LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD: Nº 1754-24.
SOLICITANTE:
CONYUGE: ANMARY DEL MAR TORO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.332.158.
FREDDY EDUARDO PÉREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.398.798.
ABOGADA ASISTENTE:
ANA YELITZA SALAS SALAS, Defensora Provisorio Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.888.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09/12/2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de divorcio por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, presentada por la ciudadana ANMARY DEL MAR TORO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.332.158, con domicilio en la urbanización las mesetas de la enriquera, calle 6, casa Nº 195 del Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.888, mediante el cual solicita el divorcio por desafecto, del vínculo matrimonial que la une al ciudadano FREDDY EDUARDO PÉREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.398.798, domiciliado en la urbanización las mesetas de la enriquera, calle 6, casa Nº 195, del Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación con mensajería instantánea de WhatsApp: 0412-696.85.82 y 0414-5007232, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016)..
En fecha 09/05/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 01754-24, asimismo, se admitió y se ordenó la citación a través de vía telemática al ciudadano Freddy Eduardo Pérez Peraza, así como se libró boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se libraron las respectivas boletas. (Folios 09 y 10).
En fecha 20-05-2024, mediante diligencia comparece la ciudadana Anmary del Mar Rodríguez, debidamente asistida, a los fines de informar sobre la medida de orden de alejamiento interpuesta por el Ministerio Publico por denuncia de Violencia de Genero y donde solicitad que se le notifique vía excepcional haciendo uso de los medios telemáticos, así mismo consigna numero de teléfono móvil con mensajería instantánea de WhatsApp para ser localizado y notificado al ciudadano Freddy Eduardo Pérez Peraza.(Folio 11).
En auto de fecha 23/05/2024 (Folios 12 y 13), este tribunal acuerda la citación de manera telemática al demandado, en consecuencia se deja sin efecto la boleta de citación librada en fecha 09-05-2024 y se libro nueva boleta de citación.
En fecha 12/06/2024, el Alguacil del Tribunal consigno resulta de boleta de citación del ciudadano Freddy Eduardo Pérez Peraza debidamente practicada vía WhatsApp. (Folios 14 y 15).
En fecha 15/06/2024 el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia consigno resulta de la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la Isabel Martínez, en su condición de secretaria. (Folios 16 y 17)
Este Tribunal dictó auto en fecha 19-06-2024 (Folio 18), mediante el cual se dejó expresa constancia que el ciudadano Freddy Eduardo Pérez Peraza, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud.
En auto de fecha 04/07/2024 (Folio 19), se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La solicitante manifiesta que contrajo Matrimonio Civil en fecha 16 de Diciembre del año 2003, por ante la oficina municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio signada con el número Nº 428, folio 104 fte y vto, tomo 3, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2003. Que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre Elvismar Sarai Perez Toro. Asimismo, manifiesta que si fomentaron bienes que pudieran ser objeto de partición. Alega igualmente, que celebrado el matrimonio civil fijaron su ultimo domicilio en la urbanización mesetas de la enriquera, calle 6 casa 195, Guanare estado Portuguesa, donde habitamos hasta que hace mas de seis (06) meses, vivimos en residencias separadas, la vida conyugal desencadeno en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto dificultaron la convivencia y ocasionando la perdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución de interés entre ambos, fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016.
La solicitante acompaño al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
• Copias fotostáticas simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Anmary Del Mar Toro Rodríguez, Freddy Eduardo Pérez Peraza y Elvismar Sarai Perez Toro, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación íntegra de las partes involucradas en el proceso, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Anmary Del Mar Toro Rodríguez y Freddy Eduardo Pérez Peraza, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado la oficina municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio signada con el número Nº 428, folio 104 fte y vto, tomo 3, durante el año 2003. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestran el vínculo contraído por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento de la ciudadana: Elvismar Sarai Pérez Toro, de fechas de nacimiento: 10/01/1991 y 07/10/1992 (Folios 09 y 12), expedidas en fecha 01/10/2003 por la Alcaldía del municipio Guanare estado Portuguesa; Documento Público, mediante el cual, se demuestra la identificación integra de los hijos procreados dentro del vinculo conyugal a las cuales se le confiere pleno valor probatorio por ser documentos públicos expedidas por un funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Las Norma Sustantiva Civil en artículo 184 señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio son las siguientes:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Ahora bien a los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal en la Urbanización El Placer, manzana 13, calle Chaguaramos, casa Nº 07, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana Anmary Del Mar Toro Rodríguez con citación de su conyugue el ciudadano Freddy Eduardo Pérez Peraza encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 en virtud de lo cual deduce este Juzgador que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por la referida ciudadana. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ANMARY DEL MAR TORO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.332.158, con citación de su conyugue el ciudadano FREDDY EDUARDO PÉREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.398.798, fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ANMARY DEL MAR TORO RODRÍGUEZ y FREDDY EDUARDO PÉREZ PERAZA, en fecha 16 de Diciembre del año 2003, por ante la oficina municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia fotostática certificada del acta de matrimonio signada con el número Nº 428, folio 104 fte y vto, tomo 3, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2003.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada,
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los nueve días del mes de Julio del dos mil veinticuatro (09/07/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Fernando José Rojas Rivas.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
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