Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana: MARIA ENANIA VIVAS VIVAS, venezolana, mayor de edad titulares de la cedula de identidad N° V- 7.530.222, respectivamente. Domiciliada: Caserío san José de las majaguas, avenida 1, casa S/N, Municipio Pimpinela estado portuguesa; debidamente asistido en este acto por el Abogado: EDGAR JOSE PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.732.087, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 189.863. Demandado: NARCISO JOSE INFANTE MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.544.893. Afirma la solicitante: “...Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de Septiembre, año mil novecientos ochenta y dos (1982), tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 380, la cual corre inserta al presente expediente a los folios tres y cuatro (03 y 04), anexo marcado “A”. Manifiesta la solicitante que celebrado el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Caserío san José de las majaguas, avenida 1, casa S/N, Municipio Pimpinela estado portuguesa. De su unión conyugal, procrearon dos (02) hijos de nombres KISSINGER MAYERKIS INFANTE VIVAS Y YADANARA YOJANA INFANTE VIVAS, venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-17.364.519, y V-18.844.083, durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales. Afirma la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes Enero del año 2015, que se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación. Por lo anteriormente narrado decidió solicitar el divorcio fundamentándose con lo establecido en el articulo 185, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, tal como lo solicitó en su escrito…”.-
En fecha 13 de Mayo de 2022, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libro boleta de citación a la parte demandada y se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
En fecha 08 de mayo del 2024, el alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de citación Sin firmar por el ciudadano NARCISO JOSE INFANTE MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.544.893. Y hace constar que el prenombrado ciudadano, “se había mudado desde hace mucho tiempo, pero que había dejado su Numero telefónico para que se comunicaran con el”. Tal como lo expresa en el presente expediente en el folio once (11).
En fecha 10 de Mayo del 2024 comparece ante este tribunal el ciudadano MARIA ENANIAS VIVAS DE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.530.222, debidamente asistido por el Abogado JEAN CARLOS CASTILLO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.001.031, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 324.947, donde manifestó:
”he agotado todos los medios para lograr la comparecencia de mi cónyuge, ante este tribunal, logrando solo obtener el número de su teléfono celular, siendo este 0414-954-2988, el cual pueda ser utilizado como medio para su localización y comparecencia. Es todo”.
En fecha 16 de Mayo del 2024, este tribunal acuerda lo solicitado, por cuanto dicha solicitud no es contraria a derecho y de conformidad a lo dispuesto en la novísima resolución N° 001-2022 de la Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en concordancia con la sentencia N° 386 de la sala de Casación Civil de 12 agosto de 2022, expediente N° 21.213, en consecuencia, practíquese citación mediante red social (whatsapp). Riela en el folio dieciocho (18).
En fecha 27 de Junio del 2024, compareció el alguacil de este tribunal, quien expuso: Por medio de la presente hago constar que se cito vía whatsapp al número telefónico +0414-954-2988, al ciudadano NARCISO JOSE INFANTE MEDINA, así mismo anexo capturas de pantalla. Folio 19 al 22.
En fecha 27 de Junio del 2024, el alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MILEIDYS AGÜERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.389.184, quien se identifico Como Secretaria II, adjunto de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O:
La presente solicitud de Divorcio se admitió y se fundamentó en el articulo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Con carácter Vinculante, la cual establece lo siguiente:
La Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales sostenidos en la sentencia N° 1070 expediente 16-0916 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De tal manera que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo criterio establecido en la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Por lo anterior expuesto, podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Así mismo, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente resaltar, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
S E G U N D O:
Se observa que la solicitud de divorcio fue planteada por la ciudadana: MARIA ENANIA VIVAS VIVAS, venezolana, mayor de edad titulares de la cedula de identidad N° V- 7.530.222, respectivamente. Se cito mediante boleta a la parte demandada, ciudadano NARCISO JOSE INFANTE MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.544.893, así mismo, Se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana: MARIA ENANIA VIVAS VIVAS, venezolana, mayor de edad titulares de la cedula de identidad N° V- 7.530.222, debidamente asistido por el Abogado EDGAR JOSE PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.732.087, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 189.863. Demandado NARCISO JOSE INFANTE MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.544.893, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016; y en consecuencia DISUELTO el vinculo conyugal contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de Septiembre, año mil novecientos ochenta y dos (1982), tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 380, la cual corre inserta al presente expediente a los folios tres y cuatro (03 y 04), anexo marcado “A”.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Principal Estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal.
En cuanto a los bienes gananciales que manifiesta la solicitante no haber adquirido durante la comunidad conyugal, este Tribunal no emite ningún pronunciamiento por no ser competente, para tal fin.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214° y 165°.
LA JUEZ;
ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
ABG. GENESIS BLANCO LOPEZ.
En la misma fecha siendo las (11:00 A.M) de la mañana, se publicó la presente decisión.
Conste,
Blanco/Secretaria.-
Causa N° 2.595/2.022.-
GET/JJ.-
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