REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, once (julio) de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP12-S-2022-000224
SOLICITANTES: YOANNI RAFAELA AMARO MONTES y YHOAN MIGUEL ALVAREZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.953.522 y V-20.670.991, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DEULLIS MARRUFO, inscrito en el IPSA bajo el N° 256.979, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Aceptación de Competencia).

NARRATIVA.
Consta a las actas procesales que en fecha 25 de marzo de 2024, los ciudadanos Yoanni Rafaela Amaro Montes y Yhoan Miguel Alvares Linarez, venezolanos, mayores de edad, soltera, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 23.953.522 y V-20.670.991, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Deullis Marrufo, inscrito en el IPSA bajo el N° 256.979, presentaron ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles de Barquisimeto (URDD) solicitud de Divorcio mutuo acuerdo (fs. 01 y 02, anexos del folio 03 al 05); En fecha 11 de abril de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la Ciudad de Barquisimeto, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente, en razón del territorio, y en consecuencia acordó la remisión del expediente a la U.R.D.D civil Carora., a los fines de su distribución en uno de los Juzgados de Municipio de esta circunscripción judicial (fs. 06 y 07); por auto de fecha 26 de abril de 2024, el Tribunal de la causa ordeno remitir el expediente ante uno de los Tribunales de Municipio para que conozca de la presente solicitud (fs. 13). En fecha 13 de Junio de 2024, se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 16). ESTABLECIDO LO ANTERIOR, Y SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA PLANTEADA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: Del análisis del escrito de solicitud, se observa que la parte interesada en su escrito, estableció lo siguiente: “…establecimos nuestro domicilio conyugal en el Caserío Mamonal, Jurisdicción de Municipio Pedro León Torres Estado Lara…” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la siguiente manera:
“Artículo 3.-“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.

De igual modo, este Tribunal cita el artículo 754 de la norma adjetiva civil que establece lo siguiente:
Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Negritas de este Tribunal)

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente en el escrito de solicitud, en el cual se observa, que los solicitantes pretenden una solicitud de divorcio por desafecto, y que el ultimo domicilio conyugal de los solicitantes, es en este municipio Torres del estado Lara, tal como fue establecido por el tribunal declinante, razón por la cual, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es ACEPTAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA planteada en razón del territorio, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la Ciudad de Barquisimeto y así se decide.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, por el territorio, planteada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la Ciudad de Barquisimeto.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora a los once (11) días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temporal,


LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05/2024, de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se libró copia certificada.

La Secretaria Temporal,


LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.