Quíbor, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2.024)
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE N° 4018
SOLICITANTES: YARITZA MAIGUALIDA RODRÍGUEZ DE ALVARADO y GERMÁN EDUARDO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.884.399 y V-12.883.849, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, en su condición de defensora pública auxiliar integral primera (1°) del estado Lara e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.698.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.
NARRATIVA.
Se recibió en fecha 9 de mayo de 2024, la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en la sentencia N° 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, incoada por los ciudadanos Yaritza Maigualida Rodríguez de Alvarado y Germán Eduardo Alvarado, debidamente asistidos de abogada (fs. 1 al 3, anexos de los folios 4 al 12).
En fecha 10 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud, y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a presentar su respectivo informe (fs. 13 y 14).
En fecha 15 de marzo de 2024, el Alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación, practicada en la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (fs. 15 al 16).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos Yaritza Maigualida Rodríguez de Alvarado y Germán Eduardo Alvarado, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia N° 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16.916, en este sentido se observa que:
Los ciudadanos Yaritza Maigualida Rodríguez de Alvarado y Germán Eduardo Alvarado, debidamente asistidos de abogada, en su demanda alegaron que, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año mil novecientos noventa (1.990), según consta en acta de matrimonio N° 08, expedida en esa misma fecha por el Registro Civil de la parroquia Cuara, Municipio Jiménez del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle 16 B entre 20 y 21, barrio Bolívar Libertador, en la ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, en donde habitaron juntos hasta que hace un tiempo considerable para acá han tenido diferencias que en lugar de acercarlos los ha distanciado, por lo que, ya no guardan ni mantienen las mismas condiciones en su relación; señaló que inicialmente mantenían una relación armoniosa, propia de una pareja feliz, al punto de socorrerse mutuamente y vivir bajo el mismo techo, pero es el caso que en fecha uno (01) de junio de dos mil diecisiete (2.017), tomaron la decisión de separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no ha habido reconciliación alguna que permita la vida en común bajo ninguna circunstancia, sin posibilidad de reconciliación. Manifestaron que dentro de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres Luis Eduardo Alvarado Rodríguez, Antony José Alvarado Rodríguez y María Magdalena Alvarado Rodríguez. Por último, señalaron que, durante su tiempo juntos, fomentaron bienes de fortuna que liquidar.
Anexaron conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
A. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Yaritza Maigualida Rodríguez de Alvarado y Germán Eduardo Alvarado (fs. 4 y 5).
B. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Germán Eduardo Alvarado y Yaritza Maigualida Rodríguez, celebrado en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año mil novecientos noventa (1.990), ante el Registro Civil de la parroquia Cuara, Municipio Jiménez del estado Lara, acta N° 08 (f. 6). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
C. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Luís Eduardo Alvarado Rodríguez (f. 7).
D. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Luís Eduardo Alvarado Rodríguez (f. 8).
E. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Antony José Alvarado Rodríguez (f. 9).
F. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Antony José Alvarado Rodríguez (f. 10).
G. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana María Magdalena Alvarado Rodríguez (f. 11).
H. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana María Magdalena Alvarado Rodríguez (f. 12). Las anteriores documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código Civil y 1.357 del Código Civil, en la cual se evidencia que los precitados fueron procreados en la unión matrimonial y que los mismo son mayores de edad.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la demanda incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, asimismo, dado el carácter vinculante de la sentencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que solo basta con la manifestación de voluntad de una de las partes, de no querer continuar con el vínculo matrimonial para que la misma proceda, y dado que, ambas partes manifestaron su voluntad de solicitar sea declarado el divorcio y quede plenamente disuelto el vínculo matrimonial, haciendo constar que se materializó la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Yaritza Maigualida Rodríguez de Alvarado y Germán Eduardo Alvarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por los ciudadanos YARITZA MAIGUALIDA RODRÍGUEZ y GERMÁN EDUARDO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.884.399 y V- 12.883.849, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la parroquia Cuara, Municipio Jiménez del estado Lara, acta N° 08, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
LA SECRETARIA
ABG. ANAIS TORREALBA.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ANAIS TORREALBA
|