LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 3.527-15

SOLICITANTES: BRUNO LUZ LINARES Y TEODULIA ELOISA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.923.916 y V-5.949.159, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ BRAVO, venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-19.533.286 mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°197.356, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DECAIMIENTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio por solicitud que interpusiera por ante el Tribunal Distribuidor por los ciudadanos BRUNO LUZ LINARES Y TEODULIA ELOISA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.923.916 y 5.949.159; debidamente asistidos por la abogado en ejercicio, Mayra Alejandra Sánchez Bravo venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.533.286 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.356, de este domicilio. El motivo de la solicitud es por un Divorcio 185-A . Folios 01.
En fecha 01 de diciembre de 2.015, se le dio entrada a la presente solicitud y se acordó notificar mediante boleta al Fiscal IV del Ministerio Publico. Folio 06.
En fecha 27 de Enero de 2.016, el alguacil devolvió boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico debido a la falta de impulso procesal de la parte actora. Folio 08.
En fecha 01 de julio de 2.016, comparece el Ciudadano Bruno Luz Linares mediante diligencia solicita librar nueva boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico. Folio 11.
En Fecha 07 de julio del 2016, el tribunal dicta auto y acuerda la Notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico. Folio 12 y 13
En fecha 13 de julio del 2016, comparece el alguacil y consiga acuse de recibo de la Boleta de Notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Publico. Folio 14.
En fecha 02 de agosto del 2016, el tribunal dicta auto y solicita consignar copia fotostática certificada del libro de Actas de Matrimonio llevados por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:

“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del estado es decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción. Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del caso en estudio se observa la inactividad del accionante y transcurriendo hasta la presente fecha más de ocho (08) años, sin que los solicitantes consignaran lo solicitado. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable, este Tribunal declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se establece.

DECISION

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare, a los dos (02) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

El Secretario,


Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-

Solicitud Nº 3.527-15
Jezabet.-