REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Juliode dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000390
DEMANDANTE: JUAN JOSE PERNALETE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.125.825,de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
DEMANDADO:
JUAN PINEDA,abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.119.360,de este domicilio.
SANDRA ESMERALDA SOLERA DE ORTEGA Y JOSE ANGEL ORTEGA VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.161.882 y V-4.634.767.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por el ciudadanoJUAN JOSE PERNALETE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.125.825,de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicioJUAN PINEDA,abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.119.360,de este domicilio, en contra delos ciudadanos SANDRA ESMERALDA SOLERA DE ORTEGA Y JOSE ANGEL ORTEGA VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.161.882 y V-4.634.767, la parte accionada realizo en fecha 20 de octubre de 2020, una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un vehículo, el cual posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA AUTOMATICO; AÑO: 1997; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: AA789UN; SERIAL DE MOTOR: 4A6379705; SERIAL DE CARROCERIA: AE1019827696;según consta en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° AE1019827696-5-1, FORMATO N° 160102975251, de fecha 18 de Julio de 2016, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), dicho vehículo fue adquirido por la ciudadana SANDRA ESMERALDA SOLERA DE ORTEGA,solicitan que este reconozca en su contenido y firma del documento de venta de un inmueble.-
Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la instrucción de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta a las actas, que en fecha23/02/2024, el ciudadano JUAN JOSE PERNALETE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.125.825, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicioJUAN PINEDA,abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.119.360, de este domicilio, solicitó ante este Tribunal, el reconocimiento del contenido y firma correspondiente a un documento privado de venta suscrito entre su persona y los ciudadanosSANDRA ESMERALDA SOLERA DE ORTEGA Y JOSE ANGEL ORTEGA VELASCO, plenamente identificados.-
En fecha 26 de febrero de 2024, Se le da entrada y se insta a la parte a indicar la estimación de la demnada en Unidades Tributarias.-
En fecha 01 de marzo de 2024,el ciudadanoJUAN JOSE PERNALETE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.125.825, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicioJUAN PINEDA,abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.119.360,presentan diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, donde indica lo solicitado.
En fecha 04 de marzo de 2024, Se agrega a los autos la diligencia recibida y se admite.-
En fecha 25 de marzo de 2024,el ciudadano JUAN JOSE PERNALETE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.125.825, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicioJUAN PINEDA,abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.119.360y de este domicilio, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, donde expone y solicita: “…ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTTORIDAD PARA EXPRESAR E INFORMAR QUE LOS CIUDADANOS DEMANDADOS SANDRA ESMERALDA SOLERA DE ORTEGA Y JOSE ANGEL ORTEGA VELASCO, PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA; TAL Y COMO FUE INDICADO EN EL LIBELO DE DEMANDA, TENIAN COMO DOMICILIO LA CALLE 48 ENTRE AVENIDA LIBERTADOR Y CARRERA 30, CASA S/N DE ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO ESTADO LARA; PERO POR MOTIVOS FAMILIARES Y ECONOMICOS SE VIERON EN LA OBLIGACION DE MUDARSE PARA LA CIUDAD DE SAN JUAN DE COLON, ESTADO TACHIRA. AHORA BIEN, CIUDADANO JUEZ EN ARAS DE PODER LLEVAR A CABO LA NOTIFICACION DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS Y EN VIRTUD DE QUE ELLOS ME HAN MANIFESTADO NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONOMICOS DE TRASLADARSE HASTA LA SEDE DEL TRIBUNAL, ES POR LO QUE SOLICITO FORMAL Y RESPETUOSAMENTE QUE SEAN NOTIFICADOS VIA TELEMATICA…”.
En fecha 26 de abril de 2024, Se agrega a los autos la diligencia anterior y se acuerda lo solicitado. Se libra compulsa.-
En fecha 07 de junio de 2024, el alguacil Juan González, consigna compulsa vía telemática (vía mensajería de WhatsApp) dirigida a los ciudadanos SANDRA ESMERALDA SOLERA DE ORTEGA Y JOSE ANGEL ORTEGA VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.161.882 y V-4.634.767, quienes expresaron:“ESTAR DE ACUERDO CON LA PRESENTE DEMANDA Y RECONOCEN EL DOCUMENTO FIRMADO CON EL CIUDADANO JUAN JOSE PERNALETE”.
Ahora bien, establecido como están los lapsos para contestar dicha solicitud, esta Juzgadora observa que encontrándose a derecho las partes accionadas, se hace necesario analizar el dispositivo legal contenido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen que:
Artículo 450 “El Reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del Procedimiento Ordinario y las regalas de los artículos 444 a 448.”
Artículo 444.-“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 1.364.- “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado del Tribunal).
Es menester citar el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá en cosa juzgada… ”
Por lo que, al examinar las actas procesales, se evidencia que en fecha 07 de junio de 2024, el alguacil Juan González, consigna compulsa vía telemática (vía mensajería de WhatsApp) dirigida a los ciudadanos SANDRA ESMERALDA SOLERA DE ORTEGA Y JOSE ANGEL ORTEGA VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.161.882 y V-4.634.767, quienes expresaron: “ESTAR DE ACUERDO CON LA PRESENTE DEMANDA Y RECONOCEN EL DOCUMENTO FIRMADO CON EL CIUDADANO JUAN JOSE PERNALETE”.
En consecuencia no queda más a esta operadora de justicia en apego a lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar el Reconocimiento de contenido y firma del documento sobre una ventacursante al folio 03. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO:CON LUGAR DE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por JUAN JOSE PERNALETE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.125.825, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicioJUAN PINEDA,abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.119.360, de este domicilio, en contra delos ciudadanosSANDRA ESMERALDA SOLERA DE ORTEGA Y JOSE ANGEL ORTEGA VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.161.882 y V-4.634.767.
SEGUNDO:SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de compra venta en lo que respecta a su contenido y firmas, cursante al folio 03 del presente asunto, suscrito en fecha 20 de octubre de 2022, entre los ciudadanosJUAN JOSE PERNALETE PEREIRA Y SANDRA ESMERALDA SOLERA DE ORTEGA Y JOSE ANGEL ORTEGA VELASCO,identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al día dieciséis(16) del mes de Juliodel año dos mil veinticuatro (2024).
AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ADRIANA AVANCIN
LA SECRETARIA,
ABG. SLAYNE AULAR
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