Vista la demanda por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO recibida por distribución del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa en fecha 19 de julio del 2024 incoada por la Ciudadana GENESIS ANTONIETA MEDINA JIMENEZ asistida por el Abogado ROLAND D CARLO NIEVES inscrito en el inpreabogado Nº 237.124;
Este tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y para ello toma en cuenta los siguientes aspectos:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el numero 2957-2024 tenemos que el articulo 341 del código de procedimiento civil señala como causales taxativas de inadmisibilidad las siguientes: que sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; aspectos estos que pueden verificarse en el auto de admisión con la presentación de la demanda o con la señalización de causales de inadmisibilidad que a tal fin produzca la parte accionada, supuesto que no ocurren en la presente causa en tal sentido de la revisión exhaustiva que hace este tribunal y en atención al principio rector del articulo 12 del código de procedimiento civil que establece claramente que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad y a su vez fundar su decisión en los conocimientos comprendidos en la experiencia común si como las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe; observa quien juzga que la persona demandada es la ciudadana Maria teresa Gadea Chirinos, titular de la cedula de identidad 5.943.606; siendo que la pretensión procesal, lo es el reconocimiento de contenido y firma sobre un instrumento de compra venta pura y simple que refiere la venta de un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Ana Susana, callejón 2, detrás de la avenida 27, casa N° 40-11, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, construido sobre un lote de terreno municipal de siendo su área total de SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (630 Mts2),con un área de construcción de setenta y nueve metros cuadrados (79 Mts2); comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: vivienda y solar de Mauro Molina; SUR: vivienda y solar de Santos Camacaro; ESTE: vivienda y solar de Ubaldina Alvarado y Pedro Pérez y OESTE: callejón 2 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Ahora bien; este juzgado tiene perfecto conocimiento que la ciudadana demandada, ya identificada, mediante documento privado transfirió la propiedad a la ciudadana JUANA GREGORIA PARADA DE REGALADO titular de la cedula de identidad 4.602.222 tal como se infiere del expediente signado con el numero 2931-2024 nomenclatura de este tribunal, en la cual cursa demanda de reconocimiento de contenido y firma contra Maria teresa Gadea Chirinos sobre el mismo inmueble lo que se traduce como una notoriedad judicial que impide a esta decisora procesar dos causas con un mismo objeto y un solo sujeto pasivo procesal toda vez que este juzgado incurriría en el error judicial de sentenciar progresivamente pretensiones que puedan excluirse o que puedan ser coincidentes en sus resultados definitivos, generando indefensión e incertidumbre jurídica que atenta contra el principio de confianza legitima y expectativa plausible de orden y rango constitucional. Aun cuando este juzgado parte de la buena fe de la parte demandante en la presente causa, pero no deja de advertir la existencia de un eventual fraude en perjuicio de la ciudadana génesis Antonieta Medina Jiménez, por lo cual este tribunal, entendiendo que “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones” hechos y circunstancias estos atinentes que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal a su cargo o por las funciones propias que ejerce habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal; puesto que los hechos notorios se deben entender como un mecanismo para traer a un proceso hechos y circunstancias ocurridas en otro proceso judicial que haya cursado en el tribunal de la causa; no puede dejar de pronunciarse respecto de la conducta asumida por la eventual vendedora del inmueble objeto de la demanda a personas distintas en un breve espacio de tiempo.
Esta señalización obedece a la evidencia que caracteriza el fraude eventual cometido en contra de la aquí demandante, por lo cual a tenor de establecido en el artículo 17 del código de procedimiento civil que establece:
El Juez deberá de tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. Conjuntamente aplicado con el articulo170 del Código de procedimiento civil Parágrafo Único exhorta a la partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren este tribunal de oficio procede a determinar la presunción anterior en perjuicio de la demandante, por lo cual seria infructuoso tramitar la presente causa cuando ya el inmueble referido, paso a Manos de un tercero mediante la utilización del mecanismo judicial descrito de reconociendo de contenido y firma decidido en la causa 2931-2024 y así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones se declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda interpuesta por la ciudadana GENESIS ANTONIETA MEDINA JIMENEZ debidamente asistida por el abogado ROLAND D CARLO NIEVES inscrito en el inpreabogado Nº 237.124; a los fines de evitar perjuicios a la misma, con una decisión que pueda ser calificable como contradictoria o coincidente en virtud de haber sido pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que versa dicha decisión sobre la misma pretensión que nos ocupa y sobre el mismo inmueble contra la ciudadana Maria Teresa Gadea Chirinos imponiéndose el principio de la notoriedad judicial, pero en aras de garantizar la buenas fe de todos los involucrados y los terceros que se vean afectados en sus derechos e intereses, este tribunal cumple con la función tuitiva constitucional. Y ASI SE DECIDE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua a los veintiún (25) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.-
La Jueza,
Abg. Gregoria Escalona Torres
La Secretaria Accidental,
Abg. Génesis Blanco
Causa Nº 2957-2.024
GRET/ gb
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