REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, de 01 de julio de 2024
Años 165° y 214°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto: KG02--R-2022-000040
Asunto principal: IP11-P-2015-000769
Juez superior ponente: abogado, Orlando José Albujen Cordero
Recurrentes: ciudadanos abogados, José Alfredo Colina y Leonardo Capobianco, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 290.901 y 265.679 respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Alexis Enrique Peña Salinas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.518.564.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Imputado: Alexis Enrique Peña Salinas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.518.564.
Delito: Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 con agravante del artículo 68.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), concatenado con el artículo 99 del Código Penal, Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem (2014).
Víctima: adolescentes A.E.J.L y V.A.J (cuyas identidades se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo de conocimiento: recurso de apelación de sentencia condenatoria.
Capitulo Preliminar
En fecha 04 de agosto de 2022, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados, José Alfredo Colina y Leonardo Capobianco, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 290.901 y 265.679 respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Alexis Enrique Peña Salinas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.518.564, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 15 de julio de 2021 y fundamentada en fecha 27 de abril de 2022, mediante la cual condena al ciudadano Alexis Enrique Peña Salinas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.518.564, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 con agravante del artículo 68.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), concatenado con el artículo 99 del Código Penal, Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem (2014), en perjuicio de dos adolescentes A.E.J.L y V.A.J (cuyas identidades se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KG02--R-2022-000040, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, al juez superior integrante abogado, Orlando José Albujen Cordero, quien en fecha 22 de agosto de 2022, se aboca al conocimiento de la causa.
Ahora bien en fecha 09 de agosto de 2022, se ordena oficiar al tribunal de origen a los fines de imponer al ciudadano Alexis Enrique Peña Salinas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.518.564, de la decisión objeto de apelación, así mismo la realización de un nuevo cómputo procesal y una vez de efectuar lo indicado remitirlo a esta instancia con la totalidad de las piezas que conforman el expediente de la causa IP11-P-2015-000769.
Asimismo en fecha 28 de noviembre de 2022, luego de la revisión de la totalidad del expediente se percata esta Corte de Apelaciones que el tribunal de origen no dio cumplimiento lo ordenado en fecha 09 de agosto de 2022, de imponer al ciudadano acusado de autos y realice un nuevo computo procesal y luego del cumplimiento deberá remitirlo junto a la totalidad de las piezas que conforman la causa principal.
De esta manera en fecha 31 de enero del 2023, se le realiza auto de reingreso y luego de la revisión observa esta alzada que no consta el computo solicitado, ya que en fecha 28 de noviembre a través de un oficio solicito el computo secretarial que constara la fecha de la dispositiva, fecha de la fundamentación, días de despacho transcurridos desde la fecha de la dispositiva hasta la fecha de la fundamentación dictada en fecha 27 de abril de 2022, días de despacho y no despacho transcurridos desde la fecha de la imposición de la decisión, días de despacho y no despacho transcurridos desde el día hábil siguiente al vencimiento de los lapsos previstos para la contestación del recurso de apelación.
Es por lo que en fecha 07 de junio de 2023, se realiza nuevamente auto de reingreso y luego de la revisión se acuerda librar oficio al tribunal de origen a los fines de que se sirva practicar boleta de notificación de la decisión a la representante legal de la víctima, igualmente emplazar para que en un lapso no mayor a tres (03) días de contestación si así lo requiere y asimismo copia certificada del acta de la audiencia levantada al momento de la imposición de la sentencia condenatoria al acusado de autos y que dicha información solicitada debía ser enviada a través del correo electrónico institucional de esta Corte de Apelaciones, ya que en el acta de audiencia de fecha 18 de abril de 2023, levantada por el tribunal Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, no se encuentra suscrito por el acusado el ciudadano Alexis Enrique Peña Salinas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.518.564, tal como se verifica en el folio doscientos noventa y siete (297) al doscientos noventa y ocho (298) de la segunda pieza.
Igualmente, en fecha 07 de julio de 2023, se ratifica el contenido del auto de fecha 13 de junio de 2023 y es por lo que en fecha 19 de septiembre del presente año se recibe lo solicitado en reiteradas a ocasiones al tribunal a quo, en virtud de que el Tribunal de instancia dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, es por lo que en fecha 22 de septiembre del 2023, se admite el presente recurso de apelación, fijándose audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 28 de septiembre de 2023.
En la fecha indicada ut supra, se difiere la audiencia oral en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, asimismo no comparece los ciudadanos abogados Leonardo Capobianco y José Alfredo Colina en su condición de defensas privadas del ciudadano acusado de autos, además a ello no comparece la representante legal de la víctima ni se hace efectivo el traslado de la Comunidad Penitenciaria de Coro, es por lo que se ordena el diferimiento del presente acto para el día jueves 19 de octubre de 2023 a las 09:30 horas de la mañana.
Para el día 19 de octubre de 2023 no comparece el representante de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, asimismo no comparece los ciudadanos abogados Leonardo Capobianco y José Alfredo Colina Colina, en su condición de defensas privadas del ciudadano acusado de autos, además a ello no comparece la representante legal de la víctima, y no se hace efectivo el traslado de la Comunidad Penitenciaria de Coro, procediendo a fijarse nueva oportunidad para el día jueves 19 de octubre de 2023, a las 09:30 horas de la mañana, siendo que para la fecha fijada se difiere la audiencia oral en virtud de la incomparecencia de las partes no comparece el representante de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, asimismo no comparece los ciudadanos abogados Leonardo Capobianco y José Alfredo Colina en su condición de defensas privadas del ciudadano acusado de autos, además a ello no comparece la representante legal de la víctima, no se hace efectivo el traslado de la Comunidad Penitenciaria de Coro, procediendo a realizar el diferimiento de dicho acto para el día Martes 14 de noviembre de 2023, a las 9:00 horas de la mañana.
En el día 14 de noviembre de 2023, se difiere la audiencia por incomparecencia el representante de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, asimismo no comparece los ciudadanos abogados Leonardo Capobianco y José Alfredo Colina en su condición de defensas privadas del ciudadano acusado de autos, además a ello no comparece la representante legal de la víctima, solamente se hace efectivo el traslado, es por lo que se fija una nueva fecha para el día martes 12 de diciembre de 2023, a las 10:30 horas de la mañana.
En este sentido, el día 12 de diciembre de 2023, se constituye esta Corte de Apelaciones, conformada por la Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira, Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez y la Abg. Mariela Josefina Peraza (ponente), quien en ese acto se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de estar asumiendo la suplencia por el disfrute de las vacaciones del juez integrante Abg. Orlando Albujen. En esa fecha se difiere la audiencia en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, asimismo no comparece la ciudadana Petra Yelitza López Zavarce, en su condición de representante legal de la víctima y no se realizó el traslado del ciudadano Alexis Enrique Peña Salinas, titular de la cédula de identidad N° V 9.518.564, proveniente de la Comunidad Penitenciaria de Coro, se difiere la audiencia para el día jueves 01 de febrero de 2024.
En la fecha supra mencionada, se difiere la audiencia por la incomparecencia Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, asimismo no comparece la ciudadana Petra Yelitza López Zavarce, en su condición de representante legal de la víctima y no se realizó el traslado del ciudadano Alexis Enrique Peña Salinas, titular de la cédula de identidad N° V 9.518.564, es porque se difiere la audiencia para el día martes 06 de febrero de 2024.
En fecha 14 de febrero de 2024, se realiza auto de reprogramación en virtud que en la fecha en la cual estaba fijada la audiencia no hubo despacho por reposo medico otorgado a la ciudadana jueza integrante y ponente de la causa Mariela Josefina Peraza Ortiz, y fija nueva fecha para el día martes 27 de febrero de 2024.
En fecha 27 de febrero de 2024, se realizada el diferimiento de la audiencia no comparece la ciudadana Petra Yelitza López Zavarce, en su condición de representante legal de la víctima, no comparece la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, asimismo no se realizó el traslado del ciudadano Alexis Enrique Peña Salinas, titular de la cédula de identidad N° V 9.518.564 y se fija nueva fecha para el día martes 19 de marzo de 2024.
En fecha 19 de marzo de 2024, se difiere la audiencia en virtud de la incomparecencia de los recurrentes abogados, José Alfredo Colina y Leonardo Capobianco, titular de la cédula de identidad 9.518.564, de igual manera no asistió la ciudadana Petra Yelitza López Zavarce, en su condición de representante legal de la víctima, no comparece la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, asimismo no se hace efectivo el traslado de la Comunidad Penitenciaria de Coro, fijándose nueva fecha para el día martes 16 de abril de 2024.
En fecha 16 de abril de 2024, se realiza la audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a través de medios telemáticos, acogiéndose al lapso de ley para la publicación de la fundamentación.
En fecha 14 de mayo, se levanta auto mediante el cual se hace constar que en fecha en fecha 09 de mayo de 2024, del juez provisorio de la ponencia N° 2 Abg. Orlando José Albujen Cordero, luego del disfrute de su período vacacional, y en virtud de que en fecha 16 de abril de 2024, fue celebrada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y no se logró la publicación del texto íntegro de la fundamentación de la misma, por cuanto la Jueza suplente Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz, no terminó el proyecto de la sentencia ni le presentó los fundamentos a las otras juezas integrantes de esta Corte; es por lo que se procede a fijar nueva fecha de audiencia en virtud del principio de inmediación, atendiendo los lapsos establecidos en la ley que rige la materia para el día martes 04 de junio de 2024, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha de junio de 2024, se difiere nuevamente la audiencia ya que a pesar de que se hizo efectivo el traslado del ciudadano Alexis Enrique Peña Salinas, titular de la cédula de identidad N° V 9.518.564, proveniente de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el cuerpo de alguacilazgo del Circuito Judicial de Coro, sede Cubos Rojos, les indicó a los encargados del traslado del precitado acusado que se retiraran de esa sede judicial ya que no se realizaría la audiencia, desconociendo esta Corte el motivo de este retiro ya que no fue ordenado en ningún momento; fijandose nueva oportunidad para el día 11 de junio de 2024.
En fecha 11 de junio de 2024, se deja constancia que se realiza llamada telefónica a la abogada Karina González, en su carácter de Coordinadora Judicial del Circuito Judicial de Coro, sede Cubo Rojo, del estado Falcón, la cual indicó que no se hizo efectivo el traslado del acusado de auto el ciudadano Alexis Enrique Peña Salinas, titular de la cédula de identidad N° V 9.518.564, no comparecieron ante la sede del mencionado Circuito Judicial, La Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Falcón (consta resulta positiva), los ciudadanos abogados Leonardo Capoblanco Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.679 (consta resulta positiva) y Jose Alfredo Colina, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 290.901 (consta resulta positiva), en su condición de defensas privadas del acusado de auto, y no compareció la ciudadana Petra Yelitza López Zavarce, en su condición de representante legal de la víctima (consta resulta positiva), es por lo que esta Corte de Apelaciones vista la incomparecencia de las partes que conforman este proceso acuerda diferir el presente acto con fecha de audiencia en atención a los lapsos establecidos en la Ley para el día martes 18 de Junio de 2024.
En fecha 18 de junio se constituye la Corte de Apelaciones de en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer la región Centro Occidental, conformada por la Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de esta Corte), Abg. Orlando José Albujen Cordero (ponente en la presente causa) y Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez; a los fines de llevar a cabo la audiencia oral, desarrollándose en los términos legamente establecidos, por lo que una vez finalizado el acto, esta Corte le informó a las partes que se acogería al lapso de 5 días para la publicación del texto íntegro de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por tanto, estando dentro del lapso establecido, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento, en los siguientes términos.
De la decisión objeto de apelación
En fecha 15 de julio de 2021, se lleva a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, audiencia de conclusiones en la causa IP11-P-2015-000769; la cual fue fundamentada el día 27 de abril de 2022, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, enejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 345,346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al acusadoALEXIS ENRIQUE PEÑA SALIMAS, quien en fecha 15 de julio de 2021, fue CONDENADO, a cumplir lapena de DIECICHO (18) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONVICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 con agravantes delarticulo 68 ordinal 6 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,concatenado con el artículo 99 del código penal, en grado de continuidad en perjuicio de laadolescente AE.J.L, y el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo40 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de laadolescente V.A.J. en virtud de resolución número, emanada de la Presidencia del Circuito JudicialPenal según oficio Nº CJPF-008/2022, de fecha 03 de Febrero de 2022, emanado de la presidenciadel Circuito Judicial Penal de Coro, donde ordena la REDISTRIBUCION del presente asunto penal en, virtud de encontrarse acéfalo el tribunal natural Primero de juicio Extensión Punto Fijo EsteTribunal motiva y fundamenta el pronunciamiento de /dicho fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1) ALEXIS ENRIQUE PEÑA SALIMAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.518.564, fecha de nacimiento 16-06-67, domiciliado en Calle Hernández numero 17 Buena vista, Falcón.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Tribunal Primero de juicio, pordistribución toda vez que el tribunal se encuentra acéfalo.
Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para la celebración del Juicio Oral y Público, celebrándose durante las sesiones que se reflejan en las actas procesales.
Los hechos y circunstancias objeto del debate se encuentran plasmados en la acusación penal los cuáles serán reproducidos por el Ministerio Público en su discurso de apertura en los siguientes términos:
“En fecha 19 de diciembre de 2014, se recibe denuncia de la víctima la cual deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos…”
Por su parte, la defensa rebatió tales argumentos con la siguiente exposición:
“En este acto queremos hacer énfasis de que el trabajo de la defensa es llegar a la verdad, de los hechos acaecidos en la fecha referida por el Ministerio Público, por lo que se demostrará la no participación de mi defendido, dejando claro que mi defendido, se ha declarado inocente desde el comienzo del procedimiento. Es todo.-”
Quedan así plasmados los hechos que fueron objeto del debate oral y público y en consecuencia, el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 346 en su ordinal 3º delCódigo Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa ycircunstanciada de los hechos que estima acreditados.
El Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede punto Fijo considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el 19 de diciembre de 2014, en horas de la tarde, fue detenido el ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEÑASALINAS, por una comisión de efectivos CICPC, quienes estando en labores propias de susfunciones, se encontraron con la persona requerida, lo cual se reimpuso el motivo de su presencia,por lo que fue trasladado al despacho del CICPC, procediendo a realizarle una inspección corporalno encontrándole evidencia de interés criminalistico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 346 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo se analizará, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre sí, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porqué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, y en consecuencia, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado ALEXIS ENRIQUE PEÑA SALINAS, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 con agravantes del articulo 68 ordinal 6 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenad con el artículo 99 del código penal, en grado de continuidad en perjuicio de la adolescente A.E.J.L, y el delito de ACOSO YHOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre el derecho de la mujer auna vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente V.A.J.
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.
Con la declaración de la ciudadana víctima de actas PETRA YELITZA LOPEZ ZAVARCE, quien declaró lo siguiente:
Victima PETRA YELITZA LOPEZ ZAVARCE titular de la Cedule de identidad Nº V. 11.763.163, quien expuso: buenos días. Doctor mi nombre es PETRA YELITZA LOPEZ ZAVARCE cedula de identidad N° V-11.763.163 soy periodista, en la fecha el 10 de diciembre de 2014 estando en la casa de mimadre me llaman para atender una información sobre este caso que había dado mi hija y para laedad de los 13 años mi hijo ciclara que desde los 9 años venía siendo violada, me dijo hasta la sededel CICPC У denuncio a quien fue mi pareja, le hicieron pruebas a mi hija y efectivamente desdetus años venía siendo violada por quien era mi pareja, cuando estaba en la ciudad de Punto Fijo míme toco quedarme por cuestiones de trabajo, no me pude ir a mi casa en Pueblo Nuevo, él vivía enmi casa, ese día le toco quedarse a mis hijos con al y en la noche anterior mi hija se escapa de micasa, y me avisan aso, y es que él le había dicho a la niña que durmiera con él y ella se escape, hayconstancia cuando el niño menor entro a la casa y vio cuando el (sic) quería dormir con la niña, y escuando él se quede con unas vecinas, mi hijo me dice que el(sic) lo vio, y en la madrugada, nosotrosvivíamos con 3 niños. me dijo mi hija que él le decía que durmiera con ella, le pedía besos en loslabios y la tocaba, para ese entonces mi hija tenía 9 años, he llevado todo el proceso como debeser, cuando estaba en el CICPC el presento nerviosismo y se desaparece dos meses y luego sepresentó en Policarirubana con unos abogados que él era inocente y no quería verme la cara, yoestaba confiada que este tribunal lleve al señor donde debe estar, no entiendo como el esta (sic) enlibertad, tuve que sacar a mi familia de Pueblo Nuevo, varias veces nos topamos con el,(sic) mi hijaestaba bajo tratamiento con psicólogo, al señor se le da una mediada que no le corresponde salecuando quiere va a fiestas a matrimonios, sin importar el daño que le hizo a mi niña y el (sic) decía quesi elle me decía lo que estaba ocurriendo yo iba a morir porque no ha aguantar todo lo que estabapasando le coloca videos porno, la violo y le hizo todo lo que el quería, solicito justicia y que seatraslado a
donde le corresponde, el siempre a (sic) sido una persona totalmente sana, yo sufro de latensión, tengo a mi hija que esta (sic) mal por todo lo que hizo, abuso de una niña desde los 9 hasta los 13, también tuvo actos lascivos con una niña de 5 años, fue revisado por médicos forenses y nopor un cardiólogo, no entiendo porque el (sic) está bajo esa medida, yo hice revocación de esa mediday no se dios la audiencia la ultima(sic) vez porque en ese momento lo estaban traslado a su casa, tuveque mudarme con mi familia con mis hijos porque no podemos estar por la zona para no tenerque tropezamos ni encontramos con el debe ser traslado a donde corresponde, es todo”. Acto seguido el Juez le concede la palabra al Fiscal Designado por la FISCALIA 16 DEL MINISTERIOPÚBLICO ABG. EDWARS GUANIPA: “…(Omissis)…. Es todo.- Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSELUIS RIVERO quien expuso: “…(Omissis)…”, es todo Acto seguido el Juez le concede la palabra a laFISCALIA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG EDWARD GUANIPA, quien expone:buenos días todos, siendo esta la hora de la fecha estipulada para llevarse a cabo la audiencia oraly publica en relaciona al acusado ALEXIS PEÑA, titular de la cédula de identidad V-9.518.564, envirtud de apertura de juicio por delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable deacuerdo con los
artículos así como el delito de acoso y hostigamiento, se deja constancia en el folio N°2 de la denuncia del CICPC siendo las 12:20 del mediodía se presentó por arte despacho porel CICPC la adolescente Ariadna (demás datos bajo reserva fiscal del Ministerio Publico), resulta serque él está abusando de mi desde los 9 años y si dia martes 16 de diciembre de 2014 me abusocompletamente y me penetro, ellos se dieron cuenta el día miércoles 17 de diciembre de 2014,recibí una llamada de Alexis Peña que me regresara para la casa y yo me regrese y me preguntoque donde estaba yo le dije que estaba en que una miga y no era verdad yo estaba en una cola demercal haciendo la cola, al otro día el llama a mi mama y le dijo que yo estaba saliendo con unnovio saliendo de un callejón en la madrugada y mi mama me regaña y me pregunta que hacia yosola en la calle y allí le digo a mi mama que su marido abuso de mí, ciudadano juez a las 4 horasde la tarde en su casa en la Zona de Montecano en el Municipio Falcón y se le pregunta que desdecuando abusaba de ella y ella respondió desde hace 3 años es decir desde los 9 años en el folio 3se le practica una prueba y no se le puede realizar la prueba en virtud que estaba presentandohemorragia en fecha 26/12/2014 la Dra. ANNE PRIMERA Médico Forense adscrita a la MedicaturaForense, se evalúa niña de 13 años de edad de aspecto y acorde a su edad himen anular condesgarre antiguo con borde liso con desgarre antiguo cicatrizado 10 y 11 de acuerdo las esfera delreloj. No se observa lesión de área genital, de igual manera riela en el expediente entrevista de 19de dic en el folio 7 de la presente causa donde funcionarios dando el número de causa penal denumero 875 a una vida libre de violencia y es por ello que se trasladan los funcionarios a lalocalidad y hacen recorrido y localizan y luego de exponer el motivo de la presencia Alexis nacidoen fecha de servicios públicos población de pueblo nuevo Municipio falcón a quien el mismo lepreceden a realizar procedimiento de igual manera se notificó en sipol y el mismo y en el acta deentrevista 16/12/2014 el niño que es hermano de la víctima y testigua yo me encontraba con mihermana cuando el sr le dice a mi hermana que iba a dormir en el cuarto, y el (sic) me daba miedo eltoco a mi hermana y mi hermana salo corriendo y ella se asomaba a ver si yo estaba despierto yniño le dijo a mi hermana que él le gustaba, es por ello que en los hechos de dicho debate con sudigno tribunal concluye el mismo con una sentencia condenatoria, existen suficientes medios deprueba para demostrar que Alexis peña es el responsable del acto carnal art, con el agravante y artículo concatenado con el art 90 en grado de continuidad y el art 40 en perjuicio de la niña de los datosque se omiten de acuerdo a nuestra reglamento solicito la sentencia condenatoria en el presenteasunto penal y esta representación fiscal es un delito grave y le magnitud de una año causado, quese revise la revisión de medida realizada por el
tribunal 1 de control por el médico forense CarlosAponte que se basa en to siguiente en virtud que al mismo se le realizo esta representación fiscaldemostrara lo que aquí se estima y el será condenado, el 19 de diciembre por falta de la DefensoraPublica Yoreliu Arévalo que solicita revisión de la medida privativa de libertad y el tribunal 1erocontrol donde la DraAnne Primera del folio 230 de la presente causa se he practicadoprocedimiento médico legal se valora imputado, reflejo hipertensión y sobre peso y tratamientomédico. Solicito se revoque la medida y sea trasladado a la Comunidad Penitencia por los delitosgraves causados y es un peligro para la sociedad, y que se sirva oficiar a Barquisimeto para queevalúen y revisen al hoy acusado, delito grave que tiene alto el cumplimiento de la pena, es todoActo seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expusobuenos días todos, estando en esta etapa el cual existe dos elementos que esa la apertura yclausura y conclusiones de dicho juicio, esta defensa solicita a usted ciudadano juez como garantey administrador de la justicio le ponga interés a los testimonios que en sui oportunidad sepresentaran a que a través de los testigos el cual se va a demostrar que mi defendido no tienenada que ver con lo que hoy se le acusa, asi (sic) como también ciudadano juez solicito que sedesestime la solicitud hecha en este acto con relación a al (sic) medida el cual sometido nuestrodefendido ya que existe serios informes médicas donde valoran la salud del ciudadano AlexisEnrique Peña, aun mas con la motivación hecha en su oportunidad en el respectivo tribunal, elcual acordó dicho cambio de medida, y es de recordarle al estado que procesalmente estuvo suoportunidad para apelar a dicha revisión, es por lo que solicito nuevamente que deje sin efectodicha solicitud. Es todo.- Seguidamente el Juez toma el derecho de palabra, y expone estetribunal por las circunstancias de tiempo modo y lugar, vamos a mantener el arresto domiciliariomientras oficio a Polifalcón que de acuerdo al recorrido que se le haga y si el ciudadano esta (sic) violando el arresto domiciliario se le revocara la medida. Es todo. En este estado procede elciudadano Juez cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicardetalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivospor los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se lesatribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de lasoportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuantosirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debla serbrindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción e apremio, imponiéndole a su vez del precepto constitucional.
Consagrado (sic) en el articule 48, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,que lo exime de declarar y en case que no desee hacerle dicha negativa no te perjudicará en eltranscurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare, Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantíasque lo asisten en este debate así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, seprocede a preguntarle al ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEÑA SALINAS Desea UD Declarar?,señalando a vive ve acusado NO DESEO DECLARAR, Identificándose nuevamente como ALEXISENRIQUE
Del contenido de la declaración de la ciudadana víctima, se desprende de su declaración que suhija le manifestó que el ciudadano Alexis quien era su pareja abusó sexualmente de ella, por loque de su declaración queda demostrado la participación del acusado en cuanto al delitoimputado.
A este medio de prueba se adminicula por coincidente y armónico el testimonio del ciudadano funcionario adscrito a policarirubana, RAFAEL LOPEZ Y SAMUEL SERRANO quien expuso en eljuicio:
Asimismo se deja constancia de la comparecencia del testigo el ciudadano Rafael Enrique LOPEZ GOMEZ, CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15.807.461 Y SAMUEL JOSE SERRANO TREMONT CEDULA DE IDENTIDAD V-12.790.147 adscritos a la policía municipal (POLICARIRUBANA).- Se deja constancia De La Representante De la víctima PETRA LOPEZ. “…(Omissis)…”: RAFAEL ENRIQUE LOPEZ GOMEZ quien expone lo siguiente: como quedo escrito en el acta y donde el señor Alexis peña se presentó por voluntad propia con su abogado, nosotros para verificar llamamos y vemos que esta solicitado y llamamos a la fiscalía y lo colocamos a derecho.- acto seguido pregunta la fiscal del Ministerio Público: p.- cuando se presenta con su abogado ustedes verifican de que estaba solicitado por el tribunal.- R.- si Acto seguido pregunta defensa ABG. JOSE COLINA: p.- coloca algún tipo de resistencia el señor Alexis peña r.- no estuvo de manera colaboradora.- Acto seguido se incorpora La pruebatestimonial referente al
El testigo informa que el ciudadano se presentó voluntariamente en le (sic) comando, colocándose adisposición, a todas luces la participación del testigo fue recibir al acusado y colocaría a disposición de la fiscala. Este testigo se atribuye a detención del mismo.
de le victima ARIADNA JIMENEZ y la testigo IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente pasa a declarar laadolescente VA.IM (IDENTIDAD OMITIDA) en calidad de TESTIGO quien bajo juramento declara: enprincipio yo no vivía con mi mamá desde pequeña estuve con mi abuela fue como a las 6 años queme mude con mi mama y en ese momento fue que el señor aquí presento (señalando al acusado)siempre quería pasarse conmigo, me tocaba, me pedía besos, me ponía a ver videos pornográficos él también tenía unos cds que mi mama le boto, en varias ocasiones se masturbaba en frente demi yo no sabía que él lo hacía también con mi hermana. Cuando mi hermana habla es cuando yotambién decido decírselo a ni mama para que mi mama le crea más a mi hermana. Cuando el (sic) llegaba de trabajar que mi mama no estaba era que se ponía así. A nunca me penetro pero si veía (sic) porno e (sic) su teléfono delante de mí y me tocaba. Es todo. “…(Omissis)…” SEGUIDAMENTE PASA A DECLARARLA CIUDADANA ARIADNA ENDRINA JIMENEZ LOPEZ EN CALIDAD DE escoba en la espalda y yo aja que iba hacer si mi propia mama no me creyó. Al otro día me pidiódisculpas y me dijo que iba a averiguar bien porque yo había dicho eso, ese día llego una tía y fue ala que le conté todo lo que había pasaba, y se lo conté a mis primas y después a mi abuela y yo loque no quería era que todos se enteraran. Después llamaron a mi papa y mi papa llego y lepedimos que se tranquilizara y mis tias(sic) le echaron el cuento. Y después de eso escucho a mihermana llorando y es cuando ella dice que el también abusaba de ella y fuimos y lo denunciamos.Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALÍA “…(Omissis)…”. SEGUIDAMENTEPASA A DECLARAR EL CIUDADANO ALI JOSE ARIAS RUIZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDADN° V- 10.787.362 EN CALIDAD DE TESTIGO QUIEN BAJO JURAMENTO DECLARA: yo vengo atestiguar que el ciudadano acusado fue mi compañero de trabajo y trabajábamos de 6 de lamañana a 6 de la tarde y teníamos un personal bajo nuestro cargo, en el sector baraivet. Y loscompañeros que estaban alli pueden decir también el señor Alexis estaba con nosotros trabajandoporque éramos los últimos que salíamos. Es todo“…(Omissis)…”. Acto seguidose procede a
La valoración que el Tribunal hace de lo expuesto por la testigo, es otro indicio de culpabilidad en contra del acusado, puesto que, como se indicó confirma la existencia del delito de acuerdo a lo manifestado por la víctima, la cual Confirma el modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos. Quedo acreditado la declaración de la Dra ANNY PRIMERA, la cual manifestó:
Acto seguido se le concede la palabra a la Médico Forense DRA. ANNE PRIMERA titular de la Cedula de Identidad N° V-10.967.385, quien expuso: folio 6, buenos días a los presentes en elreconocimiento practicado a la adolescente de 13 años para el día 26 de diciembre de 2015, alexamen físico se observa genitales externos de aspecto y configuración normal acordes yadecuados para el momento, himen anular de bordes lisos con desgarro antiguo completocicatrizado a las 9-10 y 11 según esferas del reloj, ano rectal de pliegues sin lesiones, no se observalesiones, tono del esfínter conservado, no se observan lesiones fuera del área genital, haydesfloración antigua, Es todo”. “…(Omissis)…”. Acto seguidoel ciudadano Juez Profesional, declara formalmente la apertura de
Quedo acreditado por parte de (sic) la experto que del resultado de la valoración a la víctima, lo cual setoma como elemento de fundamental en el presente juicio.
Por otra parte, se dejo expresa constancia que los testigo ADELSO CHAVEZ Y ORLANDO PRIMERA, de acuerdo a lo manifestado por la fiscal 16 del Ministerio Público en audiencia de continuación de juicio manifestó que según las actas de investigación del CICPC en el juicio oral y Publio se deja constancia que estos funcionarios son investigadores y de paso son sustitutos solo lo que hay son expertos nada mas,(sic) voy prescindir de ellos...
Por su parte, el acusado ALEXIS ENRIQUE PEÑA SALINAS, expuso en el juicio que:
constancia (sic) de la declaración del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEÑA SALINAS donde manifiesta:buenas tardes a todos y estimado juez agradecerle la oportunidad de dejar poder defenderme deesta cosa doctor, doctora yo voy a partir donde usted acá de decir de ser lo más preciso ycoherente sistemático en fui sorprendido yo me encontraba en mis labores trabajando con una meta que cumplir a fin deaño manejando maquinaria pesada y de servicio público nosotros;nos encontramos haciendounos trabajos adaptados y mejoras de algunas calles de la comunidad de baraive con los recursospropios de la alcaldía y los consejos comunales en fin este es un trabajo mancomunado duroporque ya este estaba finalizado el año no solo por finalizar el año sino que la plantas de asfaltotrabajan hasta el 10 de diciembre pero como nosotros veníamos trabajando duro durante todo el2013 y el 2014 donde habíamos colocado asfalto a todo el municipio falcón cualquier tonelaje deasfalto la planta de asfalto nos permitió trabajar hasta el día 20 colocar asfalto hasta el día 20bueno hay no había descanso de cinco (5:00 a.m.) de la mañana hasta que diera el cuerpoteníamos una meta que cumplir y había que entregarlo de repente recibo una llamada verdad dela ciudad era PETRA LOPEZ, en este caso Yelitza la puedo llamar yetitza y me dice a mi esa mañanadel 19 que por favor si puedo ir yo a punto fijo a buscarla a ella en horas del medio dia(sic) a un lugarmuy cercano de su casa habitación de su mama en la margaritas yo le hablo y le digo yo no tengotiempo ella me insiste bueno por esa amistad que pensaba yo por ese compañerismo que unmomento tuvimos dentro de la alcaldía dentro nos apoyábamos muchos voy almorzar a mi casa enbuena vista con mi esposa ese día fui almorcé y el tiempo y todavía (sic) le digo voy me esperan a fueraporque estoy súper apurado por que(sic) estoy cerrando calle y tengo camiones de asfalto aqui(sic) y fuiporque habian(sic) ingenieros, teníamos que podían colocar y los llame y les dije voy un momento apunto fijo y vuelvo enseguida aparte que había que pagar nómina y todas esas cosa y cerrar obrarentregarla ok, me fui a punto fijo me vine cuando llego al sitio me sorprendo por que(sic) cuando llegoal frente me sale una camioneta del CICPC y se bajan unos funcionarios y se acercan al camión quetenia (sic) yo asignado parte de alcaldía (sic) y piden que me identifique esta (sic) bien yo me identifico mas solohabía visto la camioneta nada mas pero cuando bien dentro de la camioneta veo a la señora petray a la señora y yo estoy pensando que había pasado algo y yo me bajo y todavía le digo a losfuncionarios veo unas personas me entra a golpes veo a yelitza con dos muchachos mas(sic) losfuncionarios a punta de pistola y forcejeo evitan un linchamiento yo no sabía porque me estabangolpeando móntese en el vehículo y yo me monto en el vehiculo (sic) en el cual yo llegue y le preguntotodavía como insistencia que paso que pasa usted sabe dónde está la delegación dice en el centroen la calle falcón ok vamos yo fui manejando con el funcionario al lado obviamente yo agarro miteléfono y voy a avisar es o no es el funcionario que me mis teléfonos dos teléfonos que yo tenía ydice usted no va a llamar a nadie explicame(sic) allá hablamos en la subdelegación hablamos cuandollegue me estacione en frente de la delegación entre caminando en una oficina en ningúnmomento puedo decir que los funcionarios del CICPC fueron seria deshonesto hostiles no lo que sibueno ellos hacen su trabajo el experto del CICPC un criminólogo si se pone a hablar conmigo y mecaen a preguntas que si yo conozco a esta si pero aja me hacen una pregunta que medio hastaasco así lo voy a decir tal cual como me la hizo el hombre el funcionario me pregunta a mi mira tu (sic)usted desde cuando no la coge por el culo eso a mi(sic)me indigno y yo le digo un momentito mano nome faltes el respecto a ella que es esto chico que quieres que yo te diga a ti algo yo nose(sic) hay (sic)fuedonde se levanto (sic)y busco a su superior de nombre orlando(sic) no recuerdo el apellido y no es esteorlando que aparece alli no un jefe que estaba de chaqueta y el me explico la situación lo que pasaes que tu tienes una denuncia contra de ti que tu abusaste sexualmente de esta muchacha miramano eso a mi fue duro lo que menos doctor yo le digo doctor como, porque con que el funcionario el jefe me hace otras preguntas y me dice bueno mano usted tuvo un problema conella con la muchacha o con la señora la mama no en ningún momento pero eche cabeza por que(sic) teestán acusando y yo le digo bueno jefe aquí lo que paso fue que esta semana verdad la mama de ella verdad mi
digo pero hay una señora esta con ellos de nombre ALBA como se yo doctor ellos tuvieronproblemas anterior a este porque pasaron por el Ciclo doctor esas cosas y ellos tuvieron que irsede hay(sic) por cualquier motivo su hijo todasesta muchacha le escribió en punto fijo en el cardón (sic) por allá en las margaritas no se algo así elasunto es que se fueron y dijeron esa casa asi(sic) sola ellos no son de ese municipioéramos compañeros de trabajo ella vivía(sic) en son de quedas en esa casa porque en esa casaalternativas ella me pide a y asl muchas cosas habían muchas mi mira tu(sic) que andas en pueblonuevo hacerme un favor quien pude limpiar mi casa yo aja le digo a los obreros mios (sic) y me dice unmuchacho que le dice el; mi esposa la limpia y bueno aquíestá el teléfono de la señorahabla con ella en los términos económicos ve como es el asunto por que(sic) estoy demasiadoocupado es un favor que estamos haciendo la señora ALBA cuidado después limpio la casa llego aun acuerdo con la señora y le cuidaba los hijos a la señora ALBAy le digo yo al inspector yo lo único que hice fue donde que la señora alba NINO la testigo y lo le digo fuera echando broma riéndose que se yo llegue enfermo a la misma mañana le dije yo hazme el favor tu que eres de lacasa tu sabes dónde están tus cosas busca una pastilla yo me siento mal vengo yo la señora meautoriza entra en su casa horas después ellos los hijos de la señora petra y de joven Mauricio medicen a mi lino vamos a sacar el equipo de sonido porque tenemos tiempo sin echar broma y abailar y escuchar música esto y lo otro el sonido es de ustedes están en su casa ustedes verán quevan hacer eso si esto es un urbanismo y hay unas normas si viene la policía que se yo eso fue todolo que dije como a la hora escuche que tenían la única alta y les paso un mensaje de texto bajar elvolumen por que puede venir la policía y llama la tensión mensaje de texto no la llame no la traje yestán los mensajes de texto yo los tengo bajaron el volumen yo escuche al rato y dicen yaguardamos todo chao hasta la mañana bueno hasta mañana fue todo en la madrugada me llega elJoven Mauricio hay NINO que fue que paso tu no haz(sic) visto ARIANA que voy a saber yo papa noesta(sic) en tu cuarto búscala en la casa no no yo ya la busque por todos lados ella se fue cuando veo lahora esa de madrugada dios mió(sic) y empiezo a levantarme empiezo a buscarla no queda de otrapero como vamos a salir si se llevo (sic) las llaves pero como si llevo la llave pero resuelto que en esacasa gracias a dios notenia (sic) no se habla pasado no vamos a salir por aquí y agarro mi teléfono yempiezo a llamarla y al llamarla por fin respondió apareció como a las 3:00 a.m de la mañana yono la vi llegar la vio fue su hermano y el mismo dice fui yo fue su hermano y el mismo dijo alláviene la coñohemadre esa con dos (02) carajitos mas (sic)asi(sic)con esas palabras quien son no se buenoYOSEPH y un tal JOSE MIGUEL, JOSETH FIERRO vamos a saber y le digo eso fue lo que pasoinspector cual es mi responsabilidad inspector llamar a la madre que me da la confianza y le digomira hija se escapo (sic) se fugo(sic) se fue liego a las 3:00 am. de la mañana y aparte de eso verdad que lamuchacha se ve descubierta no sabe que yo voy a llamar a su madre no la llamo horita por que (sic) memanifestó que esta enferma que estaba trabajando nose(sic) que a la final no sabemos pero noimporta el asunto es que no estaba que no la llamo a este hora como a las 3:00 a.m. de la mañanapero al amanecer dios y yo la estoy llamando cónchale vienes de un lió dios mió(sic)y te vuelves ameter en otro acaso tu no consideras a tu madre después ella desde su cuarto desde su teléfonome envía (sic) un mensaje al mió(sic) donde yo estaba durmiendo donde me pide NINO perdón,perdóname no le digas nada a mi mama hay (sic) esta (sic) el mensaje doctor si usted me permite lo tengocomo prueba ok hay están yo no lo he visto tire el teléfono y me pare y le dije paso esto y lo otroya la señora ALBA viene de nuevo para acá bueno tu vez hay me pide favores no chico todavía a lahora que tu llegues a las 8 o las 9:00 p.m. por favor NINO cuando llegue le voy a echar una pela delsiglo bueno pues dios como le digo a la señora que estoy ocupado mano es no es problema mió (sic) yotengo mi casa mi familia el cual tengo hijas todavía (sic) llego yo ella se comunico(sic) todavía con ARIANA
después la busque a ella al galpón hay esta tu hija deja manifestarte que paso;porque esta (sic) bajo mi responsabilidad si le pasa algo de quien es la responsabilidad dios, si su hija se le escapa cual debeser su deber es una cuestión lógica racional ahora si fuera un aberrado, un pedófilo (sic) agarro esemensaje y esa situación y que no fuese hecho yo por dios por favor le cuento todo esto alinspector verdad yo veo y donde están los mensajes dice el están hay en el teléfono digo yosupuestamente fue el 16 a las 4 de la tarde donde estaba a esa hora y si trabajo el día lunes,sábado, domingo lo que hice fue trabajar como un animal no chico de baraive a pueblo nuevocomo si ni siquiera los espacios los tiempos si iban a meter un embuste lo supieron manejarloahora como es un obrero de 7 a 8 perdón 4 manejarlo supuestamente no se (sic) yo no era cualquierobrero mano tenia demasiado responsabilidades ejercía de servicio publico, (sic) coordinador demaquinaria en el municipio hay no echaba un kilo sino unas toneladas de asfalto sino consultabanconmigo vas a preguntarle pues a la ingeniera RITA de allá que estaba antes en la gobernaciónvamos a preguntarle a toda esa gente no se imaginan el daño que aquí se hizo el daño económicomas (sic) allá del daño al municipio por la responsabilidad se (sic) que yo tenia (sic) en el gobierno en mishombros sin ningún fundamento nada viene el inspector me agarra el teléfono me vaciaron elteléfono preguntan yo lamento mucho que estos señores no hallan (sic) venido lo lamento en verdad aveces me encontraron a mi evidencia pornográfica a ver si encontraron un mensaje insinuadormorboso cualquier cosa porque me vaciaron los teléfonos mi abogado lo solicito a la fiscalia (sic) nosotros lo que supuestamente somos los agresores yo he esto o lo otro yo pues mi teléfono haytome envíenlo (sic) a la nasa si le da la gana a mi (sic) me pueden encontrar hay nada porque el dia(sic)19diciembre de el (sic) CICPC vació los teléfonos encontró los mensajes que le estoy diciendo entraban ysalían hay la denuncia y no veo el interrogatorio que me hicieron a mi (sic)y que dijeron a mi despuésque ellos vieron los mensajes que ellos signaron yo lo escuche así entre pasillos a los expertos delCICPC no me meto en caliche después ellos de hacer su análisis me dieron mi ficha mi cartera undinero que yo cargaba las llaves del vehicula y me dijeron SR. Peña disculpe vallase pero estependiente por que le van hacer unos exámenes forenses esta (sic) bien hagan lo que tenga que hacerháganlo por favor y me fui doctor dolido usted se imagina el grado de traición el lado de bajeza siyo era tu pareja tu marido como dice y que yo tenia(sic) 10 años viviendo con ella esa la mentira mas (sic) grande del mundo porque no me llamaste por que(sic)no me dijiste NINO ven acá por que(sic) tu hija diceesto yo le busco la lógica y no le encuentro sino de una vez denunciado, sentenciado y condenadoasí lo han manejado que paso después del examen medico(sic) forense estuvo una revisión una mujerque vino aqui(sic) a este tribunal y expuso lo que encontró que dice la pregunta Nº 10 de la denunciaque dice cuando el experto del CICPC le pregunta a la joven que por donde yo le hacia (sic) supuestamente el acto carnal abusaba de ella nada mas (sic) por mi ano nada mas (sic) y resulta ser queignorante irresponsable científico seria hecho por profesionales donde dice por su ano no hayninguna tipo de lesión no hay nada hay una desfloración antigua debe ser su marido quien mas notenia(sic) novio a los 13 años a mi (sic) que yo esto o lo otro a los 14 y 15 años sales preñada del mismomuchacho preñada entonces tu (sic) me dices sino también que el muchacho es suyo o había alguienpor hay(sic) cercano ahora le pregunto a la representante de esta joven muy seriamente donde estabaella cuando su hija estaba con este muchacho donde estaba ella cuando salio(sic) embarazada dondeestaba ella si en verdad le duelen sus hijos no chico eso no es problema mio(sic) ya eso es de unacondición disfuncional porque disfuncionales pues totalmente yo si se que es funcional yo se (sic) quees proteger yo tengo 4 hijos y tengo 2 hijas bellas y hermosas profesionales yo también tengo minieto bello hermoso soy un hombre de familia como se le ocurre pero bueno que hicieron lamayor perversidad si hizo el examen medico (sic) forense se equivoco (sic) conmigo y a un amigo denosotros en común que ella manifiesta que es ex alcalde que fue mediador de todo esi tuvo pendiente muy pendiente porque eratu jefa mas allá (sic) una persona muy consciente y quería mucho a su gente éramos una familia como se explicaesto que la señora no venga a decir queno tenía mi numero (sic)ella tenia (sic)mi whatsapp yo busque lamanera como intermediario de hablar con la señora PETRA y explicar lo que estoy explicando aquí para no llegar a esta instancia mano lo hice pero pero que paso un dia me invita un amigo que hacíaun trabajo en la alcaldía yme dice vamos para punto fijo NINO vamos para punto fijo no quiero ir vamos insistió tanto paraque ayudes para escoger un regalo para mi(sic) hija que esta de cumple no chico yo soy alérgico a los perfumes me da fiebre vamos que tengo quedecirte algo a bueno es otra cosa en el camino me toca el tema de la señora PETRA y me dice NINOla mujer esta (sic) molesta esta en GORILA y ahora que le pasa me dice que alguien le dijo a ella quee (sic) tupagaste para que alteran los resultados si me estas (sic) dando la cola por que(sic) no tengo ni medio soyun hombre de a pie de quince y de ultimo dios mío me presente en policarirubana me la vi mal desalud tuve que pedir consulta pedir permiso al tribunal para ser trasladado y me vio un buencardiólogo el DR. RAUL VARGAS, o también van a dudar del profesionalismo del DR. RAUL VARGASasa como dudan de los resultados de la doctora asi como dudan de muchas cosas pero no quierotuve a punto de muerte los exámenes están consignados aqui el DR. RAUL VARGAS no a nadie yo no vivía con esta señora y con esta gente como se lo demostramos bueno ellos son que tienen que demostrar yo no tengo que traer a nadie estar preso no es fácil injustamente es muy doloroso parque preso estoy preso pero me lo merezco digo yo pero privar a una persona que no se le ha demostrado nada no es justo doctor si hay alguien pregunte estoy a la orden cuando quieran aquí estoy es todo doctor. La fiscal 16º del ministerio publico(sic) ¿mantenía usted una relación sentimental o amorosa con la señora PETRA LOPEZ? R. No mi relación única y exclusivamente era de trabajo de amistad lamentablemente traicionado. Ocupaba usted un cuarto o llego se quedarse en la casa de la señora petra López? R. no, no ¿Porque accedió ese dia(sic) en la noche de Ioshechos que narra en la casa de la señora petra López? R. esa semana no doctora 16 hay esta la llamada hay (sic) esta (sic) elmensaje de texto eso fue un favor que me pidió doctora me pidió un favor bendita favor ¿el diaque usted se quedo(sic) en la casa el día 16 así Como dijo en la declaración que paso cuando seencontraba en la casa de petra López? ¿Qué (sic) persona ?R. nose identificar o indicarle el grupo depersonas o Jóvenes que estaban allí yo no vivía hay pero si se me dijeron ellos que eran unos compañeros de trabajo de MAURICIO Y ARIANNA y la señora ALBA que cuando llego en esa casa a la 7:30 o 8:00p.m. ella se va con su esposo que se vino a trabajar conmigo mi obrero ¿Cómo era su trato con MAURICIO Y ARIANNA? R. trato si digamos que no era trato simple y llanamente no conocemos de vista de trato no le puedo decir ni bien ni mal ¿Si no los trataba por que (sic)tenía le teléfono de petra verdad, tenía el teléfono de ARIANNAtanto que ella como de la señpra petra verdad como cualquier compañero de trabajo siempre manteníamosnúmero de teléfono por nuestra actividad o actividades la señora Petra a veces sequedaba estábamos en una reunión en la alcaldía o una jornada por hay(sic) se quedaba sin batería yme decía préstame el teléfono a mi hay porque me avisa en el teléfono de NINO y lo guarda quienno tenía(sic) mi numero de teléfono en ese municipio quien no. ¿Donde conoció a la señora petra y asus hijos? Perfecto a la señora petra la conozco la conocí sino me equivoco fue en el 2006 cuandoyo llegue de un congreso internacional en cuba que conste para todos ella era periodista miperiodista asignada por la alcaldía del municipio estado falcón para cubrir las actividades delinstituto municipal del deporte del municipio falcón ok asi como pudo cubría a otras instituciones autónomas de la alcaldiapor que(sic) ella fue botada(sic) del consejo municipal por que(sic) cuando hayrenovación anual de la directiva dentro del consejo nosotros decidimos los concejales renovartodo esa una cultura que hay para dar continuidad ella no tenia(sic) trabajo el alcalde la acogió y le dioesa responsabilidad pero es hay (sic) donde yo la conozco y trabajo conmigo muchos no años como dos(02) años cuando mas(sic) el alcalde asi(sic) m¿se la lleva para dirección de Informática como jefa de prensa pero esa era mi relación los muchachos no ni pendiente eso fuedespués con el tiempo ni contacto visual ni verbal yo tengo entendido que ella no vive alli(sic)ellosvivían en punto fijo con su abuela y estudiaban en punto fijo ¿usted tuvo un contacto sexual con ARIANNA? R. no no doctora gracias a dios no. La defensa técnica el ABG. LEONARDO CAMPOBIANCO hace una pregunta: ¿señor Alexis como era la relación que usted tenia (sic) con laseñora yelitza? R. mi relación de trabajo ¿profesional? R. lo único que puedo yo decir era netaprofesional laboral de amistad nos vemos todos los dias hablamos todos los días hay momentos enese día aja mis hijos sus hijos mi esposa su esposo conversaciones normales inclusive hasta unasropas ¿con razón usted se encontraba en casa de la señora? R. vuelvo y le repito la señora me pidea mi (sic) el favor por cuestiones de que nose de trabajo a mi (sic) me dijo que estaba enferma que se yo mepidió el favor que fuera a cuidar a sus hijos ese dia(sic) 16 en su casa la muchacha se fue decidióquedarse tarde de todo este cuento ¿a que (sic) hora llego? R .ese día tarde noche que digo yo 7. 30 o8:00 después mil detalles no lo puede decir ¿sr. Alexis al momento que usted manifiesta que fuedetenido por el CICPC al momento de esa detención a usted se le incauto un móvil celular? R. siclaro se le encontró algún contenido pornográfico en su teléfono comprometedor por el ¿mismodelito? R. no enseguida me lo fueran detectado a los fueran dejado en acta hay (sic) esta (sic) el acta policialno dice nada de eso a mi no me encontraron nada eso si me encontraron el mensaje de ella a las3:00 de la mañana ese mensaje que esta hay ¿SR. Alexis en el momento de la detención ustedtenia (sic) conocimiento de lo que estaba sucediendo? R. No parada nade ¿Dónde esta (sic) residenciadousted y con quien vive residenciado? R. yo revivido vivo y estoy viendo en la calle 17 de sectorbuena vista. El Juez PRIMERO DE JUICIO: ABG. JORGE LUISGONZALEZ REFUNJOL damos el lapso para las conclusiones o damos lapso menos de 2 o 3 dias (sic) para hacer las conclusiones por realmente ando full con el plan de descongestionamiento como taldiera las conclusiones de una vez pero tengo que hacer las conclusiones de 3 días que lareprogramemos para si tiene algo que decir doctora la FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DILIAGUTIERREZ, dado pues bueno en relación a todos los medios de prueba que se han evacuado notengo ningún problema en dar las conclusiones ya pienso que todas la personas estamos aquí enprincipio del juicio cual fue aperturado 01 de noviembre de 2019 del año en curso y me imaginoque no va haber ningún problema claro por supuesto hay que preguntarle también a la defensa que está aquí presente en que tome su la responsabilidad con el plan pero también nos gustaría concluir puesto que esto no lo podemospostergar yo pediría desde mi punto personal y también laboral no solamente con la conclusionescon este plan de descongestionamiento que tenemos en al estado venezolano debe concluir el día de hoy con este juicio oral y público. La defensa técnica DEFENSOR PRIVADO: LEONARDOCAMPOBIANCO manifiesta buena doctora esta defensa sin embrago solicita a este digno tribunal en este caso pequeño no extensivo pudiéramos nosotros en medio de esta posibilidades que dichas realizada para el dia viernes para ustedes para el momento estamos tomando enconsecuencia los días esta misma defensa conclusiones sea en virtud que el otro doctor no se encuentra por motivos ha en labores profesionales en la ciudad de coro por lo tanto hago esa salvedad también
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 44 con agravantes del articulo 68 ordinal 6 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el articulo (sic) 99 del código penal, en grado de continuidad en perjuicio de la adolescente A.E.J.L,y el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo(sic) 40 de la ley sobre elderecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente V.A.J, que en el presente caso si se verifico, de acuerdo a la declaración de todo y cada uno de los elementos de convicción traído a la sala de realizado por el acusado.
En razón de lo anterior, la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Yasí se decide-
PENALIDAD
Establece el artículo 44 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo siguiente:ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 44 con agravantes del articulo 68 ordinal 6 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el articulo (sic) 99 del código penal, en grado de continuidad en perjuicio de la adolescente A.E.J.L, y el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 40 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente V.A.J.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado se observa que la pena contemplada que incurre en el delito previsto en el artículo anterior será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencia o amenazas...
Es por ello, que estima quien aquí decide que tal situación atenúa la responsabilidad del encartado y permite aplicar la pena en su limite inferior. En consecuencia, la pena que en definitiva habrá de imponerse al ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEÑA SALINAS, es de DIECICHO (18) AÑOS de PRISIÓN. Y así se decide.
Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para el cumplimiento de la condena, el 15 de julio de 2034, sin perjuicio del Cómputo Definitivo que en oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; Primero: Declara Culpable al ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEÑASALINAS, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE,previsto y sancionado en el artículo 44 con agravantes del articulo 68 ordinal 6 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 99 del código penal, en grado de continuidad en perjuicio de la adolescente A.E.J.L, y el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente V.A.J. y se le condena a sufrir la pena de DIECICHO (18) AÑOS de PRISIÓN. Segundo: Se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional Cuarto:. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 19 de diciembre de 2034, sin perjuicio del cómputo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda.0
(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)
Del recurso de apelación interpuesto
Como consecuencia de la decisión antes trascrita, los ciudadanosabogados, José Alfredo Colina y Leonardo Capobianco, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 290.901 y 265.679 respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Alexis Enrique Peña Salinas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.518.564, objeta la misma porque a su criterio (…)
MOTIVOS DE RECURSO.
Las pretensiones recursivas se aducen al tenor de los vicios formales y materiales de la decisión, de la manera como separada y fundadamente se interponen:
DELACIONES DE VICIOS DE FORMA DEL FALLO IMPUGNADO
1.- DENUNCIA POR FALTA MOTIVACIÓN:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegamos el vicio de falta manifiesta en la motivación, por parte de la recurrida en base a las siguientes consideraciones:
"Formalidades
Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en:
“…(Omissis)…”
De igual manera la sentencia emitida por estos tribunales tienen que regirse por lo estipulado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos de los que debe estar dotada una sentencia, a saber:
“…(Omissis)…”
Artículo 346. La sentencia contendrá:
…(Omissis)…
De la lectura de las actas se habla de un delito que no se puede probar la fecha en la que ocurrieron, ya que la representante de la víctima y la victima señalan que los hechos ocurrieron desde que la niña tenía nueve años de edad sin especificar ni fecha, ni hora o por lo menos algún acontecimiento que pueda dar lugar para precisar el tiempo de los hechos, ya que en la condena se le coloco el agravante del grado de continuidad en el delito y el cual no se demostró ni fundamento el tribunal en su decisión debiendo explanar de manera precisa cada uno de los hechos que le dan continuidad al delito, de igual forma manifiesta que en fecha 16 de diciembre del año 2.014, ocurrió un hecho el cual no se especifica de manera clara lo sucedido en actas que conforman el presente expediente, es importante señalar además que la experto que realizo la evaluación médica legal señalaque no se puede comprobar la fecha en que ocurrió la desfloración y que no se observan lesiones ni en el área genital ni fuera de ella.
En los hechos acreditados por el fallo agraviante, se puede leer fácilmente, que no se estableció la fecha ni la hora de la ocurrencia de los delitos por los cuales se condenó a mi defendido, por lo que resulta un contrasentido y una grave injusticia haberlo condenado por un supuesto delito del cual se desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración.
Por absurdo que parezca, al revisar los hechos acreditados por la recurrida, se denota que estas circunstancias de tiempo, modo y lugar no pudieron determinarse ni del texto de la recurrida ni en el debate probatorio; Llegándose al extremo de tampoco determinarse en la recurrida, porqué esta omisión no fue óbice para la condena. En el fallo agraviante solo se determina el supuesto día, sin especificar el lugar y modo de la supuesta ocurrencia del injusto penal, de la Manera que citamos: "El Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede punto Fijo, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el 19 de diciembre de 2014, en horas de la tarde, fue detenido el ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEÑA SALINAS, por una comisión de efectivos CICPC, quienes estando en labores propias de sus funciones, se encontraron con la persona requerida, lo cual se reimpuso el motivo de su presencia, por lo que fue trasladado al despacho del CICPC, procediendo a realizarle una inspección corporal no encontrándole evidencia de interés criminalistico
La determinación de la fecha determinando hora y de igual importancia determinar el modo y lugar de los hechos guarda especial importancia en el juicio celebrado, por cuanto la defensa argumentó que los hechos punibles no pudieron cometerse y menos aún fueron demostrados en las audiencias que conforman el juicio oral y público.
Es de vital importancia señalar que el presente juicio específicamente en la audiencia de fecha 15 de Julio de 2.021 se realizó la continuación del debate oral y público y no se incorporaron tres pruebas testimoniales fundamentales como lo son: las declaraciones de los funcionarios del CICPC, ORLANDO PRIMERA Y ADELSO CHAVEZ, quienes suscriben el acta de investigación penal de fecha 19/12/2014, donde manifiestan haber llevado al ciudadano ALEXIS PEÑA, a la sede del referido cuerpo de investigación y posteriormente liberado encontrársele ninguna evidencia de interés criminalistico.
De igual forma no fue incorporada la declaración de un experto como lo es la Dra. CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita al área Psicosocial, de la unidad de Atención a la Victima, y quien realiza EVALUACIÓN PSCOLOGICA, en fecha 14 de enero de 2015, donde explana to siguiente: no se evidencia patología aparente en el área psicológica relacionadas con los hechos señalados, es importante señalar que las consecuencias mórbidas de la experiencia sufrida pueden ser manifestadas años más tarde",
Las pruebas arriba mencionadas no fueron evacuadas en el presente juicio y por lo tanto no se les concedió una valoración como establece una de las garantías del proceso penal Venezolano en relación a la apreciación de las pruebas las cuales las hará el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, Recalcando que no se dejó constancia de los motivos por los cuales no se Incorporaron dichas pruebas. Lo que genera una falta total de motivación de la sentencia y un estado de indefensión para mi defendido.
El tribunal aquo no hace la debida comparación y análisis, sin adminicularlas las unas con las otras y luego dicta un fallo totalmente inmotivado realizando unas consideraciones para decidir que atentan totalmente contra la inteligencia, el sentido común y las reglas de la lógica... sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó la recurrida para desechar y no valorar estas pruebas...sino que procede a pronunciar una decisión condenatoria, infringiendo de esta manera los numerales 3º y 4 del artículo 346 del COPP (sic) donde se consagran los requisitos legales que debería contener toda sentencia definitiva.
De la misma forma en fecha 28 de febrero de 2.020 en la audiencia de continuación del Juicio Oral y público se deja constancia de la declaración de la ciudadana victima ARIADNA ENDRINA JIMENEZ en la cual manifiesta lo siguiente:
“…(Omissis)…”
La misma en su declaración no especifica ningún hecho concreto, es decir, nunca menciona el modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los supuestos abusos que venía sufriendo desde los nueve años de edad y en unas de las preguntas realizadas por la defensa específicamente las preguntas que especifican de forma textual lo siguiente: "P- De que forma fue abusada? R- de todas las maneras. P- explíquelas. R- y como quiere que se la explique?.
De igual forma en las preguntas y respuestas arriba subrayadas se evidencia que los hechos que narra la victima carecen de todo tipo de claridad y precisión, es decir, no manifiesta el modo tiempo y lugar como ocurrieron los hecho, no da exactitud de los mismos los cuales son de vital importancia para subsumir una conducta penal en un supuesto de hecho y mucho más importante para condenar a una persona a 18 años de prisión, lo que debería cada tribunal en funciones de juicio estudiar y evaluar rigurosamente cada prueba para decretar cualquier tipo de fallo y más en un ordenamiento jurídico como el nuestro que es garantista y prevalece el principio constitucional y legal de la presunción de inocencia
Claramente se deja ver en la presente acta que se realizó un debate con incertidumbre de los hechos acontecidos ya que ni la misma víctima fue conteste en explicar las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. no dejando constancia alguna de los mismos, lo que es de vital importancia a la hora de realizar una sentencia ya que ese es uno de los fundamentos para motivaría y siendo el más esencial, el cual es tener un hecho concreto configurado en modo, tiempo y lugar y en este caso en específico donde el tribunal acredito en la sentencia condenatoria el agravante de la continuidad en el delito, es deber del mismo tener configurado con claridad los diferentes hechos que configuran tal precepto legal de lo contrario se incurre en falta de motivación en la cual estamos en presencia en este caso.
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/08/2009, sentencia N22. citada, alude: "“…(Omissis)…”. Se colige entonces que a recurrida no evaluó todos las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, como lo fue la determinación de la fecha de comisión y la posibilidad de que al determinarlo se hubiese descubierto que el delito lo perpetró el tío Carlos Ventura, de modo que la falto de determinación y análisis de los alegatos defensivos de lo defensa privada y de las declaraciones de los sujetos de prueba citados anteriormente, constituye un intento condenar infundadamente al acusado, tal como lo ha dejado claro la jurisprudencia patria alestablecer
“…(Omissis)…”
(Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)". Negrillas de los firmantes.
De tal manera que solo bastaría ésta sola pretensión recursiva paro lograr la nulidad de la recurrida, por lo que pedimos se declare con lugar esta denuncia. se anule el fallo apelado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que profirió el fallo apócrifo, según lo establecido por el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, la intención de los recurrentes es hacer notar el cúmulo de vicios que revelan la arbitrariedad de la recurrida, si es preciso hasta la casación, de manera que continuaremos con el rosario de denuncias recursivas.
2.- DENUNCIA POR FALTA MOTIVACIÓN CON RESPECTO A LA DESESTIMACIÓN DE LAS TESTIMONIALES DES (sic) LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y LA EXPERTA EN EL ÁREA PSICOLÓGICA:
En las actas de audiencia del juicio oral y público nunca fueron evacuadas las declaraciones de los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal de fecha 19/12/2014, suscritas por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas (CICPC), los funcionarios ADELSO CHAVEZ Y ORLANDO PRIMERA.
También se dejó sin valoración la experticia de la Dra. CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita al área Psicosocial, de la unidad de Atención a la Victima, y quien realiza EVALUACIÓN PSCOLOGICA, en fecha 14 de enero de 2015.Sin mencionar en la sentencia recurrida los motivos por los cuales dichas pruebas no fueron valoradas, lo que genera una falta de motivación y un estado de indefensión ya que son pruebas fundamentales y vitales en dicho proceso.
De manera que es fácilmente constatable que la recurrida omite malintencionadamente toda la declaración realizada por la experta en el juicio oral y ni siquiera aprecio el contenido del informe escrito, violando tanto la Tutela Judicial Efectiva que exige un fallo motivado, como el Derecho a la Defensa de mi representado a quien se le condenó sin apreciar elementos probatorios que exoneraban su responsabilidad penal.
“…(Omissis)…”
Sobre el vicio de silencio de prueba, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2/07/2.014, número: 213, estableció que este peligroso vicio de oficio es de orden público y es corregible aún de oficio por la alzada, en tal sentido advirtió:
“…(Omissis)…”
3. DENUNCIA POR CONTRADICCIÓN DE MOTIVACIÓN
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, alegamos el vicio de tata (sic) manifiesta en la motivación, por parte de la recurrida en base a las siguientes consideraciones:
Este vicio en lo motivación del fallo se produce cuando las razones esgrimidos en el mismo, contienen supuestos que se excluyen mutuamente, deviniendo en un contrasentido dialectico que destruye todo el intento de construcción argumentativa La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 684, de fecha 9/7/2010 sobre este fatidico (sic) vicio esgrimió lo siguiente:
“…(Omissis)…”
El vicio denunciado se patentizo al leer el capítulo III referente a los hechos Acreditados en lo recurrida, que comienza en estipular que están probados los hechos alegados por el acusador, que según el acta de debate, de fecha 1 de Noviembre de 2019, contiene su exposición oral registrada de la siguiente manera: “…Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación lo que hace menester revisar el texto de la acusación, en el que se verifico que el hecho punible imputado al mi representado, fue que supuestamente Penetró en una adolescente, lo cual no fue reproducido por la recurrida en el capítulo citado, al establecer solo lo siguiente: El Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede punto Fijo considera que en el debate oral y público quedo plenamente acreditado que el 19 de diciembre de 2014, en horas de la tarde, fue detenido el ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEÑA SALINAS, por una comisión de efectivos CICPC, quienes estando en labores propias de sus funciones se encontraron con la persona requerida, lo cual se reimpuso el motivo de su presencia, por lo que fue trasladado despacho del CICPC procediendo a realizarte una inspección corporal no encontrándole evidencia de interés criminalistico no obstante, este argumento resulta contradictorio más adelante, cuando la recurrida afirma que mi representado realizo el hecho de Acto carnal con victima especialmente Vulnerable en grado de Continuidad además de Acoso y Hostigamiento. No acreditando o especificando los hechos en cada supuesto penal.
De tal manera la contradicción es evidente al acreditarse que ninguna delas victimas manifiesta las circunstancia de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. Sobre lo comentado, la citada sentencia número 542 de la Sala de Casación Penal, dejó claro que:
"“…(Omissis)…”
4-DENUNCIA POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN:
Es importante traer a colación que la presente decisión fue motivada por el TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO y el debate oral y público fue llevado a cabo por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO de la misma circunscripción judicial en virtud de que el mismo quedara acéfalo pero menos después de finalizado el debate oral y público el cual finalizo el día 15 de Julio de 2021 y el tribunal queda acéfalo a partir del mes de octubre del mismo año, lo que le dio un tiempo bastante amplio para fundamentar su sentencia y el mismo por razones que desconozco no realizo en el tiempo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Por eso se realiza la presente denuncia en virtud de que el tribunal que conoció el debate conto con el tiempo necesario para realizar la fundamentación de su sentencia y no realizándola en el ese lapso de tiempo, una vez que queda acéfalo el tribunal Primero en Funciones de Juicio la causa es redistribuida por la Presidencia del Circuito judicial Penal del Estado Falcón y puesta a disposición del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio y que procede a motivar la decisión de un juicio el cual no presencio y por lo tanto carece totalmente de conocimiento de las circunstancias como transcurrió el mismo.
De esta forma traemos al contexto lo que establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"artículo 16: inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento."
“…(Omissis)…”
Es por los argumentos de hecho y de derecho, anteriores, que pedirnos se declare con lugar esta denuncia, se anule el fallo apelado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado con un juez distinto al que profirió el fallo apócrifo, según lo establecido por el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS Y OTRAS CONSIDERACIONES
“…(Omissis)…”
PETITORIO:
Es por los hechos y el derecho alegados que pedimos que sea declarada con lugar la apelación formulada, anulando el fallo lesivo y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y privado para debatir la causa con prescindencia de los vicios de forma alegados, con un tribunal imparcial y distinto al que la dictó.
Es justicia que impetramos en Barquisimeto Estado Lara, a la fecha de su presentación.
(Mayúscula y subrayado del texto)
De la Audiencia Oral
Dando cumplimiento al procedimiento previsto por el legislador en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a cabo en fecha 14 de febrero de 2023, audiencia oral de apelación; mediante la cual, las partes asistentes alegaron lo transcrito a continuación:
(...Omissis...)
En el día de hoy martes 18 de junio de 2024, siendo las 01:25 horas de la mañana, se procede a realizar audiencia oral conforme a los artículos 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se deja constancia que se celebra el acto en esta hora previa espera del traslado del acusado en la salas de audiencia y por la realización de gestiones para lograr buena conexión por internet, en virtud que el acto se realiza a través de medios telemáticos, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, y con otros actores procesales que se identificaran posteriormente en la sala de audiencias telemáticas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Cubos Rojos, dejándose constancia que la referida audiencia se realizará a través de video llamada en la plataforma de WhatsApp. Posteriormente se realiza prueba de imagen y sonido, resultando la imagen nítida y buen sonido, por lo que esta Corte de Apelaciones conformada por la jueza superior presidente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala), Abg. Orlando José Albujen Cordero (Juez Superior Integrante y Ponente), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Integrante); como secretario de sala abogado Carlos E. Madriz y el alguacil designado Antony Peña, verificada la presencia de las partes dejándose constancia que COMPARECE ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro: La secretaria de sala de dicho circuito judicial Abg. AnargelisZarraga, el alguacil Luis Oduber, los recurrentes, ciudadanos abogados, José Alfredo Colina y Leonardo Capobianco, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 290.901 y 265.679 respectivamente, asimismo se deja constancia que se realizó el traslado del acusado Alexis Enrique Peña Salinas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.518.564, en relación a la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico y la representante legal de la victima consta resultas positivas de la boleta de citación, es por lo que en atención a los establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar la audiencia.- Estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra al abogado José Alfredo Colinas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 290.901, en su condición de recurrente quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes ciudadanos magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones le solicito con el debido que se ratifique escrito de apelación y se declare con lugar este recurso donde condenan a nuestro representado, aquí estamos en presencia que de una decisión que fue fundamentada por un juez distinto al que dictó la decisión, es decir fue fundamentada de forma inextenso por un juez que no fue el natural violándose así el principio de la inmediación, esta decisión carece de motivación, el juez que fundamenta lo que hizo fue cortar y pegar las actas no adminiculó los órganos de pruebas, se evidencia el vicio de la inmotivación, hubo fue corta y pega de las actas no pudiendo demostrarse la culpabilidad de mi defendido, quisiera honorables magistrados que consideraran que el acusado de auto estaba en detención domiciliaria al momento de celebrarse el juicio no entendiendo las partes los motivos que llevaran al juez del tribunal a cambiarlo de centro de reclusión por lo que solicito declaren con lugar el recurso de apelación, anulen la decisión, retrotraigan el juicio y le sea otorgada la medida de coerción personal que ostentaba el acusado para el momento de la celebración del juicio el cual era la detención domiciliaria, al momento de la celebración del juicio hubo mucha incoherencia en relación al testimonio de los funcionarios actuantes, nosotros denunciamos 4 principios que son muy importante y que debieran ser considerados por la Corte, hubo mucha incoherencia en las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, conllevando todo esto a una inmotivación por la jueza de juicio que publicó la decisión, los funcionarios del CICPC cuando aprehenden a nuestro representado lo dejan en libertad por no tener motivos de interés criminalistico para mantenerlo detenido, dicho todo esto solicito que declaren con lugar el recurso, anulen la decisión y ordenen la celebración de un nuevo juicio ante un juez y un tribunal distinto, algo muy importante el señor Alexis venia gozando de una detención domiciliaria por 8 años y lo privan sin demostrarse su culpabilidad, llamamos a la reflexión para que sea resarcida la medida de detención domiciliaria ya que era la medida que el ostentaba para el momento del juicio, el señor Alexis asistía por su propios medios a los actos fijados por el tribunal, se desestimaron pruebas importantes para esta defensa, no se demostró la responsabilidad penal de mi defendido, es todo. Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado Alexis Enrique Peña Salinas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.518.564, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Si quiero declarar, ante todo buenos días, agradezco que mis abogados me han acompañado en este proceso desde que yo entre a ante el CICPC un 19 de diciembre a las 5 de la tarde salí de allí de forma normal, yo soy respetuoso de la ley, yo respeté siempre a los tribunales, el mismo tribunal que me privó me dio la libertad, mi salud se deterioró, a mi me revisó la médico forense que revisó a la presunta víctima, y no en tendía como a mí me tenían privado de libertad, la victima andaba era con un muchacho y ese caso está en la fiscalía de menores, me involucraron en un problema donde no tuve nada que ver, nunca pudieron demostrar mi culpabilidad, si revisan la pregunta número 10 en la respuesta ella dice que fue por el ano y cuando revisan el médico forense dice que el ano rectal estaba intacto, este proceso ha sido fuerte para mis hijos y esposa, de ella el juez de juicio me permitió ir a las audiencias por mis propios medios, me da la impresión que esta muchacha tiene problemas de conducta, la victima tiene a su pareja, vive en Miami con su pareja, me disculpan mis muchas palabras, que Dios los siga bendiciendo, es todo.- La ciudadana PRESIDENTA DE LA CORTE toma el derecho de palabra e informa que este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es importante destacar que los actores procesales presente en la sala telemática del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Cubos Rojos, suscribieron acta levantada por el secretario de sala de dicho circuito judicial Abg. Cristian Valecillo, en señal de asistencia al acto, la cual será remitida vía correo electrónico y posteriormente en físico a los fines de ser agregada al presente expediente. Se terminó siendo las 11:42 horas de la mañana, conformes firman. Es Todo,
(...Omissis...)
(Subrayado y mayúscula del texto)
De la contestación al recurso de apelación
Conforme al recurso de apelación interpuesto, la ciudadana abogada Dilia María Gutiérrez Chirino en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado Falcón, presentan contestación al recurso de apelación
Quien suscribe, DILIA MARÍA GUTIERREZ CHIRINO, procediendo en el carácter de Fiscal Provisorio Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en ejercicio las atribuciones conferidas en el ordinal 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y encontrándose en la oportunidad procesal prevista el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para EJERCER LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN en el Asunto Penal IP11-P-2015-000769 dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 423, 424, y 425 y 426 ejusdem, ante Usted (es), de la manera más respetuosa y con la venia de estilo. ocurrimos y exponemos:
“…(Omissis)…”
El motivo que estima esta Representación Fiscal y que hace contestación a la recurrida la presente decisión, es el que se refiere en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se interpone formalmente por escrito, por no estar precluida la oportunidad procesal, siendo que la pretensión del Ministerio Publico se hace de manera temporánea y el ejercicio de este Recurso se impulsa en contra de una decisión evidentemente recurrible por ante la Corte de Apelaciones conforme a lo previsto en el artículo 443 ibidem, que enuncia de manera taxativa del as que en rigor se cita:
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en:
“…(Omissis)…”
PUNTO PREVIO
La Defensa Técnica fundamenta su Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en preceptos jurídicos descritos y contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia derogada por la actual Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente, según Gaceta Oficial Nro. 40551 de fecha 28-11-2014, por lo que no puede, quien suscribe dificulta argumentar la Contestación basándonos en una Ley Derogada con vicios invocados que no existen en la realidad
FUNDAMENTOS DE HECHOS
Esta Representación Fiscal tuvo conocimiento que en fecha 16 de diciembre de 2014, siendo Horas de la tarde, la adolescente A.E.J.L (identidad omitida), manifestó que el ciudadano ALEXIS PEÑA abuso de ella penetrándola en sus partes íntimas y el ciudadano Alexis Peña le confesó que estaba enamorado de ella, posteriormente AEJL se traslada hasta SU casa y pasadas ciertas horas la llama preguntándole que donde se encontraba, contestándole AEJL que se encontraba en casa de una amiga, cuestión que era mentira ya que se encontraba en una cola de mercal, seguidamente se comunica ALEXIS PEÑA con la progenitora de AEJL para indicarles circunstancia ilusorias que ella se encontraba en la calle con un novio, abusando el ciudadano ALEXIS PEÑA de la adolescente continuamente de manera aberrante desde hace nueve años, y por la situación presentada decide contarle a su mamá después de callar por tanto tiempo los hechos que su padrastro había realizado en perjuicio de AEJL, así mismo el ciudadano ALEXIS PEÑA amedrentando contra VJL en varias oportunidades entrando a su cuarto pidiéndole besos en la boca, retirándose la misma del sitio por temor a que el ciudadano le hiciera un daño mayor.
Los hechos acaecidos y narrados fueron corroborados por los ciudadanos PETRA YELITZA LÓPEZ ZAVARCE, madre de las víctimas, el adolescente M.J.J.L hermanos de las víctimas, MAHOLYS ANAIS ARIAS LÓPEZ prima de las víctimas, quienes afirmaron, con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público que efectivamente el ciudadano ALEXIS PEÑA era la pareja actual de la ciudadana PETRA LOPEZ y convivía con ella y sus menores hijos en la casa de Pueblo Nuevo, y en el momento que se encontraba a solos se aprovechaba y llevaba a su habitación a la adolescente para ese entonces AEJL a quien desde su celular le mostraba videos de contenido sexual logrando en uno de esos encuentros penetrarla, convirtiéndose en una práctica morbosa reiterada, hasta que ella decidió contarlo y evitar que hiciera lo mismo con su hermana menor VJL a quien en varias oportunidades la beso en la boca, hechos estos continuados y aberrantes que fueron denunciados por las víctimas. Da (sic) inicio a la celebración del Juicio Oral y Público en Garantía de los Derechos Constitucionales y Legales que le asisten al hoy Acusado, no violentado ninguna normativa jurídica y en garantía de sus derechos y garantías Constitucionales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DENUNCIA
Al momento que la Sentenciadora, se pronuncia en el Auto Motivado con ocasión a la celebración de las Audiencias del Juicio Oral y Público, referente a las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal en el escrito Acusatorio presentado en perjuicio del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEÑA SALINAS por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 con las agravantes del artículo 68 ordinal 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en grado de continuidad en perjuicio de la adolescente A.E.J.L. y el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente V.A.J.
Es por ello, Ciudadanos Magistrados, al analizar el contenido del auto Motivado, de fecha veintisiete (27) de abril de 2022, suscrito por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, donde se verifica de una manera detallada, pero a la vez sucinta de las motivaciones de la sentencia condenatoria, con los hechos que el Tribunal estima acreditados, hechos que encuadran dentro de la acción típica, antijurídica y culpable realizada por el hoy condenado y los delitos por los que se le acusó.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, al observar los alegatos de la Defensa Técnica y el Auto Motivado del cual recurre, considera quien suscribe que la misma cumple con los E requisitos de Motivación de la Sentencia, establecidos por el legislador y ratificado por las Sentencias Patrias, por el Tribunal Supremo de Justicia y por los demás Tribunales de la República, además que la recurrente indica a la decisión es inmotivada, especialmente referida a la desestimación de las testimoniales de los funcionarios actuantes y de la experta en el área psicológica, así como la contradicción de motivación y vulneración del principio de inmediación la decisión dictada por la Juez.
Es por ello que si nos vamos a la definición y a la aplicación según nuestro diccionario de la Real Lengua Española nos indicada que la definición de Inmotivada es
“…Que no tiene motivo o justificación.."
y la definición de Contradictoria es
"... Cada una de dos proposiciones que se contradicen y no pueden ser al mismo tiempo ni verdaderas ni falsas..."
Es por esto que el presente recurso de Apelación y los alegatos de Defensa Técnica y Conocedor del Derecho es algo ILOGICAMENTE APLICABLE, porque refiere en su argumentación que la decisión es inmotivada o contradictoriamente motivada, no puede ser ambas, estos son dos conectivos que en nuestro lenguaje español son contrapuestos, debido que sus definiciones no hace ser lógica la aplicación de estos dos conectores juntos, existe una contradicción en el escrito de apelación interpuesta por la los Dres. José Alfredo Colina y Leonardo Capobianco, es inmotivada o contradictoriamente motivada, los colegas conocedores del Derecho han debido ser más claros al explanar sus ideas, ya que causa confusión al Tribunal y al Ministerio Público en su escrito.
Ahora Bien, tomando en cuenta y al verificar el contenido del Recurso de Apelación, que la Defensa Técnica hace énfasis en reiteradas oportunidades, que en los delitos imputados, que no fueron mencionados el tiempo de la ocurrencia del delito ni la continuidad y que a su modo de ver es un contrasentido, sin detallar que es un contrasentido el hecho que la victima descrita por la Representación Fiscal en el Acto Conclusivo de Corte Acusatorio en fecha 10- 06-2015 como una VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, que refiere tener nueve (09) años de edad cuando se cometió uno de los delitos, especialmente, hecho que no fue contradicho por la Defensa Técnica, que esta victima pudiera describir exactamente fechas, que tiene sentido cuando menciona y así quedó comprobado en la etapa investigativa y acreditado en el Juicio Oral y Público que el delito se consumó por un espacio de tiempo contabilizado en 8 años, y que los funcionarios actuantes dejaron en libertad al hoy condenado por no encontrarse evidencia de interés criminalistico, sin ser ellos jueces para emitir juicios de valor o de derecho que sean válidos en la realidad y también es el hecho que a modo de ver de la Defensa Técnica se vulneró el principio de inmediación por no motivar la sentencia el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón realizó el juicio oral y público completo (¿?), en su totalidad, certificando que ciertamente el Principio de Inmediación no fue vulnerado, y que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón desconociendo la Defensa, aparentemente que éste último Tribunal fue autorizado precisamente para no vulnerar derechos al justiciable, sobre todo cuando los hechos controvertidos se consideran delitos graves, son éstos ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 con las agravantes del artículo 68 ordinal 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en grado de continuidad en perjuicio de la adolescente A.E.J.L. y el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO. Previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente V.A.J, pero en ningún momento ésta Calificación Jurídica, descrita por la Representación Fiscal ha sido impugnada, discutida ni desvirtuada por la Defensa Técnica ni por el Imputado, mencionado en el mencionado texto legal.
Es por eso, que esta Representación Fiscal, no comprende la MALA FE del Recurrente, debido a que de manera verbal cuando se realizó la Audiencia de Presentación y en la celebración de la Audiencia Preliminar, se informó a las partes que conforman la presente causa, como lo es recurrente que estaba presente en Sala, que los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 con las agravantes del artículo 68 ordinal 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo del Código Penal en grado de continuidad en perjuicio de la adolescente A.E.J.L. y el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente V.A.J se estaba imputando de conformidad con lo establecido en la Ley Especial, por lo tanto considera esta Representación Fiscal, que la profesional en derecho, trata de confundir a los Ciudadanos Magistrados, actuando de mala Fe, al afirmar la motivación de una Sentencia, por demás admirable refiriéndose a ella como una Decisión Arbitraria descrita en Catorce (14) folios útiles, expresión que va en contra y en irrespeto al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mancillando una Decisión en la que no existen irregularidades, ni inmotivaciones, al contrario, describe y analiza todos los medios de prueba evacuados en Sala con control de los mismos por las partes. Incluyendo la Defensa Técnica, quien en su oportunidad ejerció en contradictorio, insuficiente para desvirtuar su pedimento de NO CULPABLE, cuando desde el principio de la investigación existía, y así quedó demostrado un pronóstico favorable de condena en perjuicio del Ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEÑA SALINAS, que no existen irregularidades en el procedimiento, que se cumplió con lo establecido en la ley, es por ello que trata de confundir a los Magistrados. porque no podemos olvidar que estamos en presencia de un delito grave que es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 con las agravantes del artículo 68 ordinal 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en grado de continuidad en perjuicio de la adolescente A.E.J.L. y el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente V.A.J que devino en una Sentencia Condenatoria de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
Por lo que ciudadanos Magistrados, las decisión tomada por el Tribunal Primero da Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer d Estado Falcón, que realizó el Juicio Oral y Público con todas las garantías de Ley que obran favor del Acusado se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que del análisis concatenación de todos y cada uno de los elementos que integran el acervo probatorio, expuestas las motivaciones, y fundamentos correlacionados, los elementos apreciados y valorados por la Juzgadora con ocasión a las actuaciones realizadas, los elementos de convicción y de interés criminalístico que fueron recabados en las diligencias llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los testimonios de los funcionarios actuantes, escuchados y contradichos por las partes, contestes y relacionadas entre sí, los testimonios de los funcionarios expertos, escuchados y contradichos por las partes, contestes y relacionadas entre sí, los testimonios de la propias víctimas AEJLY y la adolescente VAJ de la Progenitora de la Víctima, Ciudadana PETRA LOPEZ ARCE de su hermano M.JJL así como de su prima MAHOLY ANAIS ARTIAS LOPEZ escuchados y contradichos por las partes, contestes y relacionadas entre sí, los testimonios de los testigos promovidos por las partes, escuchados y contradichos por los mismos conteste y relacionadas entre sí, por las pruebas documentales promovidas e incorporadas para su lectura, adminiculados con los testimonio ofrecidos por los funcionarios que los suscriben, de análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el Debate Oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana critica, pera el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estad Falcón con sede en Punto Fijo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Estado Falcón, que observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el articule 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditada la comisión del delito in comento por parte del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEÑA SALINAS con la calificación jurídica de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 con las agravantes del articulo 88 ordinal 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en grado continuidad en perjuicio de la adolescente AEJL y el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente VAJ. En tal sentido, el Tribunal de Juico explanó de forma detallada su resultado luego del análisis y la valoración respectiva de acervo probatorio incorporado al debate.
En conclusión y de manera resumida, no expone la Defensa Técnica el motivo del por qué el Juzgado debe decretar la nulidad de las actuaciones que señala, no expone la defensa motivación alguna que sustente su solicitud de nulidad; no expone la Defensa Técnica en descargo planteamiento o argumento lógico y fundamentado para que el Tribunal pueda emitir pronunciamiento a su favor, al contrario, se observa de los argumentos planteados por quejoso que actos que pretende impugnar fueron celebrados en garantía de la Constitucióny de las leyes, las actuaciones y sus consecuencias no fueron obtenidas de forma violatoria a los Preceptos Constitucionales, ni al Debido Proceso, por lo que estamos en presencia de todos antes señaladas y para ello se dio cumplimiento al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el Derecho a la Defensa, el derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales, condenando el Tribunal al Ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEÑA SALINAS a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN además de las pena accesorias descritas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPITULO II
PETITORIO
Por los fundamentos antes expuestos, ciudadanos Magistrados, solicitamos, se declare:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Alfredo Colina y Leonardo Capobianco, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, actuando como defensores del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEÑA SALINAS.
SEGUNDO. Se ratifique la Decisión, emitida en fecha quince (15) de julio de 2001 cado en auto Motivado por el Tribunal Segundo de Primera Instancias Penal en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo en fecha veintisiete (27) de abril de 2.022
TERCERO Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez A Quo, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público en contra del imputado ALEXIS ENRIQUE PEÑA SALINAS condenado en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en et artículo 44 con las agravantes del artículo 68 ordinal 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en grado de continuidad en perjuicio de la adolescente AEJL y el delito de ACOSO YHOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente VAJY y le imponga la pena descrita más accesorias de ley(…)
Consideraciones para decidir.
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Así pues, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, esta Corte de Apelaciones observa que los abogados, José Alfredo Colina y Leonardo Capobianco, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 290.901 y 265.679, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Alexis Enrique Peña Salinas, titular de la cédula de identidad 9.518.564, objetan la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 15 de julio de 2021 y publicada su fundamentación por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 27 de abril de 2022, mediante la cual condena al ciudadano Alexis Enrique Peña Salinas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.518.564, por el delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 con agravante del artículo 68.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), concatenado con el artículo 99 del Código Penal, Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem (2014), por cuanto a su criterio, la recurrida incurre en una falta absoluta de motivación y por tanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, antes de entrar a analizar la sentencia impugnada, esta Corte de Apelaciones bajo su potestad revisora, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en primer lugar a hacer una revisión minuciosa de los actos celebrados durante el desarrollo del juicio oral, a los fines de verificar si los actos procesales cumplieron con los parámetros legales establecidos para su validez.
En tal sentido, se percata esta Alzada que en fecha 15 de julio de 2021, se lleva a cabo la audiencia de conclusiones ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la cual el ciudadano juez Jorge Luís González, la culpabilidad del ciudadano Alexis Enrique Peña Salinas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.518.564, por la comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 con agravante del artículo 68.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), concatenado con el artículo 99 del Código Penal, Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem (2014), manteniendo la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el referido acusado, denotándose que en el folio doscientos treinta y seis (236) del la pieza N° 2, al final del acta levantada en fecha 15 de julio de 2021, no está suscrita por el Abg. Jorge Luís González, en su condición de juez del tribunal recurrido, observándose que en el espacio destinado para tal fin se dejó sentado que “…El juez ya no regenta en este Tribunal…”, apreciándose solo la firma del Abg. Germán Martínez, en su condición de secretario del tribunal; en este aspecto se debe traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”, cuyo contenido guarda vinculación con el artículo 158 ejusdem, que indica que “…Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto...”; y que si bien es cierto en el folio doscientos treinta y siete (237) riela una hoja suscrita a mano alzada, donde se observan las rúbricas de la Abg. Dilia Gutiérrez, fiscal 16 del Ministerio Público; de los abogados Leonardo Capobianco, José Colina y José Luís Rivero, en su condición de defensores privados; de la ciudadana Adriana Jiménez, en su condición de víctima y por el acusado Alexis Enrique Peña Salinas, sin que se pueda apreciar la rúbrica del ciudadano juez Jorge Luís González ni del secretario Germán Martínez, contraviniendo con ello el principio de seguridad jurídica y lo establecido en los artículos 157 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas de esta Corte).
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez; es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal que conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública. (Sentencia N° 568 de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2009).
Ante las circunstancias mencionadas ut supra, debe esta Corte de Apelaciones hacer alusión igualmente al contenido del artículo 350 del texto adjetivo penal, el cual refiere que “…(Omissis)… Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones: 1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones. …(Omissis)… 9. La firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria…”. (Negritas de esta Corte).
Asimismo, sobre la importancia de la firma del secretario en las sentencias el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 649 de fecha 15/12/2009, indica lo siguiente:
“…Aunado a todo esto, la Sala indica, que la supra citada decisión condenatoria del Tribunal de Juicio (“reimpresa” en su texto íntegro, folios 137 al 202, de la pieza Nº 5), que fue revisada y confirmada por la alzada (en razón del segundo recurso de apelación, ejercido por la defensa), presentó un vicio material que conlleva a su nulidad absoluta, y a la nulidad de todos los actos procesales posteriores a ella, ya que se constató que la misma carece de la firma del secretario del tribunal (folio 202, de la pieza Nº 5), requisito esté indispensable para la validez de cualquier acto jurisdiccional (auto, sentencia, entre otros), emanado de un órgano judicial y que es una obligación de ley, contenida en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de la firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto
La Sala de Casación Penal indica, que un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia, y que está conformado por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley; y el alguacil que coadyuva en las labores del tribunal.
En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (…)”
Por tales circunstancias, la omisión de la firma del secretario o secretaria del Tribunal, deslegitima la fe pública de la sentencia, lo que origina violación al Principio de seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, es importante hacer mención al contenido del artículo 174 de la norma adjetiva en referencia, que establece: “…Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...”; artículo que se encuentra complementado con el artículo 175 ejusdem, ya que en éste se indica que “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”, estando establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acta debe estar suscrita por el juez y secretario y el artículo 158 ejusdem establece taxativamente que “…La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto…”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por las flagrantes violaciones de orden constitucional y legal, constatadas dentro de este proceso, referidas a la vulneración del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir la ausencia de firmas del acta de conclusiones de fecha 15 de julio de 2021, la falta de motivación de la sentencia de fecha 27 de abril de 2022, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad del acto viciado, que en este caso se traduce al acta de conclusiones de fecha 15 de julio de 2021, levantada por el secretario Germán Martínez, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la cual el ciudadano juez Jorge Luís González, no estampó su rúbrica; afectando con ello todos los actos sucesivos a esa fecha, incluyendo los actos de comunicación y la sentencia fundada publicada en fecha 27 de abril de 2022, suscrita por la Abg. Esp. Marielvys Sánchez Maldonado, en su condición de jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, violentando el principio de seguridad jurídica, ya que la referida jueza regenta un tribunal distinto al que emitió la sentencia condenatoria en fecha 15 de julio de 2021. Así se decide.
De igual manera es importante destacar, que los recurrentes, establecen como primera denuncia que la recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo con ello en el vicio de falta de motivación, por lo que, al revisar esta Corte de Apelaciones la sentencia de fecha 27 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, se denota que la jueza de instancia solamente copió y pegó las diversas actas levantadas durante el desarrollo del juicio oral, transcribiendo las declaraciones y medios de pruebas evacuados, sin concatenarlas entre sí y mucho menos, expresa en su sentencia las razones de hecho y de derecho que pudieron dar origen a la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de julio de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano Alexis Enrique Peña Salinas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.518.564, observándose que la ciudadana jueza solamente refiere que “…en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 44 con agravantes del articulo 68 ordinal 6 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el articulo (sic) 99 del código penal, en grado de continuidad en perjuicio de la adolescente A.E.J.L,y el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo(sic) 40 de la ley sobre elderecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente V.A.J, que en el presente caso si se verifico, de acuerdo a la declaración de todo y cada uno de los elementos de convicción traído a la sala de realizado por el acusado…”; situación que se traduce a una ausencia absoluta en la motivación de la sentencia y por ende se configura el vicio de falta de motivación de la sentencia, establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo denuncian los recurrentes. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, y habiendo constatado este Tribunal de Alzada que la decisión objeto de apelación fue contraria derecho y que, habiéndose declarado la nulidad absoluta del acta de conclusiones de fecha 15 de julio de 2021, lo cual anula, como acto contemporáneo, los actos de comunicación y su respectiva fundamentación de fecha 27 de abril de 2021, debe indefectiblemente esta Corte de Apelaciones declarar de oficio la nulidad absoluta del juicio oral celebrado en contra del ciudadano Alexis Enrique Peña Salinas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.518.564, tal como lo dispone el artículo 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Alzada considera inoficioso entrar a conocer las demás denuncias alegadas por los recurrentes, en virtud de haberse declarado la nulidad del juicio oral y por ende, la reposición de la causa hasta la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza distinto, con prescindencia de los vicios aquí detectados, manteniendo la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el referido imputado. Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara de oficio la nulidad absoluta del juicio oral celebrado en contra del ciudadano Alexis Enrique Peña Salinas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.518.564, y por ende se anula la sentencia condenatoria de fecha 15 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y fundamentada en fecha 27 de abril de 2022, por la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por los delitos de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 con agravante del artículo 68.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), concatenado con el artículo 99 del Código Penal, Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem (2014), tal como lo dispone el artículo 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, realice un nuevo juicio oral, y dicte una nueva sentencia con apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, prescindiendo de los vicios aquí señalado.
Tercero: Se mantiene la medida privativa libertad que pesa sobre el ciudadano Alexis Enrique Peña Salinas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.518.564.
Cuarto: Se exhorta al juez regente del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, y al secretario o secretaria que cumplía funciones de sala y administrativa a la fecha que se vislumbraron las graves omisiones relativas a la importancia del acta, al incumplimiento de la obligatoriedad de la firma de los actos procesales por los funcionarios judiciales autorizados, pues es de obligación para ellos, velar por la transparencia en todos los actos que se realizan en el Tribunal que integran, a efectos de evitar situaciones contradictorias que se puedan traducir en reposiciones que no contribuyen a la celeridad que debe imperar en todo estado y grado de la causa; ya que tales omisiones desdice de la administración de justicia, constituyendo un detrimento que atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben prevalecer garantizando la efectividad de la protección jurisdiccional que sólo es posible con el desarrollo de un proceso adecuado en el cual puedan producirse resultados eficaces en atención al cumplimiento de las disposiciones normativas inherentes.
Publíquese, diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, al primer (1er) día del mes de julio de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante.
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
(Ponente).
Secretaria,
Abg. Carmen Gudiño.
KG02-R-2022-000040.
Orl./wilmarys
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