REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Agua Blanca, 31 de Julio del Año 2024
214° y 165°

EXPEDIENTE Nº: 208-2024

DEMANDANTE: ELISEO ANTONIO GIMENEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.372.812.

DEMANDADO: MISAEL JACOB MARTINEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.276.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA

Se inició la presente acción, por Demanda presentada ante esta Sede Judicial por el Abogado en ejercicio, Ciudadano: ELISEO ANTONIO GIMÉNEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.372.812, inscrito en IPSA, bajo el Nº: 224.940 actuando en nombre propio y en su representación. Domicilio procesal en la calle 26 y 27, con avenida 29 y 30, centro la Economía Popular Mercado de Buhoneros, Torre A, Piso 1, local 220, Acarigua, Estado Portuguesa, número de contacto: 0412-5103241, email: elygimenez1@gmail.com. El cual interpuso contra el ciudadano: MISAEL JACOB MARTINEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.276, domiciliado en la avenida Bolívar 3, Urbanización Miguel Pinto, casa Nº 25, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, email: dn73611840@gmail.com, número de contacto:0424-5927355.
La misma, recibida en fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2024, anotándose en los libros respectivos bajo el número 208-2024. En el cual manifiesta que el demandante; ciudadano: ELISEO ANTONIO GIMÉNEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.372.812, En fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), suscribió un documento privado de venta pura y simple de una bienhechurias con el ciudadano: MISAEL JACOB MARTINEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.276, dichas bienhechurias, el cual le pertenecen, según factura de compra numero: 00362, de fecha: 02-05-2022, por concepto de compra de materiales de construcción canceladas por su persona y que demuestra que son de su propiedad. Las mismas, constan de un local comercial, una (01) habitación con baño, además de dos (02) puertas Santa María, con paredes de bloques frisadas, piso de cemento, techo de platabanda, con un área de de construcción de sesenta y un metro cuadrado (61M²), ubicada en la avenida Barrio Bolívar 3, local sin número, sector las tejitas, del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Estas bienhechurias le pertenecen al ciudadano: MISAEL JACOB MARTINEZ GAMEZ, antes identificado su palabra y facturas de compra de materiales de construcción canceladas con dinero de su propio peculio, siendo el monto de tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (3.000 USD). Consta en los folios *01 al 04*.

En fecha Diecinueve (19) de Julio del año 2024, se admitió la solicitud por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición de alguna ley. Librándose así, en la misma fecha; Boleta de Citación al demandado, consta en folio desde *08 al 10*.

De igual manera, en fecha Veintitrés (23) de Julio de del año 2024, la Alguacil consigna Boleta de Citación, firmada en esta misma fecha, correspondiente al demandado: MISAEL JACOB MARTINEZ GAMEZ, Consta en folio *11 y 12*.

En fecha Veintitrés (23) de Julio del año 2024, compareció el ciudadano: MISAEL JACOB MARTINEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.276, domiciliado en la avenida Bolívar 3, Urbanización Miguel Pinto, casa Nº 25, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, email: dn73611840@gmail.com, número de contacto:0424-5927355.

Debidamente asistido por el abogado en ejercicio; ciudadano: WALTER LISANDRO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.859.276, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 302.444, email: yepezw@hotmail.com , con domicilio procesal en la calle 10, con avenida principal, parcela N° 234, Barrio la Arboleda, villa araure uno, Municipio Araure, Estado Portuguesa, el cual a través diligencia expone: PRIMERO: que el demandado admite que suscribió un documento privado de venta pura y simple de unas bienchurias en fecha: viernes 05 de Noviembre del año 2022, objeto de esta demanda. SEGUNDO: el demandado reconoce que es su firma y huellas dactilares, colocadas en el documento de venta pura y simple de las bienchurias objeto de la presente demanda. TERCERO: el ciudadano: MISAEL JACOB MARTINEZ GAMEZ se de por citado y no hace oposición alguna a la demanda de reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado, incoada en contra de su persona, así mismo rechaza los actos procesales ya que no existe ningún impedimento sobre la venta realizada. Por último pide que la contestación, sea admitida conforme a derecho y en la definitiva, declarada con lugar. Consta en folio*13*
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, esta sentenciadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En relación a la pretensión del accionante, referido al Reconocimiento de un Instrumento Privado los Artículos 1.363, 1.364, y 1.368 del Código Civil, y 444 de Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

“Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.

“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

De la misma manera contempla el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el Reconocimiento de un Documento Privado puede pedirse por demanda principal, y en estos casos se observaran los tramites del procedimiento ordinario.

Ahora bien, el Reconocimiento es la Declaración o confesión que hace el emplazado de una obligación a favor de otro; la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal nos dice, que el Reconocimiento es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que los autoriza o su escritura si no estuviese firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues la verdad de ellas depende de toda su eficacia. De igual forma puede tener lugar el reconocimiento incidental o principal, de conformidad a los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se puede observar en el folio doce *13*, del respectivo expediente; que el demandado debidamente asistido por el abogadoo, se dió por citado renunciando al lapso para la contestación de la demanda al igual que a todos los lapsos y términos del procedimiento ordinario, convino tanto en los hechos como en el derecho por ser cierto el documento privado objeto de la presente acción, el cual reconoce por ser suya la firma que aparece en él, solicitando que se tenga el documento privado como legalmente reconocido.
Ahora bien, los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

La transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de que se valen las partes para poner fin al litigio, sin haber producido la sentencia o máxima decisión, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, es lo que conocemos como Medios de Auto composición Procesal.

A tal efecto, Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el convenimiento como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual este se aviene o conforma con la pretensión de actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, señalando que este acto de reconocimiento de la demanda vincula al Juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley, que lo hace título ejecutivo por la autoridad de cosa Juzgada que le atribuye.

Por cuanto este Tribunal observa, que en el caso subjudice la parte demandada convino voluntariamente en todas y cada una de sus partes al pedimento hecho por la demandante y solicitando al Tribunal se de por reconocido el Documento Privado que acompaña la parte actora al libelo cuyo reconocimiento se demanda por la presente acción, y que el mismo no versa sobre materias en lo que este prohibido, encontrándose llenos los extremos de ley, es razón suficiente para que esta sentenciadora IMPARTA LA HOMOLOGACION al Convenimiento realizado en la presente causa, y en consecuencia, DECLARA: JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio cuatro (04) del presente expediente.

DISPOSITIVA

En merito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado en la presente causa impartiéndole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECLARAR JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento privado que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo que se encuentra agregado al folio cuatro (04) del presente expediente, el cual se da por reproducido.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se ordena, una vez quede firme la presente sentencia el archivo del expediente y se deje copia debidamente certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Agua Blanca, treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos mil veinticuatro (2024). A los 214° Años de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA.
LA SECRETARIA

ABG. KATTRYN MORILLO

En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se publicó.-

Conste.-

LA SECRETARIA
ALAH/km