Visto el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 17 de julio de 2024, la ciudadana LILIA MARÍA PIÑERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.070.906, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 211.366, actuando en condición de apoderada judicial de la firma mercantil SERVICIOS DE INGENERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), identificados como parte actora en la presente causa, por una parte, y por la otra, la ciudadana: MARÍA CARLOTA DE LAS NIEVES TARRE DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.949.069, en representación de la sociedad mercantil LA BOTICA DE ABEL C.A. debidamente asistida por el Abogado JHONNY ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.346.349, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 176.907, identificados como parte demandada en la presente causa signada con el N° 2815-2023, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Artículo 1.713 del Código Civil:

“La transacción es considerada como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concepciones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual ".

Así la transacción judicial o también llamada procesal ha sido definida como el derecho privativo de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de derechos litigiosos en curso, buscando finalizar así un procedimiento ventilado ante un Tribunal y sobre el cual se halla pendiente una sentencia.

De tal manera, que una vez comenzado el proceso, las partes pueden acordar dar término al mismo, en cualquier estado en que se encuentre la causa y antes de que se dicte sentencia definitiva, ya que, si esto último ha sucedido, no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.

Y siendo que la transacción, como medio de auto composición procesal es considerado un contrato consensual donde el consentimiento como uno de lo elementos de validez de cualquier contrato, determina su perfección, significando con ello que los efectos jurídicos que producen dependerán, en principio, de la declaración de voluntad legítimamente manifestada por las partes, siendo irrelevantes los motivos que los haya conducido a la celebración del acto.

En este sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 17 de julio 2002, en el expediente N° 99-04 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde sostuvo:

“…el consentimiento puede ser expreso o tácito, afirmando lo siguiente: “(…) El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso lo hace el juez del mérito de forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas. (…)".

De allí, como en todo contrato, en la transacción también se requiere de legitimación o capacidad para realizar dicho acto, y partiendo de esa premisa, se distinguen dos tipos de capacidad: la de obrar o de hecho, o de estado de la persona para actuar por sí misma, y la capacidad de disponer o facultad de disposición, denominada también capacidad de derecho.

Por tanto, este Tribunal pasa a decidir en cuanto a las siguientes cláusulas:

“…SEGUNDO: A los fines de llegar a la conciliación ambas partes acuerdan en este acto lo siguiente: El pago del total de la suma adeudada por concepto de canones de arrendamiento de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2024, dejados de pagar por la PARTE DEMANDADA hasta la presente fecha cuyo monto asciende a la cantidad de Dos Mil Setecientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 2.700), en dinero efectivo, en este mismo acto, consignando la PARTE DEMANDADA copia fotostática de las divisas a entregar, y por la PARTE ACTORA, en original recibo de finiquito de los canones adeudados, suscrito y firmado por la apoderada judicial de la PARTE ACTORA, antes identificada. TERCERO: La PARTE ACTORA ut supra identificada declara, estar de acuerdo con los términos establecidos en la presente transacción judicial, y expresamente declara recibir en este mismo acto el monto total de la suma adeudada por concepto de canones de arrendamiento insolventes a su entera satisfacción…”.

En virtud del convenimiento presentado ante este Tribunal ambas partes han convenido realizar la Homologación efectuado por la ciudadana MARÍA CARLOTA DE LAS NIEVES TARRE DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.949.069, en representación de la sociedad mercantil LA BOTICA DE ABEL C.A. debidamente asistida por el Abogado JHONNY ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.346.349, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 176.907, parte demandada, y la ciudadana LILIA MARÍA PIÑERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.070.906, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 211.366, actuando en condición de apoderada judicial de la firma mercantil SERVICIOS DE INGENERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), parte demandante en la presente causa, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, dicta sentencia en los siguientes términos Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.-

La Juez,

Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.-

La Secretaria Accidental,

Abg. GÉNESIS BLANCO LÓPEZ.-


En esta misma fecha se publicó siendo las doce de la tarde (12:00 pm).
Conste. Blanco/Sec. Acc.






Causa N° 2815-2023
GET/SA