REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Tres (03) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO:KP02-V-2023-003032.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JAIRO ALVARO RAMIREZ CARDONA, MIRIAN ELENA JUAREZ DE RAMIREZ, ARTURO ISAAC RAMIREZ JUAREZ, ELIECER JOSE RAMIREZ JUAREZ, MIRIAN HELIANA RAMIREZ JUAREZ y JOSE OSWALDO RAMIREZ CARDONA, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-7.432.868, V-4.376.451, V-19.640.087, V-20.925.837, V-20.925.845 y V-7.374.954 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL SIMON QUERALES RODRIGUEZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 294.237 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELVIS FERNANDO FERNANDEZ VALLADARES, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.374.954 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YELITZA MARÍA MARCHAN AGUILAR, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 192.724 y de este domicilio.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar (F. 01 al 05) de fecha 17 de Diciembre del año 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del estado Lara, previa distribución de ley le correspondió a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar la presente, dictado auto de admisión en fecha 19 de Diciembre del año 2023 (F. 42).De esta menara, previa diligencia presentada por la parte actora este Tribunal ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada (F. 45).
Seguidamente, en razón de auto de fecha 21 de Febrero del año 2024 (F.47) el Alguacil de este despacho dejo constancia que la parte actora en fecha 21/02/2023 entrego oportunamente los emolumentos necesario para gestionar la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 27 de Febrero del año 2024 (F. 48), El Alguacil de este despacho consigno recibo de citación firmado por el ciudadano ELVIS FERNANDO FERNANDEZ, a quien ubico el día 22/02/2024 en los pasillos del Edificio Nacional. De esta forma, precluido el lapso de emplazamiento, este Tribunal en razón de auto de fecha 01 de Abril del año 2024 (F. 58) fijo la Audiencia Preliminar para el Quinto (05 to) día de despacho siguiente al de la referida fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, el día 08 de Abril del año 2024 se realizó la audiencia preliminar (F. 59).
En la misma secuencia procedimental, en razón de auto de fecha 11 de Abril del año 2024 (F. 61), este Tribunal fijó los límites de la controversia en la presente causa. De este modo, previo escrito presentado por la parte actora este Tribunal en razón de auto de fecha 23 de Abril del año 2024 (F. 66) ordenó agregar el referido escrito a las actas procesales. Seguidamente, en razón de auto de fecha 29 de Abril del año 2024 (F. 67 al 68) este Tribunal providencio las pruebas promovidas por la parte actora. De este modo, perecido dicho lapso, en razón de auto dictado en fecha 30 de Abril del año 2024 (F.69), este Tribunal fijo para el trigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha la audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADO POR LA PARTE ACTORA:

El apoderado judicial de la parte actora estableció que los ciudadanos JAIRO ALVARO RAMIREZ CARDONA, MIRIAN ELENA JUAREZ DE RAMIREZ, ARTURO ISAAC RAMIREZ JUAREZ, ELIECER JOSE RAMIREZ JUAREZ y MIRIAN HELIANA RAMIREZ JUAREZ conjuntamente con JOSE OSWALDO RAMIREZ CARDONA ampliamente identificados integrantes de la SUCESIÓN DE ALVARO RAMIREZ RODRIGUEZ, quien se identificaba con la cedula de identidad N° V-25.714.385, quien falleció Ab-Intestato el 22/06/2012, según consta en Declaración Sucesoral N° 1690015296, Expediente N° 000268, de fecha 14/03/2016 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 1594119, fecha de 20/12/2016, Registro de Información Fiscal (RIF) J-401680445, SUCESION CARDONA DE RAMIREZ MARIA DEL CARMEN, quien falleció Ab-Intestato el 11/06/2018, según Declaración Sucesoral N° 1890038809, Expediente N° 0465, de fecha 18/06/2018 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 1839644, fecha 25/06/2018. Registro de Información Fiscal (RIF) J-411132764, y SECESION DE RAMIREZ CARDONA CARLOS ARTURO,, quien falleció Ab-Intestato el 13/11/2017, según Declaración Sucesoral N° 1790097069, Expediente N° 1082, de fecha 29/11/2017 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 00485182, fecha 09/10/2019, Registro de Información Fiscal (RIF) J-408712105, quedaron sub rogados a la relación arrendaticia, vale decir, subrogación arrendaticia mortis causa, correspondiente al inmueble constituido por una bienhechuría (casa) y terreno de un área de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (320.96 MTS2), ubicado en la calle 27 entre carreras 22 y 23 N° 22-41, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara que le perteneció al causante según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 20/04/1.970, bajo el N° 21, Folio 46, Protocolo Primero, el cual fue arrendado al ciudadano ELVIS FERNANDO FERNANDEZ VALLADARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-17.832.475 por el de cujus ALVARO RAMIREZ RODRIGUEZ, quien en vida se identificaba con la cedula N° E-355-404, y posteriormente nacionalizado de conformidad a la Gaceta Oficial N° 5-819 Extraordinario de 28/08/2006, titular de la cedula de identidad N° V-25.714.385, según contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 19/08/2010, bajo el N° 41, Tomo 131 de los Libros de autenticaciones.
De esta forma, arguyo que se estableció en la cláusula primera que el arrendatario, destinaria el inmueble arrendado para reparación de artefactos eléctricos no pudiendo darle otro destino, en la cláusula tercera quedo establecido por tiempo determinado fijo de un (1) año contado a partir de su otorgamiento, debiendo hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas, asimismo en la cláusula cuarta se convino que el canon de arrendamiento era de ochocientos bolívares fuertes (Bsf. 800,00) pagadero al final de cada mes, tal como se desprende del contrato de arrendamiento identificado ut supra.
De este modo, estableció que quedo establecido en la cláusula cuarta del contrato el canon de arrendamiento en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,00), pagaderos al final de cada mes, siendo que la última cancelación la efectuó el 20-12-2012 por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES, correspondientes a 800,00 Bsf. Por tal razón, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe considerarse al arrendatario en Estado de Total Insolvencia, pues desde año 2012 no cancela el canon de arrendamiento, para un pago total pendiente hasta la presente fecha correspondientes a TRECE (13) AÑOS, que equivale a CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (124.800,00 Bsf) que por efectos de la reconversión monetaria se convirtió en CERO COMA CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHOCIENTAS MIL MILLONESIMAS (Bs. 0,00000124800), que se traduce en una simple devaluación a través del tiempo transcurrido quedando demostrado un incumplimiento de la principal obligación legal y contractual que tiene EL ARRENDATARIO, tal y como lo establece el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De este modo, fundamento su escrito libelar en los dispuesto en los literales “A”, “C” e “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en lo dispuesto en el artículo 43 ejusdem, en concordancia con lo consagrado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, solicito la intimación, citación y/o notificaciones del demandado en la siguiente dirección: Calle 27 entre carreras 22 y 23 N° 22-41, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Asimismo, de conformidad con el parágrafo único del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal del demandante y su mandante la carrera 16 entre calles 50 y 51, Barquisimeto, Estado Lara. Se indicó como datos telemáticos de la parte demandante, correo: rafaelsimon47@gmail.com, teléfono WhatsApp 0424-5125011. También, estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 80,709,70), que equivale a 2.100 veces la moneda de mayo valor para la fecha del 15 de Diciembre del 2023 y representan 8,967.74, Unidas Tributarias.
Finalmente, estableció que agotados como están los recursos tanto amistosos y administrativos sin lograr resultado alguno no queda otra vía que la judicial para obtener el desalojo del inmueble arrendado, debiendo señalar que el contrato suscrito entre las partes constituye una relación contractual bilateral y en presencia del denotado incumplimiento contractual en que incurrió la parte demandada, al haber dejado de cancelar dos (2) mensualidades consecutivas tal y como se pactó y como lo establece la ley que regula la materia, aunado al deterioro del inmueble. Es por lo que acudió a esta autoridad para demandar al ciudadano ELVIS FERNANDO FERNANDEZ VALLADARES, identificado ut supra, en su condición de ARRENDATARIO del inmueble objeto de la presente acción ampliamente identificado para que convenga en los siguientes hechos o en su defecto el Tribunal así lo condene primero, a que son ciertos los hechos narrados e indubitable los recaudos anexos como elemento fundamental de la presente acción y en consecuencia convenga el demandado que en la cláusula segunda se estableció la duración de un año fijo, o en su defecto así lo declare. Segundo, que convenga el demandado en que se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el Literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por encontrarse insolvente en los pagos de los canones de arrendamiento correspondiente a TRECE (13) AÑOS, que equivalen a CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (124.800 BsF), que por efectos de la reconversión monetaria se convirtió en CERO COMA CIENO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHICIENTAS MIL MILLONESIMAS (Bs. 0,00000124800), hasta la presentación de la presente acción, o en su defecto el tribunal aso lo declare. Tercero, que convenga el demandado que se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “C” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por causar deterioro al inmueble arrendado, o en su defecto el tribunal así lo declare. Cuarto, que convenga el demandado que se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por incumplimiento de la Cláusula Séptima y Clausula Décimo Quinta del Contrato suscrito anteriormente señaladas o en su defecto el tribunal así lo declare. Quinto, que convenga el demandado que curso denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, identificada con la nomenclatura DNPDI/12641/2023, adoptando una conducta contumaz, por lo que en fecha 29/11/2023 declaro terminado el procedimiento administrativo ante esa instancia o en su defecto el tribunal así lo declare. Sexto, que convenga el demandado en cancelar las costas y costos del proceso. Séptimo, solicito que el presente procedimiento se realice de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en concordancia con el articulo 868 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarada CON LUGAR en la definitiva.
DEFENSA DE FONDO PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demanda solicito se declare inadmisible la presente demanda de desalojo comercial por tanto quedo demostrado ante el Tribunal que lleva la presente causa que el inmueble es de uso de vivienda principal y no de uso comercial como lo quiso hacer saber la parte demandante en la presente acción, su núcleo familiar y su persona son sujetos de protección según el Decreto 8.190 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS. De esta misma manera, admite que el ELVIS FERNANDO FERNANDEZ VALLADARES, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cedula de Identidad numero V-17.832.475 habita desde hace más de 12 años en el inmueble junto a su familia de manera continua, e ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de no tenerlo como propio el inmueble objeto de esta Litis.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos JAIRO ALVARO RAMIREZ CARDONA, cedula de identidad N° 7.432.867, MIRIAN ELENA JUAREZ DE RAMIREZ, cedula de identidad V-4.376.451, ARTURO ISAAC RAMIREZ JUAREZ, cedula de identidad N° V-19.640.087, ELIECER JOSE RAMIREZ JUAREZ cedula de identidad N° V-20.925.845 y que el ciudadano JOSE OSWALDO RAMIREZ CARDONA, cedula de identidad N° V-7.374.954 tal como lo afirma en la Litis, pueda demandar RESOLUCION DE CONTRATO PARA USO COMERCIAL, tanto que el inmueble es utilizado como vivienda y no como uso de local comercial.
De esta misma manera, negó, rechazo y contradijo que su persona haya ocupado indebidamente como sub arrendado, como afirma la parte actora, por cuanto lo cierto es que viene ocupando de manera pacífica, publica, ininterrumpida, sin ánimo de adueñarse de dicho inmueble, alegando que, existe un procedimiento que debió agotarse ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDAS (SUNAVI) antes de instaurar dicha demanda, ya que consta en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KN07-X-2023-000007, el hecho de que cuando el Juez fue a practicar la medida de embargo el día 21 de Febrero del presente año no se pudo ejecutar por tanto es de vivienda principal según acta que consta desde el folio 54 al 55 medida de embargo del expediente; KP02-V-2023-003032, cuando la Juez se trasladó a dicho inmueble dejo constancia en el acta que era de uso de vivienda principal del ciudadano ELVIS FERNANDEZ.
Finalmente, en virtud de los hechos anteriormente expresados solicito a su favor, este Tribunal declare INADMISIBLE, la presente acción de desalojo por tanto no se agotó el procedimiento administrativo como lo establece el decreto ya antes mencionado debido a que quedó demostrado con el traslado del Tribunal en fecha 21 02 del presente año a la dirección: UBICADO EN LA CALLE 27 ENTRE CARRERAS 22 Y 23 CASA N° 22-41, BARQUISIMETO ESTADO LARA, y que consta en acta que el inmueble es ocupado como vivienda principal por su persona ELVIS FERNANDO FERNANDEZ VALLADARES y su núcleo familiar. Por consiguiente, solicito que el presente escrito DE PUNTO PREVIO Y CONTESTACION de la demanda, sea incorporado a las actuaciones y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley, y sean valorados todos los medios probatorios consignados en el referido escrito, solicitando se declare INADMISIBLE la presente demanda de desalojo de local comercial.

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió, copia certificada de Poder Especial de Representación y Disposición, otorgado por los ciudadanos JAIRO ALVARO RAMIREZ CARDONA, ARTURO ISAAC RAMIREZ JUAREZ, ELIECER JOSE RAMIREZ JUAREZ y MIRIAN HELIANA RAMIREZ JUAREZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-7.432.867, V-4.376.451, V-19.640.087, V-20.925.837 y V-20.925.845 respectivamente, y de este domicilio, a los ciudadanos JOSÉ OSWALDO RAMÍREZ CARDONA y RAFAEL SIMON QUERALES RODRIGUEZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-7.374.954 y V-24.201.053 respectivamente, siendo abogado el segundo nombrado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 294.237, y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 22 de Septiembre del año 2023, quedando debidamente anotado bajo el N° 21, Tomo 54, Folios 72 al 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (fs. 6 al 9). Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y del mismo se aprecia el carácter con que actúa los abogados JOSE OSWALDO RAMIREZ CARDONA y RAFAEL SIMON QUERALES RODRIGUEZ. Y así se establece.
2. Promovió, original del certificado expedido por El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, concerniente a la solvencia de sucesiones y donaciones, Número de expediente 0268/2016, causante: Suc. RAMIREZ RODRIGUEZ ALVARO, C.I: V-25.714.385, R.I.F Sucesoral: J-40168044-5, Lugar y fecha de expedición: Barquisimeto, 20/12/2016, Numero de Declaración: Forma DS-99032 N° 1690015296 (Fs. 10 AL 12). Dicha prueba, es un documento público administrativo, la cual no fue tachado de falso, por la parte adversaria, en el presente juicio, así mismo, este Tribunal la valora por ser un Instrumento Público Administrativo, por cuanto se observa la cualidad del demandado. Así se establece.
3. Promovió, original del certificado expedido por El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, concerniente a la solvencia de sucesiones y donaciones, Número de expediente 0465/2018, causante: Suc. CARDONA DE RAMIREZ MARIA DEL CARMEN, C.I: V-22.332.594, R.I.F Sucesoral: J-41113276-4, Lugar y fecha de expedición: Barquisimeto, 25/06/2018, Numero de Declaración: Forma DS-99032 Nos 1890038809 y 1890038865 (f. 13 al 15). Dicha prueba, es un documento público administrativo, la cual no fue tachado de falso, por la parte adversaria, en el presente juicio, así mismo, este Tribunal la valora por ser un Instrumento Público Administrativo, por cuanto se observa la cualidad del demandado. Así se establece.
4. Promovió, copia fotostática del certificado expedido por El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, concerniente a la solvencia de sucesiones y donaciones, Número de expediente 1082/2017, causante: Suc. RAMIREZ CARDONA CARLOS ARTURO, C.I: V-25.747.163, R.I.F Sucesoral: J-408712105, Lugar y fecha de expedición: Barquisimeto, 09/10/2019, Numero de Declaración: Forma DS-99032 N° 1790097069 (fs. 16 al 18). Dicha prueba, es un documento público administrativo, la cual no fue tachado de falso, por la parte adversaria, en el presente juicio, así mismo, este Tribunal la valora por ser un Instrumento Público Administrativo, por cuanto se observa la cualidad del demandado. Así se establece.
5. Promovió, copia certificada y fotostaticadel documento de propiedad del inmueble distinguido con el N° 22-41,ubicado en la calle 27 entre carreras 22 y 23, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Abril del año 1970, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 01, Protocolo Primero de los libros de protocolizaciones llevados por ese Registro (fs. 32 al 34). El anterior documento, constituye un instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestra que el inmueble objeto de la presente demanda es propiedad de la parte demandante, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.
6. Promovió y ratifico, original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ALVARO RAMIREZ RODRIGUEZ, Nacionalizado Venezolano, de acuerdo a Gaceta Oficial N°. 5.819 Extraordinario, DE FECHA 28-08-2006, Titular de la cedula de Identidad N° V-25.714.385 en su condición de arrendador, y el ciudadano ELVIS FERNANDO FERNANDEZ VALLADARES, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-17.832.475 en su condición de arrendatario, debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 19 de Agosto del año 2010, quedando inserto bajo el N° 41, Tomo 131 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaria (27 al 31). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de la documental la relación arrendaticia entre las partes.
7. Promovió, original de informe emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) de fecha 29 de Noviembre del año 2023 (fs. 35 al 39). Dicha prueba, es un documento público administrativo, la cual no fue tachado de falso, por la parte adversaria, en el presente juicio, así mismo, no aporta ningún valor en el presente juicio, más allá para una medida cautelar de secuestro, que deberá ser sustanciado en un cuaderno separado a este asunto principal, en tal sentido, este Tribunal la valora por ser un Instrumento Público Administrativo, pero la desecha del presente juicio. Así se establece.
8. Promovió y ratifico, copia fotostática del informe N° 0178-2023, relativo a la Inspección ocular realizada en fecha 24 de Mayo del año 2023 por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren al inmueble N° 22-41, ubicado en la calle 27 entre Carreras 22 y 23, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara (fs. 40 y 41). Dicha prueba, es un documento público administrativo, la cual no fue tachado de falso, por la parte adversaria, en el presente juicio, así mismo, este Tribunal la valora por ser un Instrumento Público Administrativo. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió, copia fotostática del acta de ejecución de medida cautelar nominada relativa al Secuestro del bien inmueble distinguido con el N° 22-41, ubicado en la calle 27 entre carreras 22 y 23, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 53 y 54). considera quien decide, que tal documental no guarda relación con lo debatido en la causa, en consecuencia, resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
2. Promovió, original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Ayacucho Centro”, R.I.F: J-40011867-0, M.P.P.C.P.S: 13-03-02001-0077, a favor del ciudadano ELVIS FERNANDO FERNANDEZ VALLADARES, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-17.832.475 (f. 55). los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
3. Promovió, copia fotostática de la cedula de identidad N° V-5.261.887 perteneciente al ciudadano JAIME DAVID GUTIÉRREZ LISCANO (f. 56). Los cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
4. Promovió, copia fotostática de la cedula de identidad N° V-4.722.803 perteneciente al ciudadano CARLOS EDUARDO SIVIRA ZAMBRANO (f. 57). Los cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR:
La acción incoada por el actor en el presente asunto, es el desalojo, con fundamento al artículo 40 literales “A, C y I” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, la cual establece:
Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizada por el arrendador.
i) Que el arrendatario incumpliera cuales quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

La Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por las causales “A, C y I”, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cuotas consecutivas de canon de arrendamiento o de condominio, qué haya ocasionado al inmueble deterioros mayores, y que el arrendatario incumpliera cuales quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, lo cual debe ser justificado, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De conformidad a las normativas antes citadas, las mismas establecen, lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, es decir, la parte actora debe probar la obligación del demandado, y la parte demandada debe por su parte probar lo contrario a lo explanado por el demandante. Siendo necesario primeramente verificar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y establecer cómo se encuentra regulada, en el caso de autos, se evidencia del análisis de las actas procesales, la existencia de un contrato privado de arrendamiento, de fecha 19 del mes de agosto de 2010, celebrado por las partes, entre el arrendador ALVARO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.714.385 y por la otra, el arrendatario, ELVIS FERNANDO FERNANDEZ VALLADARES, titular de la cedula de identidad N° V-17.832.475, señalando en la clausula primera: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO dos habitaciones con su respectivo baño, que forman parte de un inmueble de mayor extensión, propiedad DEL ARRENDADOR, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, 20 de abril de mil novecientos setenta, bajo el N° 22, folios N° 47 VTO al 51 protocolo 1 tomo 1, ubicado dicho inmueble en Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, frente a la calle 27, casa Nro. 22-41, y su clausula segunda: Utilizará una de las habitaciones como local para la reparación de artefactos eléctricos y además desempeñara actividades de mariachi, quedándose ocasionalmente en el mismo, cuando tenga funciones nocturnas de mariachi, el uso distinto dará lugar a EL ARRENDADOR de solicitar la inmediata desocupación del inmueble. Observa el Tribunal que la clausula primera hace mención del alquiler de dos habitaciones que forma parte de una extensión, asimismo, al momento de realizar la medida de secuestro del inmueble se dejo constancia en acta de fecha 21 de febrero de 2024 (f. 54 y 54 de cuaderno de medidas), la existencia de un cuarto, no observándose en dicho contrato la especificación del inmueble ni las habitaciones a arrendar, que no señala la actora con la precisión que exige el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, a que habitaciones se está refiriendo específicamente para su desalojo, señala, pareciera que la actora espera que la ciudadana Juez se convierta en una especie de quiromántica y mediante el uso de artes adivinatorias logre establecer cuáles son las habitaciones que la demandante reclama, y esto no es posible dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le prohíbe expresamente: “…suplir argumentos de hechos no alegados por las partes…”. Alega, según el artículo 24 de la prenombrada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el contrato de arrendamiento contendrá, al menos, las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene; haciendo énfasis en que no consta en los autos que se haya especificado el objeto a desalojar, pero que resulta que la demanda reza textualmente lo siguiente:
“inmueble constituido por un por una bienhechurías (casa) y terrero de un área de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (320.96 MTS2), ubicado en la calle 27 entre carreras 22 y 23 N° 22-41, de esta ciudad de Barquisimeto”.
Es preciso para esta juzgadora traer a colación lo tratado por RAFAEL ALBERTO PEÑATE PERLA en 1976 donde establece:
“…Escuela Exegética al conjunto de doctrinas y métodos de interpretación que sostienen que frente a una ley oscura o dudosa debe de recurrirse a la voluntad o intención del legislador que la dictó, y con el nombre de Método Exegético, al conjunto de procedimientos que tienen por objeto reducir la exposición y elaboración del Código Civil a un comentario riguroso de los libros, títulos, capítulos secciones del mismo que se denominó Método Exegético Puro, existiendo además el método Sintético que consiste en buscar la intención del legislador sin preocuparse por las divisiones usadas por los redactores del Código, ni por el comentario ordenado y riguroso de las disposiciones.(...)”(subrayado y negrillas del Tribunal).-
A tenor de lo mencionado ut supra esta operadora de justicia observa que del exhaustivo análisis de los fundamentos de derecho mencionados que es forzosa la aplicación del Método Exegético para dilucidar la intención del legislador al momento de la redacción de la ley, pues al no establecer el inmueble objeto del desalojar produce un iuris vacuo, el cual da pie a la interposición sin haberse determinado el inmueble donde la parte accionante acudió a pedir el desalojo, asimismo esta juzgadora por tal motivo se acoge a lo dispuesto en 254 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil, en sentencia N° 300, de fecha 22 de mayo de 2008:
“…Sobre la alegada violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el recurrente que se sentenció con frases vagas e imprecisas, incurriendo de este modo el fallo en el vicio de indeterminación, imprecisión y vaguedad en el dispositivo, esta Sala, en sentencia Nº RC-00446 de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 05-725, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“...Omissis...”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado...”.

De la precedente transcripción se desprende que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece como supuesto de hecho: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez a prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, en dichos casos se decidirá a favor del demandado y en igualdad de circunstancias.
Ahora bien, esta juzgadora verifica que el demandante incurrió en el supuesto de la duda por no poderse verificar con exactitud el inmueble a desalojar, en consecuencia, mal podría haber aplicado una norma cuyo supuesto de hecho no se ajusta a los hechos que constan en autos, razón por la cual se acoge al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR, la presente causa, Y ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuesto y debidamente analizado, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 literal “A”, “C” Y “I” de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial,interpuesta por el Abogado RAFAEL SIMON QUERALES RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JAIRO ALVARO RAMIREZ CARDONA, MIRIAN ELENA JUAREZ DE RAMIREZ, ARTURO ISAAC RAMIREZ JUAREZ, ELIECER JOSE RAMIREZ JUAREZ, MIRIAN HELIANA RAMIREZ JUAREZ y JOSE OSWALDO RAMIREZ CARDONA, contra el ciudadano ELVIS FERNANDO FERNANDEZ VALLADARES, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024).
AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Adriana Carolina Avancin
La Secretaria,

Abg. SlayneAular
En esta misma fecha, siendo las 10:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. SlayneAular.