Sol. Nº 4842-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
Previa revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la solicitud que por INSPECCIÓN JUDICIAL, interpusiera el ciudadano DANNY LEONARDO PARRA ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.061.721, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado RAFAEL APONTE OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.229.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la solicitud e instó a la parte interesada a subsanar indicando el motivo y las razones que fundamentan su temor para preconstituir la presente prueba, asimismo indicar la condición que detenta para solicitar la inspección, y consignar algún documento que especifique la dirección exacta para llevar a cabo la inspección judicial, siendo ésta la última actuación que cursa en autos.
De lo anterior se evidencia, la falta de interés por parte del solicitante para dar continuidad a la tramitación de la presente solicitud, y en lo que a ello respecta, resulta imperativo para este órgano jurisdiccional señalar lo expuesto por la Sala Constitucional dl Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante sentencia No. 1483 de fecha 29 de octubre de 2013, en la cual explica el interés procesal en los siguientes términos:
“…surge la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…”
Ahora bien, el interés procesal está referido al cumplimiento de las cargas y obligaciones de las partes intervinientes, con la finalidad de obtener la tutela jurídica, razón por la cual, constituye un requisito fundamental que debe permanecer durante todo acto del proceso, pues en caso contrario la pérdida de este interés deriva en el decaimiento de la acción, pudiendo ser declarada de oficio la extinción del proceso, garantizando de tal manera que el aparato jurisdiccional solo sea utilizado cuando sea estrictamente necesario y no de forma arbitraria.
En ese mismo orden de ideas, se desprende que el decaimiento de la acción derivada de la pérdida del interés procesal puede ocurrir en dos momentos procesales; el primero de estos, ocurre antes de que se haya emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, derivando un decaimiento o rechazo de la acción y no del contenido de la demanda, y el segundo se puede dar durante el proceso, a través de la declaratoria de perención como sanción a la inactividad de las partes.
En este hilo argumentativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 652 de fecha 26 de noviembre de 2021, trajo a colación el criterio emanado de la misma Sala en sentencia No. 870 del 8 de mayo de 2007, reiterado en fallo No. 1.088 del 13 de agosto de 2015, en el cual se precisaron las consecuencias procesales de la actividad de las partes por pérdida del interés procesal, dejando sentado que:
“…[L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” Destacado del original.
En efecto, se desprende de lo anterior, que dichas consecuencias procesales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas, puesto que lo que se sanciona es precisamente el desinterés o negligencia del interesado en que se le administre justicie.
De esta manera, observa esta Juzgadora del caso bajo análisis, que una vez recibida la solicitud se le dio entrada mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, instando a la parte solicitante a subsanar indicando el motivo y las razones que fundamentan su temor para preconstituir la presente prueba, asimismo indicar la condición que detenta para solicitar la inspección, y consignar algún documento que especifique la dirección exacta para llevar a cabo la inspección judicial, sin que se diera cumplimiento con lo ordenado ni se presentara en actas ninguna otra actuación, lo que sin lugar a dudas demuestra una pérdida del interés que conllevó a la interposición de la presente solicitud, generando como consecuencia el decaimiento de su solicitud.
En conclusión, ante la evidente falta de impulso o actividad alguna demostrativa del interés del solicitante en la continuación o tramitación de su requerimiento por jurisdicción voluntaria, constatándose la inactividad por más de un (1) año, por imperio de los criterios jurisprudenciales expuestos con anterioridad, este órgano jurisdiccional declara el Decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y por ende, la extinción de la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL y así se declarará de forma expresa en el dispositivo de la presente resolución. ASÍ SE DECLARA
DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, interpuesta por el ciudadano DANNY LEONARDO PARRA ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.061.721, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Julio de 2024. Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 46-2024, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
BCP/DB/df
Sol. 4842-13.
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