REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-002953
DEMANDANTE: PABLO JOSE SANCHEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.062.999.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE ABGS. ELIEZER JOSE LOBO RODRIQUEZ y ELIA CAROLINA MELENDEZ PEREIRA abogados en ejercicio e inscritos en los I.P.S.A bajo los Nros. 170.172 Y 199.693, respectivamente.-
DEMANDADO: ALIRIO C. SCOHINST MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.139.206.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
(Cuestión Previa, Art. 346, Ord. 7,8 y 11 del Código de Procedimiento Civil).-

Se inició el presente proceso mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por los ABGS. ELIEZER JOSE LOBO RODRIQUEZ y ELIA CAROLINA MELENDEZ PEREIRA inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 170.172 Y 199.693, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judicial del ciudadano: PABLO JOSE SANCHEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.062.999. Señalan que su representado en fecha 01 de Octubre de 1984, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano: ALIRIO C. SCOHINST MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.139.206 y que del contrato de arrendamiento se desprende de su clausula primera cede en arrendamiento la casa de la avenida Rotaria de esta ciudad con fines comerciales, por cuanto a la fecha de celebración el inquilino manifestó que el inmueble seria para uso de depósito de mercancía, durante la relación inquilinaría existió siempre buena relación e incluso se podía establecer que una amistad entre el inquilino y nuestro patrocinado. Sin embargo desde el 2018 por motivos desconocidos se rompió la comunicación y es hasta principio el 2022. Por indagación de esta representación se tuvo conocimiento de un pronunciamiento que cursaba ante la Superintendencia Nacional de Vivienda de fecha Mayo del 2018, en contra de nuestro representado iniciado por una persona totalmente desconocida quien solicita la apertura de un pronunciamiento por cuanto dice ser arrendataria y en el expediente consigna como medio de prueba el documento de contrato celebrado por nuestro patrocinante con el Sr. ALIRIO SCOHINST, alegando hechos que no son ciertos y sin ningún tipo de cualidad, siendo además incompetente el SUNAVI para conocer del asunto por la naturaleza del contrato, motivo por el cual se solicito una INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio, no permitiéndole la entrada del tribunal al inmueble y se pudo constatar de forma externa el estado de deterioro y que el señor ALIRIO C. SCOHINST MORENO no ocupa el inmueble, en el inmueble se encontraba una señora que dijo llamarse: MIREYA PAULINA ACOSTA QUERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.763.046, quien indico que solo era la persona encargada de la limpieza del inmueble, alega que la vecina de alado sobre pregunta si conocía a los habitantes y si vivía el SR. ALIRIO respondió que solo está la SRA. De limpieza y su ocupante pero el señor no recuerda, se dejo constancia de las paredes se encuentran desgastadas y su pintura en mal estado, se observan filtraciones, ventanas, puertas y portón sin pintura degastadas y oxidadas. Evidenciándose en este asunto INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO por parte del ciudadano: ALIRIO C. SCOHINST MORENO, ya antes identificado. Alego falta de pago de canon de arrendamiento y morosidad con servicios. Hizo referencia al artículo 40 del Decreto de Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. Alega también que el inmueble arrendado presenta deterioro, como se evidencia de inspecciones realizadas, alego también incumplimiento de las obligaciones que le corresponde por ley como son la referente a las obligaciones del pago del condominio. Alega que el inmueble ha sido ocupado por persona desconocida. Alega que al no permitírsele a su representado hacer inspección del inmueble incumplió con lo dispuesto en la clausula 6° del contrato. Alega también la violación de la clausula 7°al no cancelar todo lo relacionado al servicio y pago de agua, aseo urbano, luz eléctrica, teléfono y cualquier otro servicio público así como las reparaciones del inmueble. Por último señala lo establecido en la clausula 8°al poner en conocimiento de su arrendador las reparaciones que necesitara el inmueble, por lo que procedió a denunciar ante el SUNDEE las irregularidades cometidas. Junto a su escrito libelar promovió pruebas.
En fecha: 12/12/2023, se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha: 23/02/2014, el alguacil del Tribunal diligenció consignando recibo de citación sin firmar por el demandado, manifestando que no pudo practicar la citación respectiva por los motivos que expuso en dicha diligencia.
En fecha: 06/03/2024, la parte actora pidió la citación por carteles la cual fue acordada
A los folios 60 al 65 consta la consignación de la publicación de los carteles
A los folios 66 al 106 corre inserto escrito de Cuestiones Previas y contestación al fondo de la parte demandada asistido por el abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los N°. 300.674.
A los folio 72 alegó la cuestión previa contenida en los ordinales 7°,8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha: 30/05/2024 se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes la apertura del lapso previsto en el ordinal 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 187 al 190 la parte actora contradijo las cuestiones opuestas.
En fecha: 10/06/2024, el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 867 del Código de Procedimiento.
Durante la articulación probatoria la parte demandada promovió pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la interlocutoria.
La parte actora también promovió escrito de pruebas
En fecha: 25/06/2024, El Tribunal admitió las pruebas promovidas salvo su sustanciación en la definitiva a excepción de la prueba de inspección judicial promovida por la demandada por impertinente.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
La parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 7° ,8° y 11° es decir, Existencia de una condición o plazo pendiente, Existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En relación a las cuestiones previas opuestas, observa quien juzga que la misma se sustenta en los siguientes argumentos:
En su escrito en forma general trata de justificar las Cuestiones opuesta sin ningún orden alegando entre otras cosas que desde inicios del 1984, aun habiendo realizado un contrato para instalación de comercio jamás ha sido ocupado con ese fin ya que desde el principio el concejo Municipal del Municipio Iribarren (hoy Alcaldía de Iribarren) negó toda la perisología y prohibió que en esa casa se colocara cualquier tipo de comercio alegando que para la época existía prohibición para comercio, señala que el inmueble está ocupado como vivienda y que están ante la pretensión de un desalojo arbitrario de vivienda, por lo que esta acción errada como desalojo comercial, viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa. El demandante, al momento de contradecir las cuestiones previas, señala que Niega, a todo evento lo expuesto por el punto previo sobre La Realidad de los Hechos y que el único contrato celebrado, sede en arrendamiento la casa de la avenida Rotaria de esta ciudad con fines comerciales, toda vez que el arrendatario manifestó que el uso seria para fines de depósito, incluso con posterioridad solicitó permisos verbales para colocar una fábrica de bambinos, y/o helados y el mismo fue negado por el propietario por cuanto ello podía ocasionar daños al inmueble por el uso de azúcar o químicos empleados para ese ramo, cualquier uso distinto dado, incumplía con el contrato celebrado, expuso que el contrato fue INTUITO PERSONAE y con fines de uso comercial desconociendo cualquier ocupante o uso dado al inmueble.
Quien juzga observa que:
Hay falta absoluta de fundamentos, por parte de la demandada, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno a las cuestiones previas opuestas, que puedan influir en la decisión sobre las mismas, que es la finalidad esencial de la motivación.
Durante la articulación probatoria ambas partes promovieron pruebas. La parte demandada promovió:
1) Poder general apostillado
2) Cedula de identidad del demandado, Dicha documental se desecha por ser manifiestamente impertinente por cuanto la presente no se trata de una pretensión por falta de identificación.
3) Copia de cedula de identidad de la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA MENDOZA MACHADO, esposa del demandado, carta de ocupación, constancia de residencia y aval de buena conducta. Dicha documental igualmente se desecha por ser manifiestamente impertinente por cuanto la presente no se trata de una pretensión por falta de identificación.
4) Constancia de matrimonio de los ciudadanos: ALIRIO COROMOTO SOAHINST MORENO y MIRIAN JOSEFINA MENDOZA MACHADO.
5) Pruebas de avalúo de la vivienda.
6) Informe médico que permiten probar su condición de salud.
7) Inspección judicial realizada por tribunal Séptimo de Municipio, por el cual pretende probar la ocupación del inmueble como vivienda y que está ocupada por la familia del demandado.
8) Notificación del SUNDDE, con lo cual se pretende probar que el mismo funcionario dejo constancia de que el inmueble es una vivienda y no un comercio.
9) Protección de prohibición de desalojo dictada por el SUNAVI FECHADO 12 DE ENERO DEL 2023
La parte demandante promovió:
En su escrito señalo que promueve como medio probatorios los consignados con la interposición de la demanda, tales como el contrato de arrendamiento, constancia de Agotamiento de la vía administrativa y las inspecciones judiciales.
En relación a las cuestiones previas opuestas, observa quien juzga que la misma se sustenta en los siguientes argumentos:
En su escrito en forma general trata de justificar las Cuestiones opuesta sin ningún orden alegando entre otras cosas que desde inicios del 1984, aun habiendo realizado un contrato para instalación de comercio jamás ha sido ocupado con ese fin ya que desde el principio el concejo Municipal del Municipio Iribarren (hoy Alcaldía de Iribarren) negó toda la perisología y prohibió que en esa casa se colocara cualquier tipo de comercio alegando que para la época existía prohibición para comercio, señala que el inmueble está ocupado como vivienda y que están ante la pretensión de un desalojo arbitrario de vivienda, por lo que esta acción errada como desalojo comercial, viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa. El demandante, al momento de contradecir las cuestiones previas, señala que Niega, a todo evento lo expuesto por el punto previo sobre La Realidad de los Hechos y que el único contrato celebrado, sede en arrendamiento la casa de la avenida Rotaria de esta ciudad con fines comerciales, toda vez que el arrendatario manifestó que el uso seria para fines de depósito, incluso con posterioridad solicitó permisos verbales para colocar una fábrica de bambinos, y/o helados y el mismo fue negado por el propietario por cuanto ello podía ocasionar daños al inmueble por el uso de azúcar o químicos empleados para ese ramo, cualquier uso distinto dado, incumplía con el contrato celebrado, expuso que el contrato fue INTUITO PERSONAE y con fines de uso comercial desconociendo cualquier ocupante o uso dado al inmueble.
En relación a la CUESTIÓN PREVIA 11°, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se hace necesario señalar que se debe entender por la defensa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Tal criterio fue asumido y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-04-2001, Expediente N° 00-405, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez.
Así pues, debe tenerse claro que con respecto a la referida cuestión previa, del numeral 11° la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nro. 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre la inadmisibilidad de la acción se pronunció de la siguiente forma:
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
8) De manera que, de lo relatado por la demandada para la invocación de la referida cuestión previa y conforme al precedente jurisprudencial, se encuentra que no se encuentra sustentada en modo alguno, pues no existe prohibición de ninguna índole de admitir la pretensión en los términos planteados por el demandante en su libelo, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Ahora bien, la doctrina nos enseña expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, se debe verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este JUZGADO, SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS CONTENIDA EN LOS ORDINALES 7°,8° Y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Existencia de una condición o plazo pendiente, Existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; invocada por la parte demandada en la pretensión de DESALOJO interpuesto por los ABGS. ELIEZER JOSE LOBO RODRIQUEZ y ELIA CAROLINA MELENDEZ PEREIRA, inscritos en los I.P.S.A bajo los Nros. 170.172 Y 199.693, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano: PABLO JOSE SANCHEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.062.999, en contra del ciudadano: ALIRIO C. SCOHINST MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.139.206.
Se condena en costas incidentales a la parte demandada. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese inclusive en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J)
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2024. Años: Años: 214° y 165°.
El Juez Titular,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La secretaria accidental

Abg. María Eugenia rincones Yajure.

Seguidamente se dicto sentencia siendo las 10:30 a.m.-