Quíbor, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE N° 4034
DEMANDANTES: ANEDO RAFAEL COLMENAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.982.106.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCINDO HERRERA PERAZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.086.
DEMANDADA: IRMARY FRANCISCO MENDOZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.055.790, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva).
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda en fecha 15 de julio de 2024, emanado del Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano ANEDO RAFAEL COLMENAREZ SILVA (fs. 1 al 3, anexos del folio 4 al 18). Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos.
MOTIVA
Analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que, el ciudadano ANEDO RAFAEL COLMENAREZ SILVA, intentó acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana IRMARY FRANCISCO MENDOZA ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se evidencia que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. Asimismo, el artículo 340 eiusdem, señala que “El líbelo de la demanda deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Establecido lo anterior, y una vez analizados tanto el escrito libelar como los recaudos anexos al mismo, se evidencia que la parte actora, a los fines de demostrar las afirmaciones de los hechos consignó:
Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Anedo Rafael Colmenarez Silva e Iramary Francisca Mendoza Alvarado (fs. 04 y 05); copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Anedo Rafael Colmenarez Silva e Iramary Francisca Mendoza Alvarado (fs. 06 al 10); copia simple del acta de matrimonio celebrado entre Anedo Rafael Colmenarez Silva e Iramary Francisca Mendoza Alvarado (fs. 11 y 12); copia simple de documento de propiedad de un inmueble, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara (fs. 13 al 15); copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre (f. 16) y copias simples de croquis de levantamiento parcelario (fs. 17 y 18).
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la parte actora consignó conjuntamente con el libelo, solo copias simples de los instrumentos Públicos mencionado, omitiendo también el anexo en físico del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, razón por la que, a criterio de quien juzga incumplió con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo señalado en los artículos 429 y 434 de la precitada norma adjetiva civil, en donde se expresa claramente que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, especificando además que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, y más aún cuando el juicio de partición se trata de un procedimiento especial, donde el auto de admisión constituye una sentencia anticipada, que en caso de no existir oposición la misma queda firme y comporta título ejecutivo, conforme a lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de auto es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, como en efecto se hace de manera expresa, positiva y precisa.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas ut supra, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano ANEDO RAFAEL COLMENAREZ SILVA, en contra de la ciudadana IRMARY FRANCISCO MENDOZA ALVARADO, todos supra identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2.024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria
ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento____, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
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