REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 02 de Julio de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: 5.294-2024.
DEMANDANTE: YOLANDA RAMONA LEÓN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.698.020, domicilia en el Barrio Bella Vista 2, avenida 51, casa N° 39, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
Abg. Asistente: YANIS ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad número V-15.693.131 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con competencia ampliada en Materia Civil, con ocasión a la Jornada del Tribunal Móvil, ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia.
DEMANDADO: JUAN BAUTISTA ALVARADO TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.606.910, domiciliado en Pimpinela cerca de la Plaza Bolívar, Municipio Páez del estado Portuguesa, número telefónico 0424-528.35371.
DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.
MATÉRIA: CIVIL.
JUICIO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Mayo de 2024, al ser recibido ante este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con funciones de Unidad Distribuidora, demanda interpuesta por la ciudadana YOLANDA RAMONA LEÓN SUAREZ, debidamente asistida por el abogado YANIS ARAUJO, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con competencia ampliada en Materia Civil, con ocasión a la Jornada del Tribunal Móvil, ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia contra el ciudadano JUAN BAUTISTA ALVARADO TORREZ, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 24 de Mayo de 2024, este Tribunal le da entrada y admite, ordenándose librar Boleta de Citación a la parte demandada ciudadano JUAN BAUTISTA ALVARADO TORREZ, y la notificación al representante del Ministerio Público (Folios 01 al 10).
En fecha 06 de Junio de 2024, la Alguacil Accidental mediante diligencia consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Hyrvic Quintero, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial. (Folios 11 y 12).
En fecha 20 de junio del 2024, la alguacil accidental de este Tribunal mediante diligencia consigna Boleta de citación de la parte demandada debidamente practicada mediante vía red social whatsapp, debidamente recibida, leída por el ciudadano JUAN BAUTISTA ALVARADO TORREZ. (Folios 13 al 18).
En fecha 25 de junio del 2024, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al día de hoy (Folio 19).
El Tribunal para decidir observa:
-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS
La demandante manifiesta que en fecha 22 de Mayo de 1.980, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Pimpinela Municipio Páez del estado Portuguesa, con el ciudadano JUAN BAUTISTA ALVARADO TORREZ, según consta en copia certificada en Acta de Matrimonio N° 11; una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Pimpinela cerca de la Plaza Bolívar, Municipio Páez del estado Portuguesa, sin embargo al poco tiempo en la unión matrimonial empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso de ambas parte los llevó a un alejamiento que dio como origen la separación de hecho, lo que impidió continuar viviendo juntos, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; por lo que acuden ante esta autoridad a solicitar sea disuelto el vínculo conyugal con fundamento en la facultad que confiere los artículos 184 y 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, es criterio de nuestro máximo tribunal que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria.. es por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial por estar irremediablemente fracturada por la incompatibilidad de caracteres y el desafecto amoroso de los cónyuge; durante la vigencia de la unión conyugal se procreó UN (01) hijo que lleva por nombre: JUAN BAUTISTA ALVARADO LEON, venezolanos, mayores de edad y no adquirieron bienes susceptibles de partición.
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
Copia certificada del acta de matrimonio N° 11, año 1980, expedida el 08 de marzo de 1.994 por ONEIDA TRUJILLO, en su carácter de secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Pimpinela del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: YOLANDA RAMONA LEÓN SUAREZ y JUAN BAUTISTA ALVARADO TORREZ, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno de la solicitante que le está imposibilitado al decisor escudriñar.
En el caso de marras la ciudadana YOLANDA RAMONA LEÓN SUAREZ contra JUAN BAUTISTA ALVARADO TORREZ, todos plenamente identificados, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.
En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.
De modo que, manifestado expresamente por la ciudadana YOLANDA RAMONA LEÓN SUAREZ su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con el ciudadano JUAN BAUTISTA ALVARADO TORREZ, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por la demandante el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YOLANDA RAMONA LEÓN SUAREZ y JUAN BAUTISTA ALVARADO TORREZ y ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YOLANDA RAMONA LEÓN SUAREZ y JUAN BAUTISTA ALVARADO TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-6.698.020 y V-4.606.910, respectivamente, ante el Registrador Civil de Pimpinela Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 22 de Mayo del año 1.980, según consta de Acta de Matrimonio N° 11.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los DOS (02) día del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana. Conste:
(Scria.).
Expediente N° 5.294-2024.
WEL/solimar.
|