LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD: Nº 1789-24.
SOLICITANTE: JOSE RAFAEL GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.038
ABOGADA ASISTENTE:
MARIANELLA YOSVELIX BITTAR SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.188.
MOTIVO:
DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de divorcio por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.038, con domicilio en la Urbanización Los Malabares, casa Nº 54, calle principal, Municipio Guanare estado Portuguesa, asistida por la abogada Marianella Yosvelix Bittar Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.188, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana LEIDY XIOMARA ROMERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.670.652, domiciliada en la República de Colombia, fundamenta la solicitud de divorcio con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016).
En fecha 13/06/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 01789-24, asimismo, se admitió y se ordenó la citación de la ciudadana Leidy Xiomara Romero Ramos así como la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libró boleta. (Folio 07 y 08).
En fecha 19/07/2024, el Alguacil del Tribunal deja constancia que envió vía correo electrónico leidyxromero1989@gmail.com boleta de citación con su respectiva compulsa dirigida a la ciudadana Leidy Xiomara Romero Barrios, del cual consigno capture como comprobante de haber efectuado dicho procedimiento. (Folios 09 al 11).
En fecha 20/07/2024 el Alguacil del Tribunal consigno resulta de boleta de citación de la ciudadana Leidy Xiomara Romero Ramos en su condición de cónyuge debidamente practicada vía telemática WhatsApp, (Folios 12 al 15).
En fecha 27/07/2024 el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia consigno resulta de la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, en su condición de fiscal. (Folios 16 y 17)
Este Tribunal dictó auto en fecha 03/07/2024 mediante el cual se dejó expresa constancia que la ciudadana Leidy Xiomara Romero Ramos, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud. (Folio 18).
En auto de fecha 16/07/2024 se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud. (Folio 19).
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El solicitante manifestó que contrajo Matrimonio Civil en fecha 12 de Febrero del año 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio signada con el numero Nº 34, folio 35, tomo 1 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2010. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, manifiestan que no fomentaron bienes que pudieran ser objeto de partición. Alegan igualmente que el amor se acabo, se produjo una ruptura irremediable de la relación conyugal, no fue posible ninguna convivencia, no fue viable ningún arreglo y ni vivir obligadamente en matrimonio, pues esa situación lesiona el libre desenvolvimiento de sus personalidades, además la incompatibilidad de caracteres impero en la relación, donde el desafecto hastía, fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016.
La solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
• Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos José Rafael García Medina y Leidy Xiomara Romero Ramos, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 34, folios 35, tomo 1. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestran el vínculo contraído por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas simple de las cedula de identidad correspondiente a los ciudadanos José Rafael García Medina y Leidy Xiomara Romero Ramos, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación íntegra de las partes involucradas en el proceso, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Las Norma Sustantiva Civil en artículo 184 señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio son las siguientes:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Ahora bien a los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal en la avenida 23 de Enero, casa S/N, actualmente se encuentra construido Traki, Municipio Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano José Rafael García Medina encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 en virtud de lo cual deduce este Juzgador que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por la referida ciudadana. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.038, con citación de su conyugue ciudadana LEIDY XIOMARA ROMERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.670.652 fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JOSE RAFAEL GARCIA MEDINA y LEIDY XIOMARA ROMERO BARRIOS en fecha 12 de Febrero del año 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de matrimonio signada con el Nº 34, folio 35, Tomo 1, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada,
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho días del mes de Julio del dos mil veinticuatro (18/07/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación
El Juez Suplente,
Abg. Fernando José Rojas Rivas.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
|