Se recibe la anterior solicitud bajo el No. 25 -2024, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por éste Tribunal en el Libro de causas no contenciosas.
La ciudadana BETTY ISABEL MACIAS RIOS, anteriormente identificada, solicita se declare suficientes los derechos que le asiste a su persona y a su hermana MELITZA MILAGROS MACIAS RIOS, como únicas y universales herederas del causante JOSE VALDEMAR MACIAS DE JESUS, quien según consta de actas de defunción y demás documentos insertos en actas era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 5.106.272, natural de San Timoteo, Sector 5 de Julio “LA Molienda”, casa s/n, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Observa éste Juzgador que la solicitante en mención consigno en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante JOSE VALDEMAR MACIAS DE JESUS. 2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante, quien es hija del De Cujus con la ciudadana Maribel Coromoto Ríos Pérez. 3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MELITZA MILAGROS MACIAS RIOS, quien es hermana de la Solicitante e hija del De Cujus con la ciudadana Maribel Coromoto Ríos Pérez 4) Justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de Julio de 2024. 5) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la solicitante BETTY ISABEL MACIAS RIOS, MELITZA MILAGROS MACIAS RIOS Y DEL CAUSANTE JOSE VALDEMAR MACIAS DE JESUS.
Pasa éste Juzgador a resolver la presente solicitud en los siguientes términos: El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”
Así mismo, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 establece:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
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