SOL: 6738-2024
SENT: 57-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
SOLICITANTES: MARLENE ISABEL NUÑEZ AHUMADA.
MOTIVO: INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD POR FALTA DE FIRMA.
Recibida la anterior solicitud en fecha dieciséis (16) de julio de 2024, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el No. TMM-1227-2024, contentiva de INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, propuesta por la ciudadana MARLENE ISABEL NUÑEZ AHUMADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.814, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.438.482, de igual domicilio respectivamente, asistida por las abogadas en ejercicio GENESIS TERÁN GRATEROL y NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 260.833 y 290.818, domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, se observa en actas que la ciudadana MARLENE ISABEL NUÑEZ AHUMADA solicita ante este Tribunal INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, en ese sentido, este Tribunal considera pertinente emitir el siguiente pronunciamiento:
PUNTO ÚNICO
De la revisión minuciosa del escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, se desprende que el mismo carece de la firma y huellas dactilares de la solicitante ciudadana MARLENE ISABEL NUÑEZ AHUMADA, la cual está actuando en nombre y representación de la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, así como tampoco tiene las firmas de sus abogadas asistentes GENESIS TERÁN GRATEROL y NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCÓN, identificadas previamente.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su título IV, referente a los actos procesales, específicamente en el artículo 187, señala:
"Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados"
Concatenando lo anterior con lo planteado por los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como "Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto".
De igual forma, el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
"Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez"
De conformidad con la norma ut supra transcrita el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y también la de la autenticidad de su firma, con ello queda claro que es el Secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes, así como dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.
De este modo, verificada como ha sido la omisión incurrida por la solicitante y sus abogadas asistentes, a los fines de convalidar la solicitud realizada ante este Tribunal, y toda vez que han transcurrido tres (3) días desde la fecha de su presentación sin que se hayan apersonado para estampar su rúbrica ante la Secretaria, resulta forzoso para esta Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que establecen que las solicitudes, escritos y diligencias, deben ser firmados por el Secretario o Secretaria conjuntamente con las partes, declarar INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, por no cumplir con las formalidades de ley.
Así se decide.-
Adicionado a lo anterior, de una lectura del escrito de solicitud efectuada por este órgano jurisdiccional, es menester señalar que la ciudadana MARLENE ISABEL NUÑEZ AHUMADA la cual está actuando en nombre y representación de la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, no es abogada en ejercicio sino comerciante de profesión, razón por la cual carecería de la capacidad de postulación para obrar válidamente en juicio ante los órganos de administración de justicia. Y ASÍ SE OBSERVA.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL interpuesta por la ciudadana MARLENE ISABEL NUÑEZ AHUMADA actuando en nombre y representación de la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, asistida por las abogadas en ejercicio GENESIS TERÁN GRATEROL y NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCÓN plenamente identificadas en la parte narrativa de éste fallo, por incomparecencia de la solicitante y sus abogadas asistentes, para firmar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza no contenciosa del asunto. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) Días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
PODER
JUDICIAL
PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZW
LA JUEZA SUPLENTE
Abg BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 57-2024.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. DAYAVID BARROSO.
Exp.: 6738-2024.
BCP/DB/em.
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