SOLICITUD No. 6740-2024
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.
Recibida la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO de fecha dieciocho (18) de julio de 2024, interpuesta por el ciudadano CARLOS ARTURO PARDO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.428.562, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAR POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.306.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.920, conjuntamente con sus anexos, cuyo número de Distribución es TMM-1254-2024, constante de veintiún (21) folios útiles como indica el recibo del Órgano distribuidor de esta sede, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
De una lectura del escrito de solicitud, observa este órgano jurisdiccional que el solicitante requiere que se le otorgue el presente título supletorio sobre las mejoras y bienhechurías que ha poseído y construido a su favor “en un terreno que invadí y que ya tengo 19 años en dicha vivienda”, ubicada en Barrio Jaguey de Vera, calle 94I, entre avenida 108A y avenida 111-B-1, casa No. 108A-84, “construida sobre una parcela de terreno perteneciente a un ciudadano de nombre Edgar Niño, la cual nunca reclamó…”. En tal sentido, estima pertinente esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud.
El título supletorio ha sido considerado como “un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno”. (Sentencia Nº 109, SCC/TSJ, 30-04-2021, EXP. Nº 2020- 000115).
Conforme a ello, se desprende que el objeto del título supletorio es asegurar la posesión, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, al ser una institución que admite prueba en contrario y que no requiere impugnación por cuanto quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial del mismo, le basta hacer valer sus derechos. En todo caso, el título supletorio únicamente puede acreditar la propiedad sobre las bienhechurías, así como la posesión de las mismas, más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas dichas mejoras o bienhechurías.
En otras palabras, el título supletorio es el único medio instrumental reconocido por el legislador con la bien conocida salvedad de los derechos de terceros para hacer constatar la propiedad o posesión de las edificaciones, plantaciones, bienhechurías, y en general “toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio”.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta juzgadora que la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS ARTURO PARDO CARDENAS, se encuentra circunscrita a la obtención de un TITULO SUPLETORIO, sobre las mejoras y bienhechurías ubicadas que ha poseído y construido a su favor, “en un terreno que invadí y que ya tengo 19 años en dicha vivienda, ubicada en Barrio Jaguey de Vera, calle 94I, entre avenida 108 A y avenida 111B-1, casa No. De nomenclatura 108 A-84, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual está construida sobre una parcela de terreno perteneciente a un ciudadano de nombre Edgar Niño, la cual nunca reclamó (…) Las citadas Bienhechurías tiene un área aproximada de construcción de Siete Metros (7mts) de ancho por Once Metros (11 mts) de largo;(…) La presente “DECLARACIÓN” la hago para que me sirva de RESGUARDO DE MIS INTERESES Y PARA FINES LEGALES CORRESPONDIENTE”.
En efecto, se desprende de la lectura de dicha solicitud y de las documentales consignadas como anexos a la misma, que la parcela de terreno en la cual se encuentran construidas las bienhechurías cuyo título supletorio se requiere, es propiedad del ciudadano EDGAR NIÑO, es decir propiedad de un tercero. Derivado de lo cual, tratándose de una solicitud de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, no le está dado a este Tribunal efectuar un llamamiento a un tercero a los efectos de que pueda manifestar o exponer lo que considere pertinente sobre la solicitud efectuada, ya que en todo caso, si bien se trata de una justificación de perpetua memoria, la acreditación o declaración de titulo supletorio sobre las bienhechurías construidas se encuentran supeditadas a la autorización del propietario del terreno, sea este ejido, baldío o privado.
En conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez “decretará lo que juzgue conforme a la ley”, considera esta operadora de justicia que la solicitud efectuada en el caso concreto, no se encuentra ajustada a la norma antes señalada, así como tampoco a los requisitos intrínsecos de la misma, y siendo que en los casos de jurisdicción voluntaria –en los cuales no existe contradicción- es el Juez quien debe velar por el cumplimiento de la correcta tramitación y la acreditación de los requisitos de admisibilidad de toda solicitud, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud de TITULO SUPLETORIO incoada por el ciudadano CARLOS ARTURO PARDO CARDENAS, por ser contraria a lo dispuesto en la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 243 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Declara: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías descritas en actas, presentada por el ciudadano CARLOS ARTURO PARDO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.428.562, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAR POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.920, en virtud de ser contraria a lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo señalado en la motivación de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Devuélvanse estas actuaciones en original al solicitante, así mismo se ordena expedir una (01) copia certificada de toda la solicitud, a los fines de que repose como constancia en el archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. BERTHA CARRILLO POLO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. DAYAVID BARROSO.
Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó la presente resolución signada con el No. 59-2024.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. DAYAVID BARROSO.
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