LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 3.018-24
DEMANDANTE: HENRY RAFAEL ROZO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.892.091, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS DANIEL CORONADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 270.461, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA YACKELYN BERRIOS TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.003.912.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 23 de Mayo de 2024, se recibió por ante el Tribunal distribuidor, escrito que por sorteo correspondió a este tribunal, mediante el cual el ciudadano:HENRY RAFAEL ROZO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.892.091, debidamente asistido del abogado en ejercicio Jesús Daniel Coronado,venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 270.461,de este domicilio,mediante el cual interpone demanda, contra la ciudadana:MARIA YACKEYN BERRIOS TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.003.912, por Reconocimiento de Contenido y firma de Documento privado.
En fecha 28 de Mayo de 2024, este Tribunal admite la presente demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, para su debida contestación.
En fecha 05 de Junio de 2024, comparece el Secretario Titular de este Tribunal y consigna diligencia mediante el cual informa que sostuvo una video llamada a través de medios electrónicos (whatsapp) en la que se comunicó con la la ciudadana: MARIA YACKELYN BERRIOS TERAN, y le notifico acerca de su citación.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
“...(Omisis)…En fecha quince (15) de Agosto del Año 2023, suscribí un documento de venta privado marcado con la letra (B) con la ciudadana MARIA YACKELYN BERRIOS TERAN, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, de este domicilio Guanare estado portuguesa, titular de la cedula de identidad N” V-17.003.912, acompaño copia fotostática de la cedula de identidad marcada con la letra (C) y acompaño la presente con original de documento de propiedad de terreno registrado, protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa marcada con la letra (D), bajo el número 2012.1982, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.7173 y correspondiente al libro de folio Real del año 2012. En dicho documento la mencionada ciudadana me dio en venta unas Bienhechurías de su propiedad, ubicada el Barrio Cuatricentenario, Calle 02, sector 48, manzana 02, lote 34, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, enmarcadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle la Frontera con (17,90ML). SUR: Solar y casa de ZORAIDA MARTINEZ con (17,90ML). ESTE: Calle 2 con (10,00 ML). OESTE: Solar y casa de LETICIA VELA. Dicha venta fue pactada por un valor de 1500$ Dólares Americanos, equivalentes a la actualidad según la taza de banco central de Venezuela de fecha 15 de agosto del año 2023, CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.48.630, 00)…”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
Siguiendo este orden legal el primer aparte del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil señala:
Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado (omisis).
De igual modo, los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento. La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación junta o separada en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior.
Así las cosas, del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la demandada sostuvo una video llamada a través de medios electrónicos (whatsapp) en la que se comunicó con el Secretario del Tribunal y éste al momento de notificarle acerca de la demanda en su contra, la misma manifestó que reconoce y conviene en todo y cada uno de sus partes de lo contenido en el documento privado suscrito entre su persona y el ciudadano Henry Rafael Rozo Ocanto, el cual dio origen al presente asunto. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 5,6 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en la Sentencia N° 1248 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/12/2022.
De igual modo, se evidencia que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en el cual se puede apreciar la relación jurídica entre los ciudadanos HENRY RAFAEL ROZO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.892.091, en su carácter de demandante, respectivamente, sobre un Documento Privado de compraventa, referente a un bien inmueble con un área de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (52,50 M2), que forma parte de una mayor extensión de terreno la cual cuenta con una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (183,48 M2), ubicada en el Barrio Cuatricentenario calle 2, sector 48, manzana 02, lote 34 del municipio Guanare, Estado Portuguesa cuyos linderos especifico son: NORTE: Calle la Frontera con (17,90ML), SUR: Solar y casa de ZORAUDA MARTINEZ con (17,90ML), ESTE: Calle 2 con (10,00ML), y OESTE: Solar y casa de LETICIA VELA.Segun documento debidamente registrado por el Registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 16 de octubre del 2012, bajo el Nº 2012.1982, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.7173, Que el precio del inmueble para esa venta es de mil dólares quinientos americanos (1.500,00). En ese mismo orden, la ciudadana, MARIA YACKEYN BERRIOS TERAN, antes identificada declara haber recibido el pago de manos del comprador, el dinero en efectivo dólares americanos, en su totalidad por el monto establecido a su entera y cabal satisfacción.
Ahora bien, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, orienta a este Administrador de Justicia de no poder declarar con lugar la pretensión, sino cuando en los autos exista plena prueba de los hechos delatados por el actor en la demanda y a tal efecto, la norma consagra lo siguiente:
…“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”…
Esta norma adjetiva impone al sentenciador declarar con o sin lugar la pretensión postulada por el actor en la demanda, y el juez debe analizar las pruebas expresas que éstas no le suministraron la convicción necesaria para declarar con lugar la pretensión, y así evitar dictar una sentencia que incurra en el vicio denominado absolución de la instancia.
En base a estas consideraciones observa este Jurisdicente que la demandada sostuvo una video llamada a través de medios electrónicos (whatsapp) en la que se comunicó con el Secretario del Tribunal y éste al momento de notificarle acerca de la demanda en su contra, la misma manifestó que reconoce y conviene en todo y cada uno de sus partes de lo contenido en el documento privado suscrito entre su persona y el ciudadano Henry Rafael Rozo Ocanto, el cual dio origen al presente asunto. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 5,6 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en la Sentencia N° 1248 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/12/2022.
Ahora bien, al analizar la pretensión del accionante, referido al reconocimiento de un instrumento privado que sólo tiene valor probatorio entre las partes, según el Artículo 1.364 y 1.368 del Código Civil, que establecen:
...“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”...
De manera que la ley tutela este tipo de instrumento privado porque le otorga valor probatorio a este tipo de instrumentos, sin embargo, los efectos se producen frente a terceros cuando el instrumento privado queda legalmente reconocido por la vía judicial, como instrumento para la realización de la justicia. Tales efectos, están consagrados en el Artículo 1.363 del Código Civil, en relación al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
...“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”...
De las normas transcritas se evidencia que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades se ha considerado que el instrumento o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente requerida en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos estos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.
En el caso que nos ocupa, la demandada en su contestación, en ningún momento impugna el documento privado, ni ataca la firma del documento, más bien solicita se tome como reconocido en su firma y contenido, el documento privado Ut supra ab initio y al no haber impugnación del documento se verifica que es auténtica su firma y reconoce expresamente la misma, lo que demuestra que la presente acción debe declararse con lugar, y en consecuencia se tiene por reconocido el documento privado de compra-venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada por el ciudadano: HENRY RAFAEL ROZO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.892.091, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesus Daniel Coronado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 270.461, de este domicilio, en contra de la ciudadana:MARIA YACKELYN BERRIOS TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.003.912, de este domicilio. Referente a la Venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno privado con una casa sobre ella construida, ubicada en el Barrio Cuatricentenario calle 2, sector 48, manzana 02, lote 34, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; con una área de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (52,50 MTS2), que forma parte de un terreno mayor extensión de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA (183,48 MTS2), y bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle la Frontera con (17,90ML), SUR: Solar y casa de ZORAUDA MARTINEZ con (17,90ML), ESTE: Calle 2 con (10,00ML), y OESTE: Solar y casa de LETICIA VELA, cuyo documento está debidamente registrado por el Registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 16 de octubre del año 2012, bajo el Nº 2012.1982, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.7173, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012. Que el precio de la venta fue por la cantidad de MIL QUINIENTO (USD. $1.500,00), Equivalentes a la fecha 15/08/2023 por la taza del Banco Central de Venezuela, CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (48.630,00), tal como consta en documento original que acompaña inserto al folio cuatro (04), el cual dio origen al presente proceso. Como consecuencia de la declaratoria con lugar se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompañó como instrumento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio cuatro (04) del presente expediente, en el cual se puede apreciar la relación jurídica entre los referidos ciudadanos ut supra identificados, sobre un Documento Privado de compraventa, Referente a la Venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno privado con una casa sobre ella construida, ubicada en el Barrio Cuatricentenario calle 2, sector 48, manzana 02, lote 34, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; con una área de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (52,50 MTS2), que forma parte de un terreno mayor extensión de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA (183,48 MTS2), y bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle la Frontera con (17,90ML), SUR: Solar y casa de ZORAUDA MARTINEZ con (17,90ML), ESTE: Calle 2 con (10,00ML), y OESTE: Solar y casa de LETICIA VELA, cuyo documento está debidamente registrado por el Registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 16 de octubre del año 2012, bajo el Nº 2012.1982, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.7173, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012. Que el precio de la venta fue por la cantidad de MIL QUINIENTO (USD. $1.500,00), Equivalentes a la fecha 15/08/2023 por la taza del Banco Central de Venezuela, CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (48.630,00), tal como consta en documento original que acompaña inserto al folio cuatro (04), el cual dio origen al presente proceso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena que se estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo al demandante, para que haga valer los efectos legales que de él se deriva, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guanare a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (08-07-2024). AÑOS: 214ºde la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
El Secretario,
Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
Strio.
Exp. 3.018-24
Francesco.-
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