de TIPO: SPORT-WAGON, MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2007, COLOR, PLATA, PLACA: AGC68A SERIAL DE MOTOR: 27V321264, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL13C27V321264, el cual se encuentra nombre de la ciudadana CARMEN ALICIA MARIN DURAN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 7.548.617, según consta en certificado de Registro de Vehículo Nro. 2485770. De fecha 17 de septiembre del año 2015. En el cual mutuo y común acuerdo hemos decidido, sea adjudicado al a ciudadana CARMEN ALICIA MARIN DURAN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 7.548.617, el cual anexamos en original con LETRA F.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
La misma norma en su artículo 255 señala que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, estableció:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”
En este sentido, en armonía con la norma invocada y el criterio antes citado, quien aquí decide observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal; en el caso que nos ocupa, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de ello, los bienes adjudicados a cada uno pasarán en plena propiedad en la forma dicha, y cada uno mantendrá la administración y disposición de los mismos, y al no existir evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción y al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, quien aquí decide considera que es procedente en derecho homologar tal transacción con respecto a dichos bienes y acciones.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente homologación a la transacción efectuada por los solicitantes.
Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Julio del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero La Secretaria Accidental,
María Eugenia Rincones Yajure.
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