REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de julio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 4048
DEMANDANTE:
APODERADOS:
DEMANDADO:
APODERADO: BOULEVARD INVERSIONES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de julio del año 1994, bajo el Nro. 47, Tomo 2-A, reformados sus estatutos por Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, bajo el Nro. 22, Tomo 13-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J300329747, representada por la ciudadana Elizabeth Coromoto Moschella González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.702.356, en su condición de Directora Suplente.
CARLOS EDUARDO GALLEGOS, HUMBERTO MACHADO, EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH Y LUIS EDUARDO MACHADO GALLEGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.654, 33.792, 2.254, 77.195 y 264.451 respectivamente.
FREDDY ANTONIO COLLIRONE DIAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.841.509, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.100.
ENTRADA: 07 de Diciembre de 2023.
MOTIVO:
SENTENCIA: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Estando el Tribunal en tiempo hábil para extender el extenso del fallo dictado en la audiencia oral de juicio celebrada en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, ello conforme a las exigencias establecidas en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones, y, en este sentido, pasa este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a señalar:
Ocurre por ante este Juzgado el profesional del derecho Alejandro Bastidas Ilukewitsch, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.195, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Boulevard Inversiones C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de julio del año 1994, bajo el Nro. 47, Tomo 2-A, reformados sus estatutos por Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, bajo el Nro. 22, Tomo 13-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J300329747, representación derivada de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha doce (12) de febrero del año 2021, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 77, folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cinco (65) de los libros de autenticaciones, a fin de interponer formal demanda por Desalojo en contra del ciudadano Freddy Antonio Collirone Diamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.841.509, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Consta de las actas procesales que conforman la causa signada con el Nº 4048, que este Juzgado por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2023, dio curso de ley a la presente acción, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenando el emplazamiento del demandado de autos, antes identificado, a fin de que diera contestación a la demandada incoada en su contra.
En fecha trece (13) de diciembre de 2023 el ciudadano Freddy Antonio Collirone Diamante Ibarra, parte demandada en líneas anteriores identificada, otorgó poder Apud-Acta al profesional del derecho Javier José Cardozo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.100.
En fecha trece (13) de diciembre de 2023 el profesional del derecho Javier Cardozo Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, siendo agregado en actas el mismo junto a sus anexos.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023 el profesional del derecho Javier Cardozo Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó nuevo escrito de contestación de la demanda, siendo agregado en actas el mismo.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2024 la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. Claudia Acevedo Escobar, reincorporada a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la presente causa sin necesidad de notificación de las partes al encontrarse las mismas a derecho, ello en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2022, Exp. AA20-C-2020-000095.
Vencido como fuera el lapso de contestación de la demandad, este Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2024 fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha seis (06) de febrero de 2024 se llevó a cabo audiencia preliminar con la asistencia de la parte demandada y su abogado asistente.
Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de 2024 este Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, indicando a las partes los aspectos sobre los cuales debía recaer su actividad probatoria.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2024 el profesional del derecho Alejandro Bastidas Ilukewitsch, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Boulevard Inversiones C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas el mismo.
En fecha veinte (20) de febrero de 2024 el profesional del derecho Javier Cardozo Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ferddy Antonio Collirone Diamante Ibarra, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas.
Mediante auto de fecha primero (01) de marzo de 2024 este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.
Vencido el lapso de evacuación correspondiente, encontrándose las partes a derecho, mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2024 este Tribunal procedió a fijar oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de juicio.
Celebrada como fuera en fecha diecinueve (19) de junio de 2024 audiencia oral de juicio y, llegada la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional proceda a dictar el fallo extenso, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Señaló el apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Boulevard Inversiones C.A., que su representada en fecha seis (06) de marzo de 2003 celebró con el ciudadano Freddy Antonio Collirone Diamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.841.509, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 41, Tomo 16 de los libros respectivos, sobre un inmueble propiedad de su representada constituido por un (01) local comercial ubicado en la calle 76 entre avenidas 14-A y 13-A signado con el Nro. 13A-29, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de 847,50 Mts2 con los siguientes linderos: NORTE: calle 76, su frente; SUR: que es su fondo y colinda con el resto del inmueble que es propiedad de la arrendadora; ESTE: fondo de varias casas quintas y OESTE: casa y terreno con frente de parcela 76 que es o fue de Noé Sánchez Rosas.
Manifestó que dicho arrendamiento fue pactado con una duración de un (01) año y prorrogado por acuerdo de las partes por períodos iguales y consecutivos, siendo suscrito posteriormente nuevo contrato de arrendamiento en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 122 de los libros de autenticaciones, con vigencia de un (01) año a contar del primero (01) de marzo del año 2008 al veintiocho (28) de febrero de 2009, contrato este prorrogado de igual manera por acuerdo de las partes.
Indicó que durante la vigencia del la relación contractual los cánones de arrendamiento fueron ajustados de acuerdo a los índices inflacionarios, las reconversiones monetarias aplicadas y los precios referenciales del mercado, todo de conformidad con la cláusula tercera del contrato celebrado y las normativas contenidas en la ley especial que rige la materia, siendo que desde el mes de enero del año 2020 hasta la presente fecha, el canon quedó pactado en la cantidad de seiscientos setenta y ocho dólares americanos (678$) pagaderos en bolívares según la tasa del cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, tal monto resultó establecido en base al área arrendada a razón de ochenta céntimos de dólar (0.80$) por metro cuadrado.
Arguyó que el arrendatario se ha negado de manera reitera a pagar el monto correspondiente al canon de arrendamiento desde el mes de enero del año 2020, presentando un retraso de cuarenta y siete (47) mensualidades de plazo vencido hasta el mes de noviembre de 2023, pretendiendo pagar el arrendador la cantidad de quince bolívares con nueve céntimos (Bs. 15,09) como canon de arrendamiento, monto éste irrisorio, y que ha venido cancelando mediante un proceso de consignación de cánones de arrendamiento ante un tribunal de municipio, consignación de la cual su representada no fue notificada y que rechaza dado lo irrisorio del monto, tomando en cuenta la superficie del inmueble que el demandado ocupa.
Indicó que su representada en virtud del reiterado incumplimiento en varias oportunidades comunicó al arrendatario su voluntad de la no renovación del contrato, tal y como se desprende de las comunicaciones de fechas veinte (20) de noviembre del año 2015 y trece (13) de febrero de 2020, mismas que fueron respondidas por el arrendatario manifestando su deseo del uso de la prórroga legal correspondiente a pesar de no gozar de dicho beneficio dada la insolvencia del mismo, pero que en caso de ser computado para la presente fecha se encuentra vencido, negándose a desocupar el inmueble.
Alegó que siendo infructuosas las gestiones realizadas a fin de lograr la desocupación del inmueble objeto de controversia en atención al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que acudió a la instancia judicial a fin de reclamar de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, el Desalojo del bien de su propiedad objeto de la relación arrendaticia, reclamando su consecuente entrega.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad correspondiente el profesional del derecho Javier Cardozo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.100, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Freddy Antonio Collirone Diamante Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.841.509, presentó escrito de contestación contentivo de la aceptación de la celebración de los contratos de arrendamiento de fechas seis (06) de marzo de 2003 y veintitrés (23) de diciembre de 2008, tal y como fuera señalado por la parte actora, manifestando que las bienhechurías existentes en el referido terreno fueron edificadas por su persona en su condición de arrendador, consignado documento de construcción.
Indicó que los aumentos del canon de arrendamiento con el paso de los años fueron desproporcionados, cancelando para el mes de enero del año 2020 la cantidad de quince millones noventa y ocho mil quinientos veinticinco con 07/100 bolívares soberanos (BsS. 15.098.525, 07).
Señaló que en el mes de enero del año 2020 su representado recibió de la arrendadora una carta de aumento de canon de arrendamiento exigiendo el pago de la cantidad de doscientos ochenta y siete millones novecientos ochenta y cuatro mil trescientos noventa bolívares soberanos con 64/100 (BsS. 287.984.390,64) para el mes de febrero del año 2020, monto que según indica no fue acordado ni ajustado en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley especial que rige la materia, correspondiendo dicho aumento a más del 1000%, por lo que en el mes de marzo del año 2020 inició el proceso de consignación ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En virtud de lo expuesto negó, rechazó y contradijo los argumentos del actor, manifestando que la sociedad mercantil demandante fue efectivamente notificada de las consignaciones realizadas, en la persona de su directora suplente la ciudadana Elizabeth Moschella González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.702.356, en fecha dos (02) de diciembre de 2020.
Adjuntó al escrito de contestación de la demanda recibos de consignación librados por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señalando que con motivo de la pandemia del COVID-19 los Tribunales de la República no laboraron desde el dieciséis (16) de marzo al mes de noviembre de 2020, en atención al decreto presidencial Nro. 4.577, que estuvo en vigencia hasta el mes de octubre del año 2021, según Gaceta Oficial Nro. 41.101, de fecha abril de 2021, mismo que suspendiera el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial y vivienda, no siendo en consecuencia obligatorio el pago en dicho período de tiempo, alegando que las consignaciones efectuadas no fueron realizadas de manera retrasada sino conforme a las circunstancias del decreto presidencial vigente hasta el mes de octubre de 2021.
Asimismo, impugnó las comunicaciones presentadas en copias simples por la parte actora, contentivas de la manifestación de la no renovación del contrato de arrendamiento al ser copias simples que no poseen valor probatorio, señalando que las mismas son falsas pues su representada no firmó ningún comunicado privado ni de terminación del contrato, ni de prórroga legal o desalojo del inmueble, razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda incoada.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Consignó junto al libelo de demanda original de instrumento poder otorgado por la ciudadana Elizabeth Coromoto Moschella González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.702.356, en su condición de Directora Suplente de la Sociedad Mercantil Boulevard Inversiones C.A., a los profesionales del derecho Carlos Eduardo Gallegos, Humberto Machado, Eduardo Gallegos García, Alejandro Bastidas Ilukewitsch y Luís Eduardo Machado Gallegos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.654, 33.792, 2.254, 77.195 y 264.451 respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia en fecha doce (12) de febrero del año 2021, anotado bajo el N° 02, Tomo 77 de los libros respectivos, cursante a los folios cuatro (04) al siete (07) del presente expediente.
Con relación a la anterior documental, observa este Tribunal que la misma fue presentada a los fines de acreditar la cualidad de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Bastidas Ilukewitsch, así, siendo que el mismo constituye documento privado -autenticado- que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.- Así se valora.
• Consignó junto al libelo de demanda a los fines de demostrar la relación jurídica contractual entre las partes, copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil Inversiones Carroz-Busing C.A. (INCABUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo del Año 1992, bajo el Nro. 15, Tomo 9-A, representada por su Presidente ciudadano Carmelo Moschella Carnabuci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.841.379 y el ciudadano Freddy Antonio Collirone Diamante Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.841.509, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia en fecha seis (06) de marzo del año 2003, anotado bajo el N° 41, Tomo 16 de los libros respectivos, cursante a los folios ocho (08) al diez (10) del presente expediente.
• Consignó junto al libelo de demanda a los fines de demostrar la relación jurídica contractual entre las partes, copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil Boulevard Inversiones C.A., (antes Inversiones Carroz-Busing) inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo del año 1992, bajo el Nro. 15, Tomo 9-A, reformados sus estatutos por Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, bajo el Nro. 22, Tomo 13-A, representada por su Directora Suplente ciudadana Elizabeth Moschella González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.702.356 y el ciudadano Freddy Antonio Collirone Diamante Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.841.509, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 16, Tomo 122 de los libros respectivos, cursante a los folios once (11) al catorce (14) del presente expediente.
En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual estableció:
“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”” (Resaltado de la Sala).
Con relación a las anteriores documentales, siendo que las mismas constituyen copias fotostáticas de documentos privados -autenticados- que no fueron redargüidos de falsos por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la relación arrendaticia existente entre la Sociedad Mercantil Boulevard Inversiones C.A., (antes Inversiones Carroz-Busing) y el ciudadano Freddy Antonio Collirone Diamante Ibarra, en líneas anteriores identificados, sobre una superficie de terreno con una área de ochocientos cuarenta y siete con cincuenta metros cuadrados (847,50 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 76, su frente; SUR: que es su fondo y colinda con el resto del inmueble que es propiedad de la arrendadora; ESTE: fondo de varias casas quintas y OESTE: casa y terreno con frente de parcela 76 que es o fue de Noé Sánchez Rosas, con nomenclatura Nro. 13A-29 ubicado en la calle 76 entre avenidas 14A y 13A en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, demostrando de igual manera las condiciones contractuales establecidas y acordadas por las partes contratantes, mismas que serán estudiadas para el dictamen de la presente decisión.- Así se valora.
• Consignó junto al libelo de demanda, copia fotostática simple de comunicación privada –carta misiva- de fecha veinte (20) de noviembre de 2015, librada por Boulevard Inversiones C.A. y dirigida al ciudadano Freddy Collirone, cursante al folio quince (15) del presente expediente.
• Consignó junto al libelo de demanda, copia fotostática simple de comunicación privada –carta misiva- de fecha trece (13) de febrero de 2020, librada por GIMSA. y dirigida al ciudadano Freddy Collirone, cursante al folio veinte (20) del presente expediente.
Con relación a las anteriores documentales, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada incoada en contra de su representado impugnó las mismas, señalando que el ciudadano Freddy Antonio Collirone Diamante no firmó ninguna comunicación, refutando el valor probatorio de las referidas cartas al haber sido consignadas en copias simples; en este sentido al constatar este Tribunal su efectiva consignación en copias fotostáticas simples constituyendo documentos privados simples, vale decir, no reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.374 del Código Civil, procede a desecharlas al no tener valor probatorio alguno, resultando inoficiosa la impugnación anunciada.- Así se decide.
• Consignó copia fotostática simple de informe de cierre de procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, cursante los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) del presente expediente.
En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de justicia ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública, contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha seis (06) de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a esta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la efectiva tramitación del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos por la Sociedad Mercantil Boulevard Inversiones C.A. (BOINCA) y el ciudadano Freddy Antonio Collirone Diamante.- Así se valora.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
• Promovió la parte demandante inspección ocular sobre la consignación signada con el Nro. C-198 cursante ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva del proceso de consignación realizado por el ciudadano Freddy Antonio Collirone Diamante en beneficio de la Sociedad Mercantil arrendadora BOULEVARD INVERSIONES C.A.
A tal respecto este Tribunal admitida como fuera la prueba, en fecha cuatro (04) de abril de 2024 se trasladó y constituyó en la sede del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procediendo a requerir la causa signada con el Nro. C-198 de la nomenclatura interna del referido Juzgado, constatando que la misma corresponde al proceso de consignación de cánones de arrendamiento realizado por el ciudadano Freddy Antonio Collirone Diamante, titular de la cédula de identidad Nro. 5.841.509, a favor de la Sociedad Mercantil arrendadora BOULEVARD INVERSIONES C.A., fecha de distribución dos (02) de marzo de 2020 Nro. TMM-05-2020, admitida mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2020, cursando a los folios veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), cuarenta (40), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46) cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48), cincuenta (50) cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y siete (57) cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59), sesenta (60), sesenta y uno (61), sesenta y dos (62), sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66), sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69), setenta (70), setenta y uno (71), setenta y dos (72), setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) las consignaciones efectuadas por la parte demandada, de las cuales este Tribunal solicitó al referido Juzgado de cognición expedir copias certificadas siendo agregadas las mismas a las actas que conforman la presente causa.
De igual manera constató este Tribunal al tener a la vista la referida causa, que en la misma cursan a los folios veintidós (22) y veintitrés (23,) originales de comunicaciones de fechas trece (13) de febrero de 2020 y diecisiete (17) de febrero de 2020, presentando la primera de las indicadas rúbrica en original de la ciudadana Verónica Castillo en su condición de Coordinadora de Cobranza y del ciudadano Nelson Durán, Gerente de Administración ambos del Grupo Inmobiliario Moschella (Giemsa), y la segunda comunicación rúbrica en original del ciudadano Freddy Antonio Collirone Diamante, con escrito en original de “recibido 17/02/2020”, de las cuales este Tribunal solicitó al Juzgado de cognición expedir copias certificadas siendo agregadas las mismas a las actas que conforman la presente causa.
Respecto a la inspección judicial entiende este Tribunal que la misma debe ser apreciada mediante la sana crítica, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil, a fin de determinar si los hechos debatidos judicialmente quedan acreditados o no a través de la inspección judicial, en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al hecho de la constatación de la existencia en la consignación Nro. C-198 en líneas anteriores señalada, de las comunicaciones -en original- de fechas trece (13) de febrero de 2020 y diecisiete (17) de febrero de 2020, así como de los pagos realizados por la parte demandada en beneficio de la accionante, en tanto que, el contenido de las referidas documentales que al haber sido incorporadas al proceso dada la expedición por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de copias certificadas de las mismas en atención al requerimiento realizado por este Órgano Jurisdiccional al momento de evacuar la prueba de inspección, surten pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas por la parte demandada, y que procederá a ser valoradas y analizadas en cuanto al alcance del contenido de las mismas en tanto y en cuanto permitan esclarecer el asunto controvertido al momento de motivar el presente fallo.- Así se decide.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Consignó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, original de documento de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de 2015, anotado bajo el N°10, Tomo 47, Folios 36 al 39 de los libros respectivos, cursantes a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) del presente expediente.
Con relación a la anterior documental, observa este Tribunal que el mismo fue presentado a los fines de demostrar la edificación por parte del arrendador de las bienhechurías existentes en la porción de terreno arrendada por la parte actora, así, siendo que tales mejoras resultan objeto de controversia, procederá este Tribunal a su valoración en la parte motiva del presente fallo.- Así se establece.
• Consignó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuadro identificado como “Cuentas por Cobrar” cursante al folio treinta y nueve (39) del presente expediente.
En relación a la referida documental siendo que de su lectura y revisión constata esta Juzgadora que la misma carece de los más elementales requisitos para darle certeza y validez, pues no tiene forma del suscriptor y receptor, aunado a su promoción en copia simple, resultando imposible determinar su autoría y con ello que el mismo pueda ser objeto de los mecanismos de control y contradicción de la prueba previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que resulta forzoso desecharlo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.374 del Código Civil sin otorgarle valoración alguna.- Así se decide.
• Consignó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, original de informe de cierre de procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, cursante los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) del presente expediente.
En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de justicia ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a esta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la efectiva tramitación de procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos por la Sociedad Mercantil Boulevard Inversiones C.A. (BOINCA) y el ciudadano Freddy Antonio Collirone Diamante.- Así se valora.
• Consignó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, veinte (20) “Recibos de Ingresos” expedidos por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al sesenta y dos (62) del presente expediente.
• Consignó en el lapso probatorio, “Recibo de Ingreso” expedidos por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha seis (06) de febrero de 2024, cursante al folio ochenta y seis (86) del presente expediente.
En lo atinente a las documentales que anteceden por tratarse de documentos públicos expedido con posterioridad a la admisión de la demanda, que no resultó redargüido de falso en la oportunidad legal respectiva, esta operadora de justicia con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la tiene como fidedigna en cuanto a la demostración de la consignación realizadas ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dada su competencia para la recepción de la referida consignación, ello en atención a la decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de agosto del año 2015, Expediente Nro. 2014-1480, y cuya tempestividad será analizada en la oportunidad de motivar este Tribunal el presente fallo.- Así se valora.
INFORMES:
Sobre la prueba de informes resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
Del contenido de la norma supra mencionada se determina, que la prueba de informes no se encuentra orientada a la investigación de los hechos, sino única y exclusivamente al requerimiento de información que conste en asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nro. 06049, de fecha dos (02) de noviembre de 2005 lo siguiente:
“(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.”
Ante la promoción realizada por la parte actora, este Tribunal ofició al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de requerirle informara a este Juzgado respecto a la consignación signada con Nro. C-198 de la nomenclatura interna del referido Tribunal: “1) El nombre del consignante de los cánones de arrendamiento, 2) La dirección del inmueble que está arrendado, 3) La fecha de la admisión del procedimiento de consignación C-198, 4) fecha, lugar y nombre de la notificación realizada por ese tribunal a la representante de la Sociedad Mercantil arrendadora BOULEVARD INVERSIONES C.A. y 5) si están consignados los cánones de arrendamiento desde febrero de 2020 hasta febrero de 2024”
Consta al folio ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente, original de oficio signado con el Nro. 075-2024 de fecha cinco (05) de abril de 2024 expedido por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual indica respecto a la información requerida, que el ciudadano Freddy Antonio Collirone Diamante Ibarra, titular de la cédula de identidad Nro. 5.841.509 es el consignatario en beneficio de la Sociedad Mercantil Boulevard Inversiones C.A., siendo la dirección del inmueble: calle 76 entre avenidas 14A y 13A del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Que en fecha cinco (05) de marzo de 2020 el Tribunal procedió a darle entrada al procedimiento de consignación, siendo notificada la beneficiaria Sociedad Mercantil Boulevard Inversiones C.A en fecha tres (03) de diciembre del año 2020 en la persona de su representante legal la ciudadana Elizabeth Moschella González, titular de la cédula de identidad Nro. 8.702.356, indicando el referido Juzgado que se encuentran consignados los cánones de arrendamiento del período comprendido de febrero de 2020 a marzo de 2024.
En este sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente las informaciones suministradas a este Juzgado, en cuanto a la existencia del proceso de consignación, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos, tal y como se hubiere indicado al valorar los recibos de ingresos expedidos por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- Así se valora.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez precisada la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la presente causa y valorados los medios de pruebas aportados al proceso, pasa esta operadora de justicia a explanar la argumentación jurídica que soportará la presente decisión bajo los siguientes términos:
Considera oportuno esta Juzgadora señalar a las partes en contradicción, que a las mismas corresponde la carga de aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si a la actora le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si a la demandada le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, de modo que el Juez de cognición se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las mismas al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, de modo que, la decisión debe estar necesariamente fundamentada en un juicio de certeza, siendo que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales basa su pretensión, si no, por el contrario, debe traer a las actas los elementos de prueba suficientes para evidenciar en el expediente la veracidad de lo alegado a los fines de apoyar su petición.
Vistas las exposiciones realizadas por las partes intervinientes, observa este Tribunal, que en el presente litigio la representación judicial de la parte demandada manifestó su aceptación con respecto a la celebración de los contratos de arrendamiento de fechas seis (06) de marzo del año 2003 y veintitrés (23) de diciembre de 2008, autenticados ambos ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo estado Zulia, con la Sociedad Mercantil Boulevard Inversiones C.A., (antes Inversiones Carroz-Busing), en líneas anteriores identificadas, sobre una superficie de terreno con una área de ochocientos cuarenta y siete con cincuenta metros cuadrados (847,50 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 76, su frente; SUR: que es su fondo y colinda con el resto del inmueble que es propiedad de la arrendadora; ESTE: fondo de varias casas quintas y OESTE: casa y terreno con frente de parcela 76 que es o fue de Noé Sánchez Rosas, con nomenclatura Nro. 13A-29 ubicado en la calle 76 entre avenidas 14A y 13A en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así, si bien no resultó rebatido por la parte demandada los contratos de arrendamiento señalados por la parte actora y sobre los cuales se fundamentan su pretensión y con ello la relación arrendaticia consecuencia de los mismos, si lo fue la efectiva titularidad de la propiedad de las bienhechurías edificadas sobre la porción de terreno arrendado, así como la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y el derecho y efectiva notificación de la prórroga legal correspondiente.
Ahora bien, con fines metodológicos procederá este Tribunal en inicio al análisis del argumento de insolvencia del demandado respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año 2020 hasta la actualidad, para descender luego al subsiguiente análisis de la prórroga legal que ha de operar en los casos en los cuales el arrendador hubiera manifestado su voluntad de la no renovación de la relación arrendaticia en las condiciones pactadas por los contratantes.
Sobre la reclamación de insolvencia efectuada, considera necesario hacer este Tribunal especial énfasis en el Decreto Presidencial Nro. 4.169 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2020 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.522, ello en el marco del estado de alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), mediante el cual por orden Presidencial, resultó suspendido el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios por efecto de la pandemia mundial, suspensión que operó hasta el día siete (07) de octubre del año 2021, ello en atención a las prórrogas ordenas en decretos subsiguientes y que contemplara no solo los cánones que estuvieran por vencerse, sino aquellos que para la fecha inicial del decreto se encontraren vencidos.
Habiendo rechazado la parte demandada la insolvencia alegada por la arrendadora ello en base al señalamiento del aumento del canon de arrendamiento de manera unilateral por parte de la demandante, consecuencia de lo cual y ante el desacuerdo del mismo el arrendatario inició el proceso de consignación ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede en consecuencia este Tribunal al análisis del contrato así como de la normativa aplicable a la relación arrendaticia que rige a las partes.
Observa este Tribunal de la lectura del último de los contratos celebrados en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2008 y autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, mismo que rige en la actualidad a las partes contratantes, que en la cláusula primera se señala como objeto de arrendamiento un inmueble constituido por un terreno con una superficie de 847,50 Mts2, con los siguientes linderos: NORTE: su frente con calle 76; SUR: que es su fondo y colinda con el resto del inmueble que es propiedad de la arrendadora; ESTE: fondo de varias casas quintas y OESTE: casa y terreno con frente de parcela 76 que es o fue de Noé Sánchez Rosas; sin embargo tanto arrendador como arrendataria en el devenir del presente juicio manifestaron la efectiva existencia de unas bienhechurías en la referida porción de terreno en el cual se desarrolla una actividad comercial, por lo tanto resultó aplicable a la presente controversia, las disposiciones normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, sin aplicación de la exclusión contenida en el artículo 4º, cuerpo normativo que en su disposición transitoria primera ordenara la adecuación de los contratos vigentes a la fecha de la entrada en vigor del referido decreto ley.
En esta perspectiva los artículos 7, 33 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial establecen:
Artículo 7º: “En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversia, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).”
Artículo 33: “Los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán revisados en los casos siguientes:
…omissis…
Cuando hubiera transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento, y su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo “Bienes y servicios diversos” considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV)…”
Artículo 41: “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…omissis…
d. Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley.
…omissis…
g. El ajuste del canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, salvo por lo previsto en el propio contrato y en el presente Decreto Ley (…).”
De igual manera la cláusula tercera del contrato de arrendamiento las partes acordaron que “en caso de prorrogarse el plazo de duración estipulado, según lo pautado en la cláusula segunda, el canon de arrendamiento será ajustado anualmente, a partir del primero (01) de marzo de 2009, adicionándole al último canon vigente, el índice de Precios al consumidor (IPC) acumulado al año inmediatamente anterior, publicado oficialmente por el Banco Central de Venezuela”.
Así las cosas, queda claramente establecido la prohibición del aumento unilateral de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendadores, pues ante cualquier variación, ajuste y/o modificación dada la renovación y/o prórroga convencional, ha de imperar el acuerdo entre las partes contratantes de modo que, en caso de desacuerdo resultaba imperativo para la arrendadora acudir ante el órgano administrativo correspondiente, a fin de solicitar y tramitar el proceso de regulación respectivo, en miras del ajuste del canon de arrendamiento en atención a las disposiciones normativas contenidas en la Ley especial y a lo pactado en el contrato celebrado.- Así se establece.
Por tanto, siendo que de las actas que conforman la presente causa no cursa prueba alguna presentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Boulevard Inversiones que demuestre de manera fehaciente que el ciudadano Freddy Antonio Collirone Diamante en su condición de arrendatario, manifestó su expresa aceptación al ajuste del canon de arrendamiento a partir del mes de enero del año 2020, y sobre el cual sustenta el accionante la insolvencia en el pago, ni resultas de proceso de regulación y ajuste de canon por vía administrativa como medio idóneo ante los desacuerdos generados entre las partes contratantes, por el contrario, de la lectura de la comunicación de fecha diecisiete (17) de febrero de 2020 suscrita por el ciudadano Freddy Antonio Collirone Diamante, cursante en copia certificada al folio ciento sesenta (160) de la presente causa, y a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, siendo traída al proceso por la propia parte accionante, se desprende la expresa indicación por parte del demandado arrendador:
“(…) Con respecto al nuevo canon de arrendamiento que ustedes pretendan unilateralmente y sin mediación alguna imponerme, les informo que no estoy de acuerdo con el monto exigido. El canon de arrendamiento se debe regular por la oficina pública competente para tal fin.
En tal sentido seguiré cancelando el canon de arrendamiento correspondiente a este prórroga contractual de la relación arrendataria que mantenemos…”
En derivación, es por lo que toma este Tribunal como canon de arrendamiento pactado la cantidad de quince millones noventa y ocho mil setecientos veinticinco bolívares soberanos con 07/100 (BsS. 15.098.725,07), monto que en la actualidad en atención al ajuste por las reconversiones monetarias corresponde a la cantidad de quince bolívares con 09/100 (Bs. 15,09).- Así se decide.
A tal respecto de las actas que conforman la presente causa constata igualmente este Tribunal que la parte demandada inició con el proceso de consignación en fecha dos (02) de marzo de 2020 bajo la distribución de causa Nro. TMM-05-2020, admitida por el Juzgado Décimo de Municipio mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2020, realizando el hoy demandado el primer depósito en la cuenta del Tribunal, en fecha nueve (09) de marzo de 2020 correspondiente al canon del mes de febrero de 2020.
Establece el párrafo cuarto del artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, lo siguiente:
“…Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que al efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.…”
Si bien existe un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento en el caso de inmuebles de uso comercial estipulado en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo que hasta la presente fecha no ha sido creado por el Ejecutivo Nacional el órgano administrativo encargado de su tramitación y recepción, es por lo que los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas a nivel nacional resultan competentes para recibir las consignaciones por éste concepto, en aplicación analógica del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se establece.
La parte accionante sustentó su demanda en la insolvencia del arrendatario dada la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año 2020, rechazando tal argumento la parte demandada al indicar que el mes de enero resultó efectivamente cancelado, iniciando el proceso de consignación a partir del pago del canon correspondiente al mes de febrero, consignación que fuera notificada a la parte demandante en fecha tres (03) de diciembre del año 2020, tal y como lo informara la Dra. Jakeline Palencia Rodríguez en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio signado con el Nro. 075-2024 de fecha cinco (05) de abril de 2024 en atención a la prueba de informe promovida, admitida y valorada favorablemente por este Tribunal.- Así se establece.
Ahora bien, de la lectura de la comunicación de fecha trece (13) de febrero de 2020 librada por el Grupo Inmobiliario Moschella (GIMSA) Boulevar Inversiones C.A., cursante en original en la consignación signada con el Nro. C-198 de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que fuera objeto de inspección por parte de este Juzgado de Cognición en atención a la prueba de inspección ocular promovida por la propia parte demandante, y de la cual esta Jurisdicente verificara que la referida misiva cuenta con rúbrica en original de la ciudadana Verónica Castillo en su condición de Coordinadora de Cobranza y del ciudadano Nelson Durán, Gerente de Administración ambos del Grupo Inmobiliario Moschella (Giemsa), cursante en copia certificada al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la presente causa, y a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnada y/o desconocida en la oportunidad legal correspondiente, se desprende la expresa indicación del pago por parte del ciudadano Antonio Collirone, de la cantidad de quince millones noventa y ocho mil quinientos veinticinco bolívares soberanos con 07/100 (BsS. 15.098.525,07) correspondiente al mes de enero de 2020, quedando demostrado con ello el efectivo pago del mes de enero respecto al canon vigente para la referida fecha, ello en atención a las consideraciones explanadas en líneas anteriores respecto al aumento del canon de arrendamiento.- Así se establece.
De igual manera se desprende de los recibos de ingresos emitidos por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que el mes de febrero fue cancelado mediante depósitos de fecha seis (06) de marzo de 2020 Nros. 350205329 y 350454901, consignados ante el Tribunal mediante diligencia de fecha nueve (09) de marzo de 2020, esto es con posterioridad a su vencimiento, sin embargo tal retraso no conlleva insolvencia que pudiera sustentar solicitud de desalojo alguno, al no configurarse el supuesto contenido en la norma referido al retraso en el pago de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos.- Así se establece.
En este punto resulta de importancia recalcar que, en el marco del estado de alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19) los Tribunales de la República no laboraron en el período comprendido del dieciséis (16) de marzo de 2020 hasta el cinco (05) de octubre de 2020, tiempo en el cual la parte demandada se encontraba imposibilitada de realizar pago alguno, aunado a la suspensión del cobro de cánones de arrendamiento ordenada mediante decreto Presidencial con vigencia hasta el día siete (07) de octubre del año 2021, tal y como se indicara en líneas anteriores, misma que contemplara no solo los cánones que estuvieran por vencerse, sino aquellos que para la fecha inicial del decreto se encontraren vencidos.
Así, de la revisión de los recibos de ingresos emitidos por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se desprende que la parte demandada ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos hasta el mes de marzo del año 2024, pues tal y como resulta descrito en la relación subsiguiente, el arrendatario cumplió con las consignaciones correspondientes en el plazo estipulado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, mismo que estableciera la oportunidad del pago dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, normativa aplicable de manera supletoria, hasta tanto se establezca el procedimiento de consignación correspondiente una vez sea creado el órgano administrativo especializado por el Ejecutivo Nacional, e inclusive en el plazo contractual pactado, tomando en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley especial durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecen vigente el canon pactado por las partes.- Así se establece.
MESES: 1) TRANFERENCIA FECHA 1) TRANSFERENCIA REFERENCIA 1) TRANSFERENCIA MONTO 2) TRANSFERENCIA FECHA 2) TRANSFERENCIA REFERENCIA 2) TRANSFERENCIA MONTO RECIBOS
FEB 2020 06/03/2020 350205329 10.000.000,00 07/03/2020 350454901 5.098.725,07 09/03/2020
MAR 2020 28/08/2020 410015744 10.000.000,00 28/08/2020 410017815 5.098.725,07 14/012/2020
ABR 2020 10/12/2020 451634507 10.000.000,00 10/12/2020 451635592 5.098.725,07 18/01/2021
MAY 2020 10/12/2020 451636256 10.000.000,00 10/12/2020 451640717 5.098.725,07 18/01/2021
JUN 2020 10/02/2021 472423702 10.000.000,00 10/02/2021 472423567 5.098.725,07 03/03/2021
JUL 2020 10/02/2021 472422114 10.000.000,00 10/02/2021 472423887 5.098.725,07 03/03/2021
AGOS 2020 19/03/2021 488194045 10.000.000,00 19/03/2021 488194423 5.098.725,07 16/04/2021
SEPT 2020 19/03/2021 488194802 10.000.000,00 19/03/2021 488195074 5.098.725,07 16/04/2021
OCT2020 19/03/2021 488196447 10.000.000,00 19/03/2021 488196842 5.098.725,07 16/04/2021
NOV 2020 19/03/2021 488197251 10.000.000,00 19/03/2021 488197526 5.098.725,07 16/04/2021
DIC 2020 19/03/2021 488197875 10.000.000,00 19/03/2021 488198151 5.098.725,07 16/04/2021
ENE 2021 26/03/2021 490279428 10.000.000,00 26/03/2021 490280647 5.098.725,07 16/04/2021
FEBR 2021 26/03/2021 490279987 10.000.000,00 26/03/2021 490281299 5.098.725,07 16/04/2021
MAR 2021 26/03/2021 490281586 10.000.000,00 26/03/2021 490282704 5.098.725,07 16/04/2021
ABR 2021 22/06/2021 517629837 10.000.000,00 22/06/2021 517629930 5.098.725,07 13/07/2021
MAY 2021 22/06/2021 517630031 10.000.000,00 22/06/2021 517630114 5.098.725,07 13/07/2021
JUN 2021 29/06/2021 519502201 10.000.000,00 29/06/2021 519502459 5.098.725,07 13/07/2021
JUL 2021 29/06/2021 519502612 10.000.000,00 29/06/2021 519502785 5.098.725,07 13/07/2021
AGOST 2021 10/09/2021 542105097 10.000.000,00 10/09/2021 542105411 5.098.725,07 30/09/2021
SEPT 2021 10/09/2021 542105592 10.000.000,00 10/09/2021 542105892 5.098.725,07 30/09/2021
OCT 2021 27/10/2021 555875308 15,09 09/11/2021
NOV 2021 27/10/2021 555876482 15,09 09/11/2021
DIC 2021 27/10/2021 555876687 15,09 09/11/2021
ENE 2022 03/02/2022 86100611 15,09 10/02/2022
FEBR 2022 03/02/2022 86100753 15,09 10/02/2022
MAR 2022 06/04/2022 584128439 15,09 12/04/2022
ABR 2022 06/04/2022 584128592 15,09 12/04/2022
MAY 2022 01/06/2022 89176002 15,09 08/06/2022
JUN 2022 01/06/2022 89169105 15,09 08/06/2022
JUL 2022 03/08/2022 85820768 15,09 08/08/2022
AGOST 2022 03/08/2022 90054099 15,09 08/08/2022
SEPT 2022 03/10/2022 22766716459 15,09 07/10/2022
OCT 2022 03/10/2022 22766718772 15,09 07/10/2022
NOV 2022 01/12/2022 23350790260 15,09 07/12/2022
DIC 2022 03/10/2022 23350793615 15,09 07/12/2022
ENE 2023 21/01/2023 30217000822 15,09 09/02/2023
FEBR 2023 01/02/2023 30326849049 15,09 09/02/2023
MAR 2023 04/04/2023 99240188 15,09 17/04/2023
ABR 2023 04/04/2023 99240330 15,09 17/04/2023
MAY 2023 30/05/2023 12757898156 15,09 07/06/2023
JUN 2023 02/06/2023 12759921070 15,09 07/06/2023
JUL 2023 02/08/2023 44009923 15,09 19/09/2023
AGOST 2023 02/08/2023 44009855
15.09 19/09/2023
SEPT 2023 03/10/2023 46593931 15,09 06/10/2023
OCT 2023 03/10/2023 46594107 15,09 06/10/2023
NOV 2023 30/11/2023 49226916 15,09 06/12/2023
DIC 2023 30/11/2023 49227124 15,09 06/12/2023
Ahora bien, determinada la solvencia del ciudadano Freddy Antonio Collirone Diamante en su condición de arrendador, pasa de seguidas este Tribunal al segundo de los argumentos sobre los cuales fundamentó la parte actora la demanda de desalojo interpuesta, tal y como lo es el vencimiento de la prórroga legal.
A tal respecto de la lectura de las comunicaciones de fechas trece (13) de febrero de 2020 librada por el Grupo Inmobiliario Moschella (GIMSA) Boulevar Inversiones C.A., y diecisiete (17) de febrero de 2020 suscrita por el ciudadano Freddy Antonio Collirone Diamante, cursantes en original en la consignación signada con el Nro. C-198 de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que fuera objeto de inspección por parte de este Juzgado de Cognición en atención a la prueba de inspección ocular promovida por la parte demandante, y de la cual esta Jurisdicente verificara que la primera de las misivas nombradas cuentas con rúbrica en original de la ciudadana Verónica Castillo en su condición de Coordinadora de Cobranza y del ciudadano Nelson Durán, Gerente de Administración ambos del Grupo Inmobiliario Moschella (Giemsa), y la segunda con rúbrica en original del ciudadano Freddy Antonio Collirone Diamante, con escrito en original de “recibido 17/02/2020” cursantes en copias certificadas a los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) de la presente causa, y a la cual este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, se desprende la expresa indicación por parte del demandado arrendador:
“Señores GIMSA o/y Boulevard inversiones c.a.
Por medio de la presente realizó contestación oficial del comunicado de fecha 13/02/2020, donde unilateralmente me manifiestan que el contrato vigente entre las partes, que no será renovado; le recuerdo que mi contrato está en vigencia por prórroga contractual y debo ser notificado 30 días antes de la fecha de veinticinco de la prórroga contractual donde me deben manifestar una prórroga legal según el tiempo de la relación arrendaticia que llevamos de 17 años.
Con respecto al nuevo canon de arrendamiento que ustedes pretendan unilateralmente y sin mediación alguna imponerme, les informo que no estoy de acuerdo con el monto exigido. El canon de arrendamiento se debe regular por la oficina pública competente para tal fin.
En tal sentido seguiré cancelando el canon de arrendamiento correspondiente a este prórroga contractual de la relación arrendataria que mantenemos.”
En derivación, siendo la segunda de las misivas extendida como respuesta a la comunicación de fecha trece (13) de febrero de 2020 librada por la demandante en su condición de arrendadora al demandado en su condición de arrendatario, comunicaciones que al ser inspeccionadas por este Órgano Jurisdiccional en presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, tal y como se desprende del acta levantada en la referida oportunidad y que fue firmada en señal de aceptación por los asistentes en atención al principio del control de la prueba, no resultaron impugnadas y/o rebatidas, adquiriendo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.371 y 1.374 del Código Civil pleno valor probatorio, considera este Órgano Jurisdiccional demostrada la efectiva notificación del ciudadano Freddy Antonio Collirone Diamante en su condición de arrendador del deseo de la no renovación del contrato de arrendamiento por parte de la accionante, Sociedad Mercantil Boulevard Inversiones C.A. a partir del veintiocho (28) de febrero del año 2020, sin embargo, siendo que el contrato de arrendamiento resultaba prorrogado de manera convencional para la referida fecha a partir del primero (1º) de marzo de 2020, pues la vigencia del mismo resultó pactada del primero (1º) de marzo de 2008 al veintiocho (28) de febrero de 2009, debiéndose computar así las sucesivas prórrogas, ello según el contenido de la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento celebrado por las partes y por el cual ha de regirse la relación contractual, al haberse configurado la tácita reconducción dada la permanencia de la posesión del inmueble en manos del arrendatario, siendo que dicha notificación no se efectuó con por lo menos sesenta (60) días de anticipación tal y como lo acordaran las partes, determina este Juzgado el inicio del la prórroga legal contemplada en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, a partir del primero (1º) de marzo del año 2021, de modo que, correspondiendo al arrendatario la prórroga máxima establecida, esto es tres (03) años, los mismos discurrieron en el período del: primero (1º) de marzo de 2021 al veintiocho (28) de febrero de 2022, primero (1º) de marzo de 2022 al veintiocho (28) de febrero de 2023 y primero (1º) de marzo de 2023 al veintiocho (28) de febrero de 2024, encontrándose en consecuencia para la fecha del dictamen del presente fallo vencido el mismo.- Así se establece.
Colorario de lo indicado supra, considera conveniente este Tribunal indicar que durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual asistió el ciudadano Freddy Antonio Collirone Diamante en compañía de su apoderado judicial, el profesional del derecho Javier Cardozo, expresamente manifestó:
Minuto 17: “(…)Viene el 2015 donde le pasan una carta donde mi representado no firmó, donde dice que ya el contrato terminó, mi representado siguiendo mi consejo lo que le colocó fue, yo no voy a rescindir el contrato porque acuérdese de que hay una prórroga legal que me beneficia, ustedes tienen que notificarme de esa prórroga legal para que empiece a correrla legalmente, cosa que nunca hicieron, la notificación no está ni por ningún tribunal ni por ninguna carta, la idea de la prórroga legal empezó desde el 2015 por mí representado…”
Expuesto lo anterior queda evidenciada la intencionalidad de la parte demandante desde el año 2015 de no continuar con la relación contractual pactada con el hoy demandado, y su intención de la recuperación del bien objeto del litigio, así como el conocimiento de tal situación por el ciudadano Freddy Antonio Collirone Diamante, en su condición de arrendatario, debiendo este Tribunal indicar que, si bien es deber ineludible del Estado Venezolano procurar la protección del sujeto menos favorecido a fin de evitar conductas abusivas por parte de los propietarios arrendadores, no es menos cierto que, por disposición constitucional el derecho a la propiedad deber ser igualmente garantizado, buscando un equilibrio entre las partes, resultando en consecuencia ajustado a derecho, dada las particularidades del caso in comento, y a la demostración del tiempo trascurrido en el cual el demandado ha tenido conocimiento del deseo del propietario arrendador de la finalización de la relación contractual, notificada como fuera la misma de manera escrita, declarar procedente la presente acción y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Por último respecto a las bienhechurías señaladas por la parte demandada existentes en la porción de terreno que fuera arrendado, y que reconoció la parte actora en la audiencia oral de juicio su existencia, procede este Tribunal a la transcripción de un extracto de la audiencia oral de juicio, referida a la intervención del apoderado judicial de la parte demandada, mismo que manifestó:
Minuto 15: “(…) esta relación laboral empezó en el 2003, a mi represento le alquilaron un terreno, un terreno efectivamente de 800 metros cuadrados, donde él para iniciar su negocio desde hace mas de 21 años en ese lugar empezó a hacer las bienhechurías dentro del terreno que le arrendaron, es lógico pensar que las bienhechurías quedan a beneficio del inmueble, pero para que arriendo yo como arrendatario un inmueble donde voy a arrendar un solo terreno donde no voy a poder hacer nada en el terreno, tengo que construir para realizar el objeto de mi explotación comercial…”
A tal respecto establece el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial:
Artículo 12: “Las mejoras que se realicen en el inmueble comercial para adecuarlo al uso, sólo serán consideradas previo acuerdo entre las partes, y los gastos en que se incurra serán por cuenta del arrendatario. Los bienes muebles contenidos en el local serán propiedad de quien demuestre haber asumido el costo”
De igual manera la cláusula quinta del contrato celebrado por las partes contempla:
“QUINTO Mejoras y Bienhechurías.- para que EL ARRENDATARIO pueda realizar cualquier reforma o bienhechurías en EL INMUEBLE que recibe en arrendamiento, este deberá solicitar el consentimiento previo por escrito de LA ARRENDADORA, siendo a su costo y bajo su responsabilidad todas las mejoras y bienhechurías que realice y cuantos equipos fueran necesarios instalar en EL INMUEBLE para poner en uso y en funcionamiento del servicios automotriz y auto-lavado, objeto de este contrato. Queda entendido asimismo, que todas las mejoras o bienhechurías de cualquier naturaleza que sea, realizadas por EL ARRENDATARIO o sus causabientes en la infraestructura de EL INMUEBLE arrendado, quedarán en beneficio de LA ARRENDADORA o, si por el contrario si esta exigiere la restitución de EL INMUEBLE a su estado original, EL ARRENDATARIO lo hará y en ambos casos no podrá exigir, ni reclamar indemnización alguna por cualquiera que fuere la causa por la cual termina este contrato”.
En derivación, determina este Tribunal que siendo que las bienhechurías existentes fueron edificadas a los fines de adecuar el inmueble a la actividad comercial desarrollada por el arrendatario, estableciendo la cláusula quinta en ambos contratos celebrados la necesidad del consentimiento por escrito para la realización de las mismas, sin que conste en actas prueba alguno de tal consentimiento y reconocimiento, habiendo acordado las partes que dichas mejoras y bienhechurías correrían bajo el costo y responsabilidad del arrendatario, es por lo que las mismas quedan en beneficio de la arrendadora, o, en caso de así solicitarlo la parte accionante el inmueble deberá ser restituido en su estado original.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA acción que por DESALOJO incoara la SOCIEDAD MERCANTIL BOULEVARD INVERSIONES C.A. (antes denominada Inversiones Carroz-Busing C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de julio del año 1994, bajo el Nro. 47, Tomo 2-A, reformados sus estatutos por Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, bajo el Nro. 22, Tomo 13-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J300329747, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO COLLIRONE DIAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.841.509, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Se ordena al demandado de autos ciudadano FREDDY ANTONIO COLLIRONE DIAMANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 5.841.509 HACER ENTREGA FORMAL a la demandante SOCIEDAD MERCANTIL BOULEVARD INVERSIONES C.A. del inmueble arrendado según las condiciones pactadas en el contrato celebrado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha siendo se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 02
LA SECRETARIA
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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