REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO: MANUAL 1916-2024.
KN07-V-2024-00001
PARTE DEMANDANTE:Ciudadana MIGDANYELA CAROLINA PINEDA SANCHEZ, Venezolana, Titular de la cedulas de Identidad N° V-21.502.868 y de este domicilio.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado VICTOR HUGO SANCHEZ SOTELDO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 22.294 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARWIN ALEJANDRO VILLAMIZAR BANDREZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-21.299.699 y de este domicilio.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició la presente acción de RECONOCIEMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO en razón de escrito libelar de fecha cuatro (04) de Julio del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, intentado por MIGDANYELA CAROLINA PINEDA SANCHEZ plenamente identificada, contra el ciudadano DARWIN ALEJANDRO VILLAMIZAR BANDREZ anteriormente identificado. De este modo, previo sorteo de ley respetivo, le correspondió a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el conocimiento y sustanciación de la presente causa.
-II-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano. De esta forma, es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público. La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. “
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos: la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y la normativa legal que lo regula. En consideración a dichos elementos objetivos es pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente. De este modo, de la revisión minuciosa del escrito libelar se constató que la pretensión objeto de la presente controversia versa sobre derechos e interés de una menor de edad, hija de la demandante y demando de autos. Por lo que corresponde conocer es a los Juzgados de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en atención al interés superior del menor, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-
-III-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la acción de RECONOCIEMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada porla ciudadana MIGDANYELA CAROLINA PINEDA SANCHEZ, Venezolana, Titular de la cedulas de Identidad N° V-21.502.868 y de este domicilio, contra el ciudadano DARWIN ALEJANDRO VILLAMIZAR BANDREZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-21.299.699 y de este domicilio. SEGUNDO: SeDECLINA LA COMPETENCIA a uno de losJUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia, como lo establece el artículo 69 ibídem; y de no ejercerse dicho recurso, y quede firme la presente decisión remítase el expediente a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara para previo sorteo de ley, su asignación a uno de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal.

Abg. Adriana C. Avancin.
La Secretaria.

Abg. SlayneAular.


ACA/SA/LAQP.