República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 01 de julio de 2024
214º y 165º
Asunto: KP01-0-2024-000070
Asunto Principal: PP11-P-2022-000290
Jueza Superiora: Abogada, Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Accionante: Ciudadanos abogados Alexi Coromoto Bordones y Danilo Albarrán Delgado, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Werner Antonio Linares Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.880.
Presunto Agraviado: Ciudadano Werner Antonio Linares Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.880.
Presunto agraviante: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo de conocimiento: Acción de amparo constitucional.
Capitulo preliminar
En fecha 04 de junio de 2024, siendo las 9:00 horas de la mañana, se recibe por esta alzada, acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos abogados Alexi Coromoto Bordones y Danilo Albarrán Delgado, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Werner Antonio Linares Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.880, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por haber acordado la exoneración de los accionantes en su condición de defensores privados del ciudadano Werner Antonio Linares Marín, identificado en autos, en la continuación de la audiencia del juicio oral y público celebrado en fecha 15 de mayo de 2024, debido a que por razones ajenas a la voluntad de los ciudadanos abogados Alexi Coromoto Bordones y Danilo Albarrán Delgado, no pudieron asistir al desarrollo de la audiencia de juicio continuado, y en la cual se oyó las testimoniales de dos (2) órganos de pruebas, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción constitucional existe notificación de la exoneración realizada por la presunta agraviante, por lo que el actuar del referido tribunal establecen los accionantes que viola el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
A la referida acción de amparo, le fue asignada la nomenclatura KP01-0-2024-000070, correspondiendo la ponencia, según distribución realizada de a través del Sistema Informático Juris 2000, a la Jueza Superiora Integrante Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.
En fecha 05 de junio de 2024, se admite la presente acción de amparo y se acuerda oficiar a la Jueza regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los fines que en garantía del derecho a la defensa, procediera, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a emitir informe respecto a la acción de amparo ejercida en su contra quedando notificada de ello en fecha 07 de junio de 2024.
Para el 17 de junio de 2024, la jueza accionada remite el informe correspondiente en fecha 18 de junio de 2024, se procede mediante auto separado, a fijar audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 20 de junio de 2024 a las 10:15 horas de la mañana, considerando el término de la distancia correspondiente entre la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua y la sede de esta Corte de Apelaciones ubicada en Barquisimeto, estado Lara ordenándose remitir el respectivo oficio.
Así las cosas, para el día jueves 20 de junio del presente año, fecha fijada para la celebración de la audiencia oral, a la cual no acuden accionantes y accionada a pesar que se encontraban a derecho, por lo que al alegarse la presunta violación de una garantía constitucional vinculada al derecho a la defensa, existiendo en auto el informe emitido por la jueza accionada, se procederá a emitir el pronunciamiento por auto separado en los términos siguientes.
De la acción de amparo
En fecha 30 de mayo de 2024 los ciudadanos abogados Alexi Coromoto Bordones y Danilo Albarrán Delgado, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Werner Antonio Linares Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.880, interponen acción de amparo constitucional en contra de la Ciudadana abogada Alba Milagro Vivas Soazo, Jueza regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por haber acordado la exoneración de los accionantes en su condición de defensores privados del ciudadano Werner Antonio Linares Marín, identificado en autos, en la continuación de la audiencia del juicio oral y público celebrado en fecha 15 de mayo de 2024, alegando los accionantes que: “…por razones ajenas a la voluntad, esta defensa no pudo asistir a la audiencia de continuación del juicio, fijada para ese día; siendo que la ciudadana Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, abogada ALBA MILAGROS VIVAS SOASO (Sic), acordó nuestra exoneración, con la oposición de nuestro representado, no obstante, ésta designó de oficio a un Defensor Público abogado (a) ANA JIMENEZ, REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIS PUBLICA NUMERO 8, continuando con la audiencia de juicio, y en la cual se oyó las testimoniales de dos (2) órganos de prueba; sin que hasta la fecha, la ciudadana jueza se haya dignado notificarnos de nuestra exoneración”, por lo que el actuar del referido tribunal establecen los accionantes que viola el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, razón por la cual señalan los accionantes, para la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional que “… la ciudadana MARIA ISABEL MARIN GUARDIA, en su carácter de progenitora de nuestro representado, WERNER ANTONIO LINARES MARIN, interpuso una denuncia por ante la inspectoría General de Tribunales, con sede en Acarigua…”.
Así las cosas, arguyen los accionantes que la actuación de la jueza ciudadana abogada Alba Milagro Vivas Soazo, Jueza regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, trae como consecuencia“…en primer lugar, es violatoria de los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado Werner Antonio Linares, en especial el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: Defensa e igualdad entre las partes…”. De esta misma manera, el actuar de la Jueza accionada con lleva alegan los accionantes“... es violatoria de nuestros derechos de ejercer nuestra profesión de abogados, vale decir, el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Carta magna, según el cual, toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar (…) la libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”.
En este sentido, solicitan a este Tribunal Colegiado se ordene a la jueza ciudadana abogada Alba Milagro Vivas Soazo, Jueza regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua“…se declare la nulidad de la decisión por la cual se nos exoneró de la defensa del ciudadano WERNER ANTONIO LINARES MARIN; se nos readmita nuevamente como defensores y se retrotraiga el proceso al estado de nueva apertura del juico oral”.
(...Omissis...)
(Mayúscula y negrita del texto).
Del informe presentado por la Jueza presuntamente agraviante
Como consecuencia de la acción de amparo interpuesta, la jueza ciudadana abogada Alba Milagro Vivas Soazo, Jueza regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presentó en fecha 17 de junio de 2023, informe mediante el cual señala lo siguiente:
(...Omissis...)
DEL ITER PROCESAL:
En fecha 22/04/2024 le correspondió conocer al tribunal en funciones de Juicio Nº 3, por distribución y se le da entrada al asunto penal PP11P2022000290, seguido en contra del acusado WERNER ANTONIO LINARES MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 24.019.880, por el delito de ABUSO SUXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO CON PENETRACIÒN ANAL Y ORAL, previsto y sancionado en el contenido íntegro del Artículo 260 en relación al primer aparte del 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente MMAS de 15 años de edad (artículo 65 de la LOPNNA); fijándose como fecha de inicio de juicio Oral y Privado el día 08/05/2024.
En fecha 08/05/2024 se llevó a cabo el inicio del juicio Oral y Privado con la presencia de la FISCAL 7MA ABG. KARELYS BOCANEY, el acusado WERNER ANTONIO LINAREZ MARIN, debidamente asistido por su defensor de confianza ABG. DANILO ALBARRAN, oportunidad para la cual sólo se llevó a cabo el inicio del Juicio por cuanto no hubo presencia de órganos de prueba, en consecuencia, se acordó suspender a solicitud fiscal la continuación del juicio para el día miércoles 15/05/2024 a las 9:30 am habiendo quedando notificados todos los presentes en la sala de juicio, entre ellos el ABG. DANILO ALBARRAN, en su carácter de Defensor Privado del acusado WENER ANTONIO LINAREZ MARIN.
En fecha 15/05/2024, constituido el Tribunal en la Sala de Juicio y previo lapso de espera por los defensores privado entre ellos el ABG. DANILO ALBARRAN, quien estaba debidamente notificado tanto por el acta que suscribió en fecha 08/05/2024, como por boleta de notificación Nª 3394, la cual fue consignada como positiva por la oficina de alguacilazgo y consta en autos, de igual manera se encontraba debidamente notificados para la referida continuación de juicio oral y privado los Defensores privados ABG. ALEXIS BONDONES y ABG. LUCILO TORRES, tal como consta en autos de las boletas de notificación 3393 y 3383, respectivamente, las cuales fueron consignadas como positivas por la oficina de alguacilazgo, en consecuencia. Vencido el lapso de espera, y visto que el alguacil realizo el debido llamado y verifica el libro de entrada a la sede del tribunal, donde aparecía registrado el ingreso a la Sede del ABG. DANILO ALBARRAN, pero el mismo o se hizo presente a la Sala de Juicio Nª 3, habiéndose igualmente verificado que no fue consignado ningún tipo de constancia o justificativo por ninguno de los tres defensores privados quienes estaban debidamente notificados, donde presentaran alguna solicitud de diferimiento o de excusa con algún soporte para no asistir a la continuación del juicio y por cuanto se encontraban presente en sala adyacente órganos de prueba; es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 145 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro en este acto abandonada la defensa por parte de los tres mencionados abogados, a los fines de poder dar la continuidad del juicio no sin antes informarle debidamente al acusado WERNER ANTONIO LINAREZ MARIN, de que ninguno de sus tres defensores privados se encontraban presentes para realizar el acto y de que si él deseaba nombrar algún otro defensor de confianza, manifestando el mismo acusado que no tenía conocimiento de por qué no estaban presentes los tres defensores privados y de que no tenía ningún otro abogado de confianza, y que no se oponía a la designación de defensa pública, es por lo que se le explico al acusado de que al tribunal declaraba Abandonada la defensa y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la CRBV, concatenados con los artículos 315 y 145 del COPP, así como también garantizar la continuidad y concentración del Juicio ya iniciado, siendo lo ajustado a Derecho declarar abandonada la Defensa, por cuanto a pesar de encontrarse en la sede judicial uno de los Defensores Privados, en este caso el ABG. DANILO ALBARRAN, no concurrió a la Sala de Juicio 3, siendo su deber acudir y cumplir con su deber de representación y defensa de su defendido, lo cual denota su premeditación el no hacerse presente para que no fuera recepcionado el órgano de prueba como lo era la Experto GERALYS DE ARMAS, ya que en caso contrario el mismo o los otros dos defensores hubiesen asistido a la celebración del juicio, incluso hubiesen presentado la debida justificación previo el acto de continuación, más aún cuando son tres defensores que representan al acusado, habiéndose librado las respectivas boletas de notificación, a los fines de imponerlos de lo acordado por el Tribunal en cuanto al abandono de la Defensa representada por los mencionados Abogados.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PARA SE DECLARE SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De la lectura de los argumentos que anteceden y que fueron esgrimidos por los accionantes para interponer acción de amparo ejercida en contra del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03, extensión Acarigua el cual regento, el mismo no tiene asidero jurídico válido que haga procedente la acción interpuesta en base a las siguientes consideraciones:
Vista la violación invocada por los abogados DANILO ALBARRAN y ALEXIS BORDONES, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste al acusado WERNER ANOTNIO LINARES MARIN, esta juzgadora pasa a determinar y analizar ciertos aspectos relevantes y que se encuentran legalmente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que demuestran que la procedencia o el actuar de este tribunal en funciones de Juicio Nº03, es totalmente ajustada a derecho, debido a que en primer término el juicio se inició en fecha 08/05/2024, fijándose su continuación oportunidad para la cual las partes quedaron debidamente convocadas para ese acto, tal como consta en el Acta de inicio de juicio, la cual acompañó marcada con la letra “A”; de la cual se evidencia en primer lugar que el acusado se encontraba debidamente representado por uno de los defensores privados designados y juramentados, en esa oportunidad por el ABG. DANILO ALBARRAN, vale decir, que para el inicio del Juicio no se le violentó el derecho a la defensa y menos se inició, siendo suspendido a solicitud fiscal por falta de comparecencia de los órganos de prueba, quedando todas las partes convocadas para la continuación del Juicio que se fijó para el día 15/05/24, habiendo quedado citado el Defensor Privado ABG. DANILO ALBARRAN, tal como lo establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Pena (…)
Es importante señalar que en el caso que nos ocupa no sólo existe un defensor de confianza, sino que son tres defensores privados que representaban la defensa del acusado WERNER ANTONIO LINARES MARIN, tal como consta de los nombramientos…y de las actas de juramentación…y ninguno de los tres defensores acudieron a la sala de Juicio Nº 03, a la continuación del Juicio el día 15/05/2024, a las 11.40 horas de la mañana, a pesar de encontrarse en la sede del Circuito ABG. DANILO ALBARRAN, tal como se desprende del Informe remitido por la Abg. Rosa Irene González Navas, Jefe de Seguridad Electrónica del estado Portuguesa, y del registro de ingreso llevado por alguacilazgo, a petición del Tribunal, donde se evidencia que el referido Abogado parte accionante ingreso al Circuito a las 10:26:28 am, y que incluso vuelve a ingresar a la sede del Circuito a las 02:49:27 pm, (el cual se anexa marcada con la letra “I”) entonces como es que de manera FALSA afirman en la Acción de Amparo interpuesta que no pudieron asistir a la continuación del Juicio por causas ajenas a su voluntad, como se puede denominar esa conducta asumida por tales defensores, que pretenden engañar a esta digna Corte con falsas afirmaciones, que derecho a la Defensa fue violentado, más bien pudiéramos decir que los mismos actuaron maliciosamente con falta de prohibida, lo cual atenta con el deber sagrado de defender a su representado violentando el juramento que hicieron cuando asumieron el cargo.
Aunado a ello dichos defensores tampoco justificaron su inasistencia, es decir, una causa justificada legalmente procedente para este tribunal poder acordar un diferimiento de juicio por inasistencia de los defensores que estaban debidamente convocados y debidamente notificados para tal fin.
Cabe destacar que resulta muy conveniente y dudoso que justo los tres defensores privados ABG. ALEXIS BORDONES y ABG. LUCILO TORRES, no asistieran o estuvieran impedidos materialmente para asistir a la continuación del juicio de su representando WERNER ANTONIO LINARES MARIN, por cuanto el defensor privado ABG. DANILO ABARRAN (Sic), si ingresó a la sede del Circuito más no se hizo presente de manera premeditada en la Sala de Juicio Nª 3, por lo tanto este Tribunal debiendo garantizar ante todo la Inmediación y Concentración como principios fundamentales además del derecho a la defensa de todo proceso penal en este caso en la fase de juicio y que para esa oportunidad se encontraba presente un órgano de prueba específicamente una experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que es una funcionario (Sic) público que debe cumplir con su obligación de asistencia al tribunal y habiéndosele impuesto del abandono de la defensa por parte de los tres defensores privados que lo representaba y de que de oficio el Estado debía asignar un Defensor Público de guardia, siendo que el Acusado manifestó estar conforme con dicha sustitución y así se hizo…, es decir, que en este caso el derecho a la defensa no se violentó por cuanto el acusado estuvo representado por la Defensora Pública Nª08 ABG. ANA BEATRIZ JIMENEZ, quien le garantizaba su derecho a la defensa, lo cual se hi8zo de conformidad con los establecido en los artículos 145 concatenado con el artículo 315 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Declarada abandonada la Defensa por el Tribunal se ordenó librar las boletas de notificación a los mencionados defensores a los fines de que fueran impuestos de la revocatoria de la Defensa, constando en el expediente las resultas reportadas por la Oficina del Alguacilazgo, tal como se evidencia de las boletas de notificación librada a los abogados ABG. DANILO ALBARRAN, boleta 3396 (negativa),ALEXIS BORNODES, boleta 3395 (negativa)y LUCILO TORRES, boleta 3394, (positiva), de las cuales se evidencia que fueron prácticamente evadidas para ser recepcionadas por los ABG. DANILO ALBARRAN, y ALEXIS BORNODES, por lo que este tribunal acordó librar las mismas y fijarlas a las puertas del tribunal, tal como se evidencia en las boletas 3662 y 3663 que se anexan al presente informe…, evidenciándose en consecuencia, que no se ha violentado el Derecho a la Defensa y menos aún el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la CRBV.
De lo anteriormente expuesto se debe acotar que en el presente asunto, existieron audiencias posteriores una vez que se decretará abandonada la defensa por parte de los abogados ALEXIS BORDONES, DANILO ALBARRAN, y LUCILO TORRES, los cuales fueron celebradas correspondientes a los días MIERCOLES 22 DE MAYO DE 2024, a las 9:00 DE LA MAÑANA…JUEVES 30 DE MAYO DE 2024 a las 9:30 DE LA MAÑANA,.. Y MIERCOLES 05 DE JUNIO DE 2024 a las 9:30 DE LA MANANA…y ninguna de esas audiencias existió manifestación alguna por parte del acusado ni de ninguno de sus familiares de querer designar otra defensa privada o de mantener a los anteriores defensores, y siendo ello potestad del acusado o de alguno de sus familiares, esto tal como lo establece el artículo 127 numeral 3 del CódigoOrgánicoProcesal Penal, es decir, después del día 15/05/2024, se han realizado tres audiencias más sin que ésta manifestación se haya llevado a cabo ante este tribunal en funciones de juicio Nª 03, lo determina y ratifica la conformidad del acusado WERNER ANTONIO LINARES MARIN, de estar asistido y representado por un DefensorPúblico, por tal motivo en el caso particular no existe violación del derecho a la defensa y por ende menos aún al debido proceso.
Ahora bien en relación a la violación del derecho al Trabajo invocado por los Defensores abogados ABG. DANILO ALBARRAN y ALEXIS BORDONES, quienes para justificar tal violación citaron una decisión de la Sala Constitucional, de reciente data… (OMITIENDO SEÑALAR LOS DATOS DE LA MISMA, EN CUANTO AL NUMERO DE LA SETENCIA, FECHA Y PONENTE), para poderse verificar la misma e imponerse de su texto íntegro, y que de acuerdo al extracto transcrito por los accionantes a su conveniencia, la situación allí plasmada no se ajusta al caso que nos ocupa, por cuanto a los mimos no se les impidió su designación ni su juramentación, para justificar que se les violentaran su derecho al Trabajo, por cuanto el haberse declarado al abandono de la defensa privada por parte del Tribunal, tal declaratoria se hizo ajustada a derecho, incluso para garantizarse la inmediación y concentración del Juicio como parte del Debido Proceso, violación constituida que se permitiera las tácticas dilatorias tendientes a producir un retardo procesal en perjuicio no solo del acusado sino también en perjuicio de una víctima especialmente vulnerable, por el contrario se encuentra acreditado que el ABG. DANILO ALBARRAN, si ingreso a la sede del Circuito más no se apersonó de manera intencional a la Sala de juicio, para que la continuación del Juicio se difiera dada la presencia de un órgano de prueba, siendo esta la táctica empleada por los mencionados defensores.
Por ultimo solicito muy respetuosamente a los miembros de la respetada Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer …sea declarado SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA EN MI CONTRA COMO JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03, y en consecuencia, sea declarada la temeridad de la acción … por cuanto los accionantes fundaron su petición en falsas afirmaciones tendientes a engañar en cuanto a la realidad de los hechos , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(...Omissis...)
(Mayúscula, Negrita y Subrayado del texto).
De la audiencia oral
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones procedió en fecha 18 de junio de 2024, a fijar Audiencia Constitucional para el día jueves 20 de junio de 2024, fecha en la que se constituye este tribunal de alzada dejándose constancia de lo siguiente:
(...Omissis...)
En el día de hoy, jueves20 de junio de 2024, siendo las 10:15 horas de la mañana, previo lapso de espera, para realizar acto de audiencia constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constituye esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer actuando en Sede Constitucional, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara en la sala de audiencias telemáticas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, conformada por la jueza superior presidenta, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala), Abg. Orlando José Albujen Cordero (Juez Integrante), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Integrante – Ponente); como secretario Abg. Carlos Madriz y el alguacil designado Antony Peña. Seguidamente hacen entrada a la sala de audiencia, los miembros de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental en sede constitucional, se ordena al secretario verificar la presencia de las partes y previa comunicación vía WhatsApp con la Abg. Mónica Yánez, coordinadora del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua la cual informa que no comparecen: Los accionante, ciudadanos abogados Alexi Coromoto Bordones y Danilo Albarrán Delgado, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Werner Antonio Linares Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.880, asimismo se deja constancia que la accionada Abg. Alba Milagro Vivas Soazo en su carácter de jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presentó informe de contestación de la acción de Amparo en fecha 17-06-2024, en virtud de la incomparecencia del accionante y accionada y dado que ambas partes se encontraban a derecho, y en virtud de tratarse de un asunto que compromete la presunta violación de la norma constitucional aunado que es de orden público se emitirá el pronunciamiento respectivo por AUTO SEPARADO, en el lapso legal correspondiente. Es todo. Termino siendo las 10:50Am.
(...Omissis...)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto)
De la competencia
Tal y como se señaló en la admisibilidad dictada en fecha 05 de junio de 2024, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, basada en la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán), de en virtud que la denuncia planteada por los hoy accionantes, versa sobre la realización de ciertas actuaciones por parte de la ciudadana abogada Alba Milagro Vivas Soazo, Jueza regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, es decir, por un órgano del poder judicial; siendo el tribunal jerárquico superior, este Tribunal Colegiado. Así se decide.
De la resolución de la acción de amparo
La acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
Precisando de una vez, se tiene que la presente acción de amparo, es interpuesta por la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva en la causa PP11-P-2022-000290, seguida en contra del ciudadano Werner Antonio Linares Marín, por parte de la ciudadana abogada Alba Milagro Vivas Soazo, Jueza regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por haber acordado la exoneración de los accionantes en su condición de defensores privados del imputado, en la continuación de la audiencia del juicio oral y público celebrado en fecha 15 de mayo de 2024, debido a que por razones ajenas a la voluntad de los ciudadanos abogados Alexi Coromoto Bordones y Danilo Albarrán Delgado, no pudieron asistir al desarrollo de la audiencia de juicio continuado y en la cual se oyó las testimoniales de dos (2) órganos de pruebas, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción constitucional, existe notificación de la exoneración realizada por la presunta agraviante hechos estos que fueron rechazados por la jueza accionada a través del informe presentado, porque a su criterio, se realizaron todas las actuaciones necesarias y pertinentes para lograr garantizar los derechos del imputado en autos, a los fines que se llevará a cabo la continuación del juicio oral, al verificarse que no existe alguna constancia o justificativo consignada por alguno de los tres defensores privados quienes estaban debidamente notificados, no presentaron alguna solicitud de diferimiento o de excusa con algún soporte para no asistir a la continuación del juicio, tomándose en cuenta de acuerdo al acervo probatorio presentado por la accionada uno de los abogados defensores se encontraba presente en sede del Circuito el día fijado para la continuación del juicio, siendo una conducta temeraria el argumento de los accionantes que por causas ajenas a su voluntad, no pudieron asistir a la audiencia pautada.
Ante tal circunstancia, se hace necesario hacer referencia al contenido del tercer aparte del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”.
En efecto, se denota que la ciudadana abogada Alba Milagro Vivas Soazo, Jueza regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, realizó todas las actuaciones pertinentes para darle continuidad a la causa PP11-P-2022-000290, seguida en contra del ciudadano Werner Antonio Linares Marín, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.880, designando un defensor público en la continuación del juicio oral y público en fecha 15 de mayo de 2024, esta designación tenía por finalidad garantizar el derecho a la defensa, y por otro lado lograr la prevalencia de los Principios de Inmediación y Concentración como principios fundamentales del juicio oral, que tienen como piedra angular lograr la finalización de un proceso en un plazo razonable, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 17, 145 concatenado con el artículo 315 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia, habiendo constatado esta Corte de Apelaciones que no fueron conculcados derechos y garantías constitucionales por parte de la ciudadana abogada Alba Milagro Vivas Soazo, Jueza regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa PP11-P-2022-000290, seguida en contra del ciudadano Werner Antonio Linares Marín, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.880; lo procedente y ajustado es declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados Alexi Coromoto Bordones y Danilo Albarrán Delgado. Así se decide.-
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
Primero:Sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados Alexi Coromoto Bordones y Danilo Albarrán Delgado, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Werner Antonio Linares Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.880, en contra de la ciudadana abogada Alba Milagro Vivas Soazo, Jueza regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Segundo: se ordena oficiar a la ciudadana abogada Alba Milagro Vivas Soazo, Jueza regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión.
Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al primer (01) día del mes de julio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
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Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Integrante
La Secretaria
Abg. Carmen Gudiño
ASUNTO N° KP01-O-2024-000070
Milena Freitez/Rosmar Duarte
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