LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: N.5.040-23
SOLICITANTE: ERMA CONSUELO RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.128.255, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AYARIT YUBISAY YEPEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.091.465, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 271.975, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECAIMIENTO)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por solicitud presentada por ante el Tribunal Distribuidor por el ciudadano: ERMA CONSUELO RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.128.255, de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio Ayarit Yubisay Yepez Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.091.465, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 271.975, de este domicilio. El motivo de la solicitud, es de Divorcio por Desafecto.
En fecha 03 de abril de 2023, este Tribunal dio entrada a la presente solicitud y por cuanto se evidencia, que en la solicitud no consta en actas procesales la copia fotostática certificada del acta de matrimonio, lo cual el tribunal insta a que las partes interesadas consignen la misma.
Este Tribunal a los fines de proveer observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2673 de fecha 14-12-2001, estableció criterio Jurisprudencial interpretativo sobre la Perención de la Instancia (perdida de interés procesal de las partes) y el contenido y alcance del artículo 20 Constitucional, donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del estado es decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción. Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del caso en estudio se observa la inactividad de los accionantes al no proceder a la consignación de los documentos solicitados por este Tribunal, a los fines de su admisión y transcurriendo hasta la presente fecha más de un (01) año, sin que la misma procediera a consignar los documentos ordenados, motivo por el cual no ha habido pronunciamiento sobre su admisión o no. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable, este Tribunal declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se decide.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud por falta de interés procesal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guanare a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (04-07-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
El Secretario,
Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Srio.-
Exp. N° 5.040-24
Francesco.-
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