Quien suscribe, Abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 15.214.497 domiciliada en Araure Estado Portuguesa, procediendo con el carácter de Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, expone: “ME INHIBO de conocer la presente causa por la conducta asumida por la parte demandante y quien actúa en propio nombre y represtación, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 297.650 ciudadana: CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO quien en la sala del despacho insinuó y prolifero palabras despectivas en contra de quien aquí suscribe, así como al momento de revisar la decisión de esta juzgadora manipuló el expediente en forma inadecuada y bruscamente expresando verbal y gestualmente su molestia, irrespetando no solo a la investidura que reviste al juez si no también a la majestuosidad del poder judicial, lo cual ha causado un malestar que ha generado en mi persona ANIMADVERSION, contra la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad numero 16.040.604, en el presente Expediente signado bajo el numero 2842.-2024, llevado por ante este Tribunal la cual pudiera empañar o comprometer la imparcialidad necesaria en el presente caso para impartir una recta y sana administración de la justicia; sentimiento este que no puede ser probado, porque forma parte de mi fuero interno, ya que si bien es cierto, no están dentro de la hipótesis establecidas en el articulo 82 del código de procedimiento civil, sin embargo, tales conductas asumidas en la referida ciudadana han generado en mi un gran malestar; y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez independiente, idóneo e imparcial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2.003 …” y considerando que el juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo in comento, así como en sentencia de la sala constitucional del máximo tribunal Nº 2917 de fecha 13 de diciembre de 2.004, Expediente 2.004-1327; es por lo que solicito respetuosamente sean considerados los motivos que me llevan a inhibirme, en aras de una sana y recta administración de justicia, por los razonamiento anteriormente expuesto ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa; esta inhibición obra contra la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ SANCHEZ, quien en lo sucesivo no podrá ejercer la representación o asistencia de las partes en el presente juicio, en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al Juez en un determinado proceso, a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la ciudadana: CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, quien ha actuado como parte demandante en el presente juicio”.
Dándole estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 93 eiusdem, se acuerda levantar la presente Acta de inhibición contentiva de las razones supra-señaladas. Se acuerda remitir copias fotostáticas certificadas del acta de inhibición levantada por este tribunal en la fecha 10 de julio de 2024 en el mencionado expediente numero 2842-2024, al tribunal de alzada, a los fines de su decisión y en consecuencia se ordena su distribución al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que le corresponda a los fines de que continúe conociendo de la presente causa, luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 del código de Procedimiento Civil. Déjense las copias correspondientes. La presente acta se levanta el día de hoy diez (10) de julio de dos mil Veinticuatro (2.024), siendo las 2:00 de la tarde.
La Jueza,

Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.

La Secretaria,

Abg. GENESIS BLANCO