REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 01 de julio de 2024
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000006
Asunto principal: PP11-P-2022-000474
Juez superior ponente: Abg. Orlando José Albujen Cordero
Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadana abogada, Lisbeth Coromoto Suárez Pérez, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava, adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en esta acto en representación del ciudadano Nelson Javier Venegas Castillo, titular de la cédula 14.676.157.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Acusado: ciudadano, Nelson Javier Venegas Castillo, titular de la cédula 14.676.157 (quien se encuentra recluido en el Centro de Coordinación General José Antonio Páez, Acarigua, estado Portuguesa).
Delito: Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: Niña de 08 años de edad, cuya identidad se omite por razones previstas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.
CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 16 de enero de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada, Lisbeth Coromoto Suárez Pérez, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava, adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en esta acto en representación del ciudadano Nelson Javier Venegas Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 14.676.157, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 17 de julio de 2023 y fundamentada en fecha 23 de octubre de 2023, mediante la cual, condena al ciudadano Nelson Javier Venegas Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 14.676.157, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de 08 años de edad, cuya identidad se omite por razones previstas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000006, cuya ponencia correspondió por distribución del servicio del sistema informático JURIS 2000, a la ciudadana Jueza Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz, quien fue designada mediante oficio N° TSJ/CNJGPJ/OFIC/005-24 de fecha 09/01/2024, para asumir la suplencia de la ponencia N° 2 del juez superior de esta Corte de Apelaciones Abg. Orlando José Albujen Cordero, por el disfrute de sus vacaciones. Asimismo en esta misma fecha la referida jueza se abocó al conocimiento del asunto.
En este sentido, estando dentro de los lapsos de ley previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 19 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación de sentencia y se acordó fijar audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día, viernes 26 enero de 2024 a las10:00 horas de la mañana.
En fecha 26 de enero de 2024, se realiza el diferimiento de la audiencia por la incomparecencia de la recurrente la ciudadana abogada Lisbeth Coromoto Suárez Pérez, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava, adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua; de igual manera no se hizo efectivo el traslado del ciudadano acusado Nelson Javier Venegas Castillo, titular de la cédula 14.676.157 (quien se encuentra recluido en el Centro de Coordinación General José Antonio Páez, Acarigua, estado Portuguesa), no comparece la representante legal de la víctima ni comparece la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa, es por lo antes expuesto que se difiere la audiencia para el día miércoles 07 de febrero de 2024 a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 14 de febrero de 2024, se realiza auto de reprogramación en virtud de que el 07 de febrero de 2024, fecha en la que se encontraba fijada la audiencia, no hubo despacho por cuanto el jueza superior integrante abogada Mariela Josefina Peraza Ortiz, presentó reposo médico por encontrarse con problemas de salud y se fija nueva fecha de audiencia para el día 26 de febrero de 2024.
En la fecha supra identificada, se difiere la audiencia por la incomparecencia de todas las partes y en virtud de la inasistencia de los mismos y se fija nueva fecha para el día lunes 11 de marzo de 2024, fecha en la que se difiere la audiencia por la incomparecencia de la recurrente, ciudadana abogada Lisbeth Coromoto Suárez Pérez, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava, adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua; de igual manera, no se hace efectivo el traslado del ciudadano Nelson Javier Venegas Castillo, titular de la cédula 14.676.157 (quien se encuentra recluido en el Centro de Coordinación General José Antonio Páez, Acarigua, estado Portuguesa), y no comparece la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa, por lo que, en vista de la incomparecencia de las partes se difiere para el día martes 09 de abril de 2024, fecha en la que se materializa la audiencia oral con presencia de todas las partes, no obstante, no se logró la publicación del texto íntegro de sentencia por parte de la jueza suplente y ponente en la presente causa, por cuanto la misma no presentó el proyecto a las otras juezas integrantes de esta Alzada.
En fecha 09 de mayo de 2024, se reincorpora del disfrute de sus vacaciones el Juez provisorio, abogado, Orlando José Albujen Cordero; por lo que en fecha 14 de mayo de 2024, mediante auto separado, se procedió a fijar nueva audiencia conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al principio de inmediación para el día 23 de mayo de 2024; pero para la referida fecha esta Corte de Apelaciones no da despacho por permiso otorgado a la Jueza Presidenta Milagro Pastora López Pereira, por lo que mediante auto separado de fecha 04 de junio de 2024, se reprograma la audiencia oral para el 18 de junio de 2024, a través del uso de medios telemáticos; fecha en la que se materializa la audiencia oral con presencia de todas las partes; motivo por el cual estando dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa desde los folios ciento ochenta y tres (183) al doscientos cincuenta y siete (257) de la pieza cuatro (04) del asunto, en la presente causa, acta de fundamentación de la sentencia definitiva, de conformidad al artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 17 de julio de 2023 y fundamentada en fecha 23 de octubre de 2023, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
(...omissis...)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
El Ministerio Público atribuyó la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el íntegro del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en perjuicio de una Niña de 8 años cuyo Nombre se omite por razones de Ley.
A tal efecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación de Penal, el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida.
El bien jurídico protegido en el delito de abuso sexual, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra los adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla.
El bien jurídico protegido en el delito de abuso sexual contra niños o adolescentes es su formación sana en orden a su libertad sexual futura" Sentencia N° 445 de fecha 31/10/06, dictada por Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.
El Articulo 259 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, prevé: "Quien realice actos sexuales con un niño, niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acta carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza a vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio."
Quedando acreditada la comisión de este delito con la declaración de la víctima ciudadano: AYVT DE 8 AÑOS DE EDAD, quien se incorporó debidamente al juicio con documental de AUDIENCIA ORAL DE PRUEBA ANTICIPADA: El cual riela en el folio 112,113 v 114, de la PIEZA 1, de fecha 25/01/2022, el cual es del tenor siguiente: En el día de hoy Martes (sic) 25 de Enero (sic) del 2.022, oportunidad fijada a los fines de que tenga la de prueba anticipada (declaración de la víctima y testigo), da conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tendrá lugar a puerta cerrada de conformidad con el artículo 316.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de victima niña y en resguardo de la integridad-física y psíquica de esta en virtud de la solicitud interpuesto por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la causa signada con la nomenclatura N" CM-P-2022-VG-000004, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Acarigua en la sala de audiencias nro., 2, presidiendo el acto la ciudadana ABG, EDYMAR MONTILLA MONTIEL quien solicitó a la Secretaria. ABG, KARELYS VERA verificara la presencia de las partes, informando ésta que se encuentran presente la ABG. DIANA ARRAIZ, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la defensa técnico ABG FERNANDO COLMENAREZ defensor del ciudadano NELSON JAVIER VENEGAS CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N" V.-14676157, la representante legal de la víctima EUKARY KARINA TORREALBA V-16.042.310 Y NINA (08 AÑOS) DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, el técnico del Departamento Audiovisual LUIS ANGEL AGUIAR BUITRIAGO V-17.853.429 La Psicólogo Lic. Mariana García. La Juez dio inicio al acto, le explica a las partes que le objeto del presente acto es a los fines de recabar la declaración de la presunto victima menor de edad. Seguidamente la Juez procede a invitar a otra sala al Técnico Audiovisual y la victima quedando en esta salo las demás partes presentes, así pues, a los fines de recibir la declaración de la víctima corno pruebe anticipada, la Juez explica en palabras sencillas la finalidad del acto y forma de evacuarse la declaración, se pasa a escuchar a la NINA (08 AÑOS) DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY cuyo nombre se omite por razones de ley) de conformidad al contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad así como los hechos que se le atribuyen de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que declare lo que ha bien tenga, en relación a los hechos expone: Lo que pasa es que mi papa (sic) me violo (sic) y puso sus partes íntimas en las mías y mas nada, Bueno (sic) completamente más nada yo lo sentía pues lo que pasa es que el metió sus partes íntimas en las mías, en el rabito. Estoy diciendo la verdad, estoy diciendo toda y completamente la verdad, especialmente si sabe, el señor y el esposo de mi mama (sic) que es policía él trabaja en el CONAS, y yo no paso más nada, no me hizo completamente más nada, eso era en la noche cuando yo me iba a dormir. Es todo. Una vez escuchada la declaración por todas las partes en la presente Sola (sic) procede la ciudadana Juez a solicitarles sus preguntas a las fines de evaluar cada una ellas para la formulación adecuada a la victimo, estando todos de acuerdo se procede a realizar las preguntas a la Victima (sic) la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del ministerio ABG. DIANA ARRAIZ a fin de que formule las preguntas necesarias: PREGUNTA. ¿…(Omissis)… recuerdas cuando fue la primera vez que te ocurrió algo con tu papa (sic)? RESPUESTA: Cuando yo lo iba a visitar, yo empecé a visitarlo cuando mis papas terminaron, pero cuando fui creciendo yo fui a visitarlo y el primer día, yo no me acuerdo del primer día yo sí sé que empecé como a los 6 o 7 años bueno fue a los 7 que empecé a visitarlo estaba un poquito grandecita. PREGUNTA. ¿…(Omissis)… que fue lo que te ocurrió con tu papa? RESPUESTA: Me violo. PREGUNTA. ¿…(Omissis)… cuantas veces te ocurrió algo con tu papa? RESPUESTA: Solo eso y ya PREGUNTA. ¿Cómo es el Nombre de tu papa? RESPUESTA: Nelson Javier Castillo Venegas. PREGUNTA. ¿Alguna vez tu papa te amenazo para hacerte daño? RESPUESTA. Nunca. PREGUNTA. ¿Quién te violo (sic) porque (sic) dices eso? RESPUESTA: Me violo (sic) mi papa(sic), y lo que digo porque mi mama (sic) me ha dicho que yo tengo que decir toda la verdad sobre el (sic) para que todos me crean. PREGUNTA. ¿Dónde ocurrió eso?. RESPUESTA: En la casa de la mama (sic) en el palito. PREGUNTA. ¿A qué hora ocurrió eso? RESPUESTA: En la noche como a las 9 o 10. PREGUNTA. ¿Tu papa (sic) te agredía físicamente al momento de hacerte daño? RESPUESTA. No el (sic) No (sic) me agredía, el esperaba que yo me durmiera. PREGUNTA. ¿Por qué nunca dijiste nada? RESPUESTA. Porque yo lo quería mantener en secreto, pero no aguante más y le dije a mi mama(sic). PREGUNTA. ¿Cuándo fue la última vez que alguien te violo (sic) y quien fue? RESPUESTA: Mi papa(sic). Es todo. Se le cede el derecho de palabra al defensor público ABG. FERNANDO COLMENAREZ(sic), a fin de que formule sus preguntas pertinentes: PREGUNTA. ¿Cuándo paso eso que usted cuenta? RESPUESTA: Yo creo que 99 veces, entre dos años creo, cuando yo lo iba a visitar. PREGUNTA ¿En qué casa se encontraba cuando le paso (sic) lo que cuenta? RESPUESTA. En la casa de la mama (sic) de él, de Nelson. PREGUNTA ¿En qué parte de la casa paso eso que tus cuentas? RESPUESTA En la cama. PREGUNTA ¿Su mama le dijo que día eso que estas contando? RESPUESTA: sí que diga todo la a verdad. PREGUNTA ¿Dónde está la casa de su papa? RESPUESTA: En el palito. PREGUNTA ¿Fue revisada por un médico y en qué lugar? RESPUESTA. Si, en la policía ahí un consultorio bueno ahí, me revisaron como si me fueran hacer un eco, PREGUNTA ¿Cuándo fuiste a la Fiscalía andabas con tu mama? RESPUESTA. Sí. PREGUNTA. ¿Cuándo eso pasaba era de día o de noche? RESPUESTA. L TA ¿Cuándo le contaste a tu mama o que acabas de contar? RESPUESTA. De noche. PREGUNTA. ¿Cuándo le contaste a tu mama lo que acabas de contar? RESPUESTA. Un día en la noche que estábamos viendo películas y yo le dije. PREGUNTA ¿Qué fue lo que le metió en sus partes íntimas Nelson? RESPUESTA. No se cómo se llama. PREGUNTA ¿Qué significa que tu papa te violo, sabes qué significa? RESPUESTA: SI lo que te dije anteriormente es, que es lo que tú sabes, él lo hacía en las mías, en la calita. PREGUNTA. ¿Sabes porque tu mama y tu papa no viven juntos? RESPUESTA: Porque tuvieron muchos problemas pero no sécuáles. PREGUNTA ¿Después que paso eso has vuelto a la casa de tu papa? RESPUESTA. Nunca PREGUNTA ¿Sabes cómo se llama el novio que dice que tiene tu mama que es policía? RESPUESTA: David Milano. Es todo. Seguidamente la juez AB. EDYMAR MONTILLA, realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Qué significa para ti la palabra violación? RESPUESTA: Lo que te dije al principio eso. PREGUNTA ¿Alguien ha tocado tus partes íntimas alguna vez? RESPUESTA: La única que tiene derecho es mi mama, porque es mi mama. PREGUNTA ¿Cómo es la relación entre tu mama y tu papa? RESPUESTA: Muy muy muy mal. PREGUNTA ¿Cómo es la relación con tu papa, lo quieres mucho? RESPUESTA. Le tengo odio. PREGUNTA ¿Alguna persona te ha dicho que debes decir el día de hoy? RESPUESTA. Si mi mama me dijo que diga toda la verdad con detalles. PREGUNTA. ¿Algún medico reviso tus partes íntimas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Por qué dices que tu papa te violo? RESPUESTA: Porque yo lo sentía, lo que él me hacía, ponía su pene en mi colita, PREGUNTA. ¿Cuántas veces ocurrió? RESPUESTA: Las veces que lo iba visitar, PREGUNTA. ¿Te produjo algún daño? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿En qué momento decidiste contarle a tu mama? RESPUESTA. Le dije la verdad y le conté todo. PREGUNTA. ¿En qué lugar ocurrió? RESPUESTA: en la cama, cuando dormíamos en la cama, PREGUNTA. ¿Desearías en algún momento volver a ver a tu papa? RESPUESTA: No. Es todo, Acto seguido se retira la víctima y se le leyó el texto íntegro de la declaración así como las preguntas formuladas, en este estado la Juez se dirige al imputado a los fines de que si desea declarar lo haga en este momento, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR NADA”. Se dirige a la fiscal a los fines de que sea indicar algo así como a la defensa, quienes manifestaron no indicar nada más. Se concluyó el acto de declaración siendo las 1:30. Pm. Atribuyéndose pleno valor probatorio a dichadocumental,por emanar de la persona directamente afectada por el delito objeto del juicio, siendo persistente sin mayor contradicción para acreditar EL ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, y manteniendo su versión en sus incriminaciones y señalamientos hacia el acusado NELSON JAVIER VENEGAS CASTILLO, como la persona quién ejecutó tal acto, valiéndose de su autoridad como padre, ante la inferioridad por motivo de la edad dela niña, no existiendo un antecedente de enemistad o discordia entre la niña y el acusado en este caso que es su padre previo a los hechos entre la víctima y su agresor, que le reste objetividad a sus afirmaciones, exclamando la víctima en la prueba anticipada que ODIA A SU PADRE por los hechos ocurridos y que le contó a su mamá su secreto porque no quería que esto le siguiera pasando, concatenada con la valoración médico forense de la experto JIMI ROJAS titular de la cedula de identidad N° V- 14.271.943, Credencial N° 01157, en su condición de MEDICO FORENSE adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con 8 años de Servicio, quien practica Medicatura Forense de Fecha 30/12/2021. Quien estando bajo juramento de ley expone: Reconozco contenido y firma del presente Informe. Se valora paciente 8 años de edad área extragenital no presenta lesiones paragenital sin lesiones, acorde a su edad. Áreas Genitales: aspecto y configuración conforme a su edad, introito vaginal con himen anular con desgarro completo; signos de actividad sexual antigua a la 1 en hora de reloj, Área Rectal: Esfinter Anal tónico; sin lesiones. Conclusiones: Himen anular con desgarro completo, actividad sexual antigua, es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho ra a la Fiscalía del ABG. DIANA ARRAIZ, para que formule sus preguntas. ¿Puede indicar como puede determinar de la valoración la actividad sexual antigua? Respuesta. Al momento de la valoración se corrobora desgarre completo y se diagnostica actividad sexual antigua, porque no se evidencia signos que evidencia actividad sexual reciente. Pregunta. ¿Con que clase de objetos se genera esas lesiones? Respuesta. La actividad sexual en el área genital en una niña de 8 años, puede ser por múltiples factores entre miembros genitales, dedos, o manipulación agresiva. Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública. ABG. LISBETH SUAREZ para que formule sus Pregunta. ¿Puede indicar al tribunal cual fue el medio que utilizo para la valoración de la niña? Respuesta. Método de diagnóstico, exámenes ginecológicos ano rectal, en área ginecológica realizada por médico forense. Pregunta. ¿Con su experiencia como médico forense, pude determinar con que objeto se produjo? Respuesta. Se puede determinar que puede ocasionar este tipo de lesiones a una niña de 8 años, aparato genital masculino, dildos o manipulación agresiva. Pregunta. ¿Cómo determina el médico forense la antigüedad de esta lesión? Respuesta. Se determina por las características fisiológicas del área a tratar ejemplo, las actividades sexuales recientes, presenta lesiones, enrojecimiento, excoriaciones desgarro sangrante, mientras que las antiguas presentan cicatrizaciones de las lesiones, manteniendo los desgarros en el tiempo. Es todo. En este estado la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes Pregunta. Que significas, himen anular con desgarro completo? Respuesta. El himen anular es un himen redondeado que perdió el tejido de continuidad. Pregunta. ¿Como consecuencia de una lesiones que conlleva a la ruptura de la membrana vaginal, cuando se evidencia desgarro quiere decir que se presentó, una ruptura con dildoetc, y el himen queda redondeado. Pregunta. ¿Cuándo hace referencia a una actividad sexual antigua, se pude decir el tiempo? Respuesta. Se diagnostica lesión antigua cuando el borde cicatricial, pasa con tiempo mayor a 3 meses, se clasifica en, antigua media y reciente. Pregunta. ¿En el presente caso? Respuesta. Antigua, larga data pudo haber paso más de un año, de una relación sexual traumáticaes todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos: 1.- De acuerdo a la valoración médico forense practicada a la Niña de 8 años de edad CUYO COMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se determinó que del área extragenital no presenta lesiones paragenital sin lesiones, acorde a su edad. Áreas Genitales: aspecto y configuración conforme a su edad, introito vaginal con himen anular con desgarro completo; signos de actividad sexual antigua a la 1 en hora de reloj, Área Rectal: Esfinter Anal tónico; sin lesiones. 2.- Que según la experto la valoración arrojo como conclusiones: Himen anular con desgarro completo, actividad sexual antigua. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy preciso en la descripción del informe donde deja constancia de la evidencia del ABUSO SEXUAL CON PENETRACION del cual fuera objeto la niña al quedar acreditado que la misma presentó al momento de la valoración médica forense Himen anular con desgarro completo, actividad sexual antigua, que pudo ser ocasionada de una relación sexual traumática; circunstancia ésta que genero daños psicológicos acreditados por la Experta Psicóloga las EXPERTO PROFESIONAL III Lic. GERALYS DE ARMAS. Titular de la cedula de identidad N° V- 20.024.622 credencial. N° 35332. Psicóloga De La Delegación Estadal Portuguesa Adscrita A La Unidad De Atención Integral A La Victima con 11 años de Servicio. Quien practico examen Psicológico, de fecha 04/02/2022, cursante en el folio 193 con su respectivo vuelto,Con dicha testimonial que emana de una Experta en materia de Psicología, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:1.- Que practicó evaluación psicológica a la víctima en fecha 04/02/2022, la cual le refirió las circunstancias de modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, habiéndole manifestado la misma que: "ese señor no es bueno, el me hizo algo malo, el me metió sus partes íntimas (pene) por mi rabito, eso fue cuando yo lo visitaba, el me lo hacía cuando yo iba para la casa de él y me quedaba a dormir en la cama de él, el esperaba que yo me durmiera y lo hacía, me bajaba el short y yo no le decía nada no sé porque, yo me canse de esconder ese secreto ese secreto y le dije todo a mi mamá.., él se merece estar en la cárcel por hacerme daño, yo no lo quiero porque me hizo daño, su pene me lo metió por mi parte intima de atrás ".2.- Que si bien es cierto la experto no pudo determinar indicadores emocionales directos a un abuso sexual, pudo determinar que existían en la niña victima indicadores muy abrumadores en la evaluación ya que la niña reflejaba impaciencia, incoherencia entre el contenido del discursa y la expresión emocional, dificultad en el contacto social y para controlar sus impulsos, tendencias agresivas, se observa actitud hostil ante la evaluación, debilidad, necesidad de crecer y liberarse rápido de las problemas, sentimientos de inadecuación, inseguridad, signo de evasión, interrelación evasiva, cautela y necesidad de libertad. 3.- Que basada en la experiencia la experta pudo determinar que tal conducta hostil de la niña, puede ser producto del bloqueo por los hechos ocurridos materia de este juicio, y consecuencia de la revictimización de la niña, lo que pudo haber causado que no arrojara indicadores emocionales de haber sido abusada sexualmente, 4.- Que según la experto basada en su experiencia señala que pudo ser el tiempo entre una entrevista y la otra, el factor de que la niña ya no quisiera recordar los hechos que son materia de este juicio, puesto que era su papá a quien ella señalaba como autor de los hechos, a quien LA NIÑA señalaba como ese señor y que quizás el dolor que le ocasionaba recordar tales hechos era lo que le provocaban tal bloqueo y esa conducta hostil a la víctima. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la victima quien presentaba un bloqueo al narrar los hechos y una conducta hostil, lo cual puede ser consecuencia de la revictimización de la víctima, más sin embargo en la entrevista siempre señaló a su papá como la persona que la violo, se le da pleno valor probatorio por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, concatenado con la valoración de la Psicólogo Lic. ANA KARINA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.020.748, quien permaneció 4 años y 6 meses en el Ministerio Publico, y quien practico Informe Psicológico de fecha 03/01/2022, inserto en el Folio 14, con su respectivo vuelto de la Pieza 1, Con dicha testimonial que emana de una Experta en materia de Psicología, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:1.- Que practicó evaluación psicológica a la víctima en fecha 03/01/2022, la cual le refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delos cuales fuera objeto, habiéndole manifestado la misma que: "No sé si como explicarte lo que mehacía, pero esto pasaba solo cuando yo lo iba a visitar, esperaba que me durmiera y metía su parteintima en la mía. Yo a veces pensaba que era un sueño, pero si pasaba. No quería decirle nada a mi mama para no preocuparla, pero lo mejor que hice fue contarle mi secreto. No quiero pensar másen eso, ni quiero ver más a ese señor, no quiero que eso me vuelva a pasar". 2.- Que la expertopudo determinar aun cuando el relato de la niña fue muy corto, que se evidencia en la niñavictima alteraciones emocionales significativamente, perturbando la estabilidad emocional y saludmental de la víctima. 3. Que la niña de 8 años de edad víctima arrojo como indicadoresemocionales de Agresividad en exceso, Retraimiento y negativismo, sentimientos de desaliento. 4.-Que aun cuando la narrativa fue corta la niña víctima al momento de relatar los hechos ocurridospresentó llanto al narrar los hechos y al nombrar a su padre como la persona que le realizaba elabuso, y se le observó tristeza y poco levantaba la mirada. 5.- Que la experta señalo que es másfactible que exista un abuso sexual cuando exista una medicatura forense arroje positivo, y que si bien es cierto hay víctimas que no arrojan en los resultados indicadores emocionales de haber sidoabusadas, no significa que por eso dejan de ser victimas de abuso sexual.Atribuyéndole plenovalor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar talescircunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la víctima y que la misma presentoIlano (sic) al momento de narrar que había sido su papá quien la violó, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, concatenado con la valoración de la PSICOLOGA FRANCILIS MARELVIS SOTELDO CUICAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.060.418, Seis 6 Años de Experiencia en el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páezque practico Informe psicológico de fecha 08/02/2022, que riela al folio186, 187, v 188 de la primera pieza, Con dicha testimonial que emana de una Experta en materia de Psicología, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:1.- Que practicó evaluación psicológica a la víctima de 8 años de edad en fecha 08/02/2022, la cual le refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, habiéndole manifestado la misma que "me violo mi papá" 2. Que de las Pruebas Psicológicas Aplicadas: Observación, Protocolo de entrevista inicial, análisis Conductual, Test G. visomotor Bender, Test de wartegg, htp, para el momento de las evaluaciones se logró apreciar vestida acorde a sexo, actitud colaboradora, orientada en tiempo y espacio, inteligencia impresiona promedio, animo ansioso, sin alteraciones en la sensopercepción. Contenido del pensamiento (ideas sobrevaloradas sobre la figura paternal, conciencia de la situación actual. 3.- Que la experto observó en la niña víctima de 8 años de edad los siguientes indicadores emocionales: apego afectivo con figura materna, buen contacto emocional, animo ansioso, rabia, agresividad, ideas sobrevaloradas ante la figura paterna tengo mucha rabia, miedo y odio", al mismo tiempo evidencia indicadores sugerentes a traumas y situaciones estresantes vividas en pautas de crianzas por parte de sus padres por lo que el contenido de sus ideas y pensamiento son sobrevaloradas, para el padre de forma negativa, ante la situación la niña A-V, verbaliza "mi papá me lo hacía en las noches cuando yo ya me dormía", 3. Que la experto pudo determinar que aun cuando hubo incongruencia en el relato de la niña, la misma presentaba marcada tristeza al referirse a su padre. 3.- Que la experto en su experiencia manifestó que aun cuando el relato haya sido incongruente, esto puede ser como consecuencia de la revictimización de la niña, lo cual pudo generar un bloqueo al momento de narrar los hechos, mas no significa que no haya sido abusada sexualmente lo que al momento de narrar los hechos, la niña víctima del presente caso conforme a los test realizados a la misma se pudo determinar que tenía indicadores emocionales con los pensamientos desvalorizados hacia el papá, ira v tristeza. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la víctima y que si bien es cierto la niña genero una especie de bloqueo al narrar los hechos o de incongruencia la experto manifiestas que esto puede ser como consecuencia de la revictimización de la niña, pero si mantuvo el relato en toda la entrevista la victima de que su papá la había violado. Se le da pleno valor probatorio por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos; adminiculada tales valoraciones psicológicas con la documental de INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Licda. YulitzaibelBavilacqua, el cual riela en el folio 181 y 182, de la PIEZA 1, de fecha 17/01/2022, Con dicha DOCUMENTAL que emana de un Experto en materia de Psicología, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:1.- Que practicó evaluación psicológica a la víctima NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en fecha 17-01-2022, la cual le refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, habiéndole manifestado la misma que estaba en consulta Para olvidar lo que me hizo mi papa, el me violo, tocaba mis partes íntimas, yo lo presentía, me tocaba cuando yo dormía, NO quiero volver a ver a mi papa'. 2.- Que una vez que le practicara la entrevista a la víctima le aplicó las pruebas psicológicas, fueron: Entrevista a paciente, y representante, test proyectivo apercepción infantil, Test proyectivo de la familia, Conociendo mis partes íntimas. 3..- Que la niña víctima de 8 años de edad, se le dificultó seguir instrucciones, se le dificultó prestar atención en periodos largos, pero mantuvo el contenido de sus ideas. 4.- Que acorde a las pruebas realizadas y a la entrevista de la víctima niña de 8 años de edad cuyo nombre se omite por razones de ley, se pudo concluir: UN DIAGNOSTICO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO Y ANSIEDAD POR SEPARACIÓN, abordando psicoterapéuticamente el fortalecimiento de autoestima, transformación del miedo y ansiedad por conductas positivas estimulado su creatividad. Por lo que le aplicar técnicas de relajación y visualización para poder disminuir en la niña los pensamientos distorsionados y negativos. Atribuyéndosele pleno valor jurídico(Sic) a dicha documental, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la victima quien fuera objeto de abuso sexual, de acuerdo a las pruebas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando del informe DIAGNOSTICO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO, Coincidiendo las expertos Ana Melendez, Geralys de Armas y FrancilysSoteldo en que la victima(Sic) presentaba un bloqueo al momento de narrar los hechos, lo cual pudo ser producto de la revictimización de la misma por el hecho de ser su padre el victimario, lo cual es propio en cuanto al hecho vivido, vale decir, del abuso sexual del cual fuera objeto, es decir, que la misma no miente en relación a este aspecto siendo contundente en el señalamiento de que su papá la violó, ya que este tipo de delito es reprochable por el contexto grotesco del hecho y los efectos psicológicos, sociales, personales y morales que sufre la victima; adminiculados a estos medios probatorios a las testimoniales de los ciudadanos ALONDRA BETANIA PEROZO TORREALBA titular de la cedula de identidad N° V- 29.800.277 de 19 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en: Urbanización Prados del Sol calle 6, Manzana U, casa Nº 12. Acarigua estado Portuguesa quien estando bajo juramento de ley expone: Yo estoy aquí, porque mi hermana fue abusada, ella nunca me lo dijo, yo supe porque mi mama me lo dijo, lo sé desde octubre del 2021, no recuerdo específicamente la fecha, el día que la fue a visitar el llego hasta el portón mi hermana entro a la casa asustada, porque dijo que su papa estaba afuera yo no le había entendido y espere que llegara mi mama y le pregunte y allí fue que ella me dijo todo, después de esa vez él fue dos veces a la casa, paso lo mismo que la primera vez. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la FiscalíaSéptima (7°) del Ministerio Público, quienes realiza las siguientes preguntas: ¿Quién visito la casa? Respuesta. Nelson Venegas. Preguntas. ¿Qué parentesco tienes tu o algún integrante de tu familia con el ciudadano Nelson Venegas? Respuesta. Es el papa de mi hermana. Pregunta. ¿En algún momento llegaron a vivir bajo el mismo techo con su núcleo familiar y tu entorno tu mama y tu hermana? Respuesta. Sí. Pregunta. ¿Recuerdas durante cuantos tiempo vivió Nelson con tu madre o tu hermana? Respuesta. No recuerdo tiempo específico porque estaba en una temporada y otra no, no recuerdo el tiempo. Pregunta. ¿Cómo se comportó el ciudadano Nelson Venegas, contigo como la figura como padre? Respuesta. Era muy ausente y tenía carácter fuerte. Pregunta. ¿En alguna oportunidad el ciudadano Nelson Venegas llego a faltarte el respeto? Respuesta. No directamente, pero una vez, me estaba bañando en mi casa y lo vi a el atrás, yo le comente a mi mama y al final resultó ser un mal entendido se habló y quedo todo como un accidente. Pregunta. ¿Tienes conocimiento posterior a la ruptura con tu madre, la niña llego a irse y quedarse con su papa Nelson Venegas? Respuesta. Mi hermana estuvo viviendo con el 6 meses porque mi mama se fue del país, y el cuándo regresa ella se quedaba, y quería que ella se quedara con él a veces Pregunta. ¿Durante esos 6 meses que Nelson Venegas quedo con tu hermanita, llegaste a compartir con tu hermanita? Respuesta. Yo la visitaba los fines de semana y en la semana. Pregunta. ¿Posterior a estos hechos ustedes han recibido amenazas por familiares del acusado? Respuesta. No. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg., LISBETH SUAREZ, a fin que realice las pregunta que tenga a bien formular. Pregunta. ¿Indique al tribunal si usted observo un cambio de comportamiento de la niña antes y después de que su mamá volvió del país? Respuesta. No recuerdo mucho pero mi hermana, ella era sonámbula, cuando dormía lloraba, se movía mucho, cambio así que lloraba mucho. Pregunta. ¿Cuándo dice que era ausente, era que no vivían ustedes o era ausente en la relación contigo o con tu hermanita? Respuesta. En ambas con nosotros, a veces por temporadas cortas, y si vivía con nosotras por muy corto tiempo. Pregunta. ¿En ese corto tiempo llego a tener un comportamiento inadecuado hacia a ti o hacia tu hermanita? Respuesta. No. Pregunta. ¿Cómo era el comportamiento del señor Venegas hacia ella y su hermanita? Respuesta. Tenía un carácter fuerte. Pregunta. ¿Cuándo refiere carácter fuerte quiere decir que era maltratador o corrector? Respuesta. Era corrector. Pregunta. ¿Cuándo el ciudadano Nelson Venegas vivía con ustedes cuantas personas convivían en ese hogar? Respuesta. Éramos 4 personas. Pregunta. ¿En es corto tiempo que vivió con ustedes, te llevaba a la escuela? Respuesta. Sí. Pregunta. ¿Otras niñas han vivido en su casa sin la presencia de su mama? Respuesta. En una temporada, su hija y una prima. Pregunta. ¿Puede indicar sus nombres? Respuesta. Lisbeth Venegas, y Roimar Rodríguez. Pregunta. ¿Qué edad tienen esas ciudadanas? Respuesta. 20 o 21 años algo así. Pregunta. ¿Recuerda que fue hacer el ciudadano Nelson Venegas cerca de su casa? Respuesta. No recuerdo. Pregunta. ¿Tu hermana en algún momento le llego a comentar que su papa había intentado hacer algo inapropiado con ella? Respuesta. No, ella solo asimilaba que yo sabía. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas. ¿Posterior a que tú te enteras, la situación con tu hermana menor, sostuviste conversación con ella de eso? Respuesta. No, prefiero evitar el tema con ella. Pregunta. ¿Luego de esa situación notaste un cambio en ella? Respuesta. Tenía mucha ansiedad, tenía pesadilla, se levantaba de noche. Pregunta. ¿Dormías con tu hermana? Respuesta. Sí. Pregunta. ¿En ese tiempo de convivencia de las 4 personas en la casa con quien dormíatú hermana? Respuesta. Conmigo, siempre ha dormido conmigo. Pregunta. ¿En el tiempo que se va tu mama del país, quien queda en el cuidado de su papa, la visitaste compartiste con tu hermanita? Respuesta. Si los fines de semana. Pregunta. ¿Dónde la veías? Respuesta. En mi casa. Pregunta. ¿Te la llevaban hasta allá? Respuesta. Yo venía de Barquisimeto a Acarigua, ella vivía en mi casa con Nelson Venegas. Pregunta. ¿Quién más vivía con ellos? Respuesta. Más nadie. Pregunta. ¿Dónde queda esa casa? Respuesta. Prados del Sol, Manzana U, casa 12. Pregunta. ¿Cuándo llegabas a tu casa, llegaste a ver un trato distinto hacia tu hermanita? Respuesta. No recuerdo. Es todo. Con dicha testimonial que emana de la representante de la víctima, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:1.- Que la testigo ciudadana ALONDRA BETANIA PEROZO TORREALBA, es la HERMANA de la víctima, cuyo nombre se omite por razones de ley por parte de Madre. 2.- Que mientras su Mamá estuvo fuera del País durante seis (06) meses, la testigo vivía en Barquisimeto y venía a compartir a la ciudad de Acarigua en la dirección Prados del Sol, Manzana U, casa 12 con su hermana víctima del presente caso. 3.- Que en esa dirección Prados del Sol, Manzana U, casa 12, vivía la víctima bajo el cuidado de su Padre Nelson Venegas acusado de autos, en la referida vivienda solos, mientras la madre estaba fuera del País. 4. Que la testigo tuvo conocimiento de los hechos materia de este juicio, por referencia que le hiciera su madre para el mes de Octubre del 2021. 5.- Que la testigo dormía con su hermana víctima del presente caso, y una vez que se tuvo conocimiento de los hechos materia de este juicio la niña víctima presentaba mucha ansiedad, tenía pesadilla y se levantaba de noche. Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de una testigo referencial quien es la hermana de la niña victima en el presente asunto, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes y por esta juzgadora, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, para acreditar que la niña víctima del presente caso estuvo bajo el cuidado de su padre por aproximadamente seis meses mientras la madre se encontraba fuera del País, y que si bien es cierto no presencio los hechos, tuvo conocimiento de los mismos por referencia que le hiciera su madre y que la testigo pudo notar que su hermana víctima del presente caso sufría trastorno al momento de conciliar el sueño, versión que fuera corroborada por su Madre la ciudadana EUKARI KARINA TORREALBA, concatenado con la declaración de la denunciante la ciudadana EUKARI KARINA TORREALBA, en su condición de TESTIGO madre de la víctima. Quien expone: Yo salí del país en el 2018, dejo a mis hijas ambas con su papa, la mayor en Barquisimeto y la menor con su papa en mi casa, en esos 6 meses vuelvo y para el año 2021, a principio del 2021 comienzo a notar cosas extrañas en mi hija de ese momento de 8 años, se quejaba de piquiña en la región anal, cada vez que la revisaba le veía algo extraño en la vulva o vagina, a nivel de la vulva, como soy ginecólogo, y al ver la vulva de mi hija de esa manera vi que no era normal, comienzo a preguntar si alguien le hacía daño, o la tocaba y le hacía preguntas con nombre, hermanos, sus primos, su papa que si alguien la tocaba y siempre me decía que no, cuando le mencionaba a su papa, ella me respondía no, no, no, él no me hace nada, no quiero seguir hablando de eso, en ese año teníamos un cumpleaños en una discoteca y una cena familiar ella muy emocionada porque era una discoteca, esa mañana el papa Ilama que la va a buscar y se la lleva yo no estaba en la casa, yo la llamo y le pregunto qué porque se iba a ir si teníamos una fiesta, me dice mi hija mayor que su papa se la llevo con la ropa puesta no permitió que se cambiara, al día siguiente me llama varias veces, y me dice mami venme a buscar y le pregunto qué le paso, y me dice venme a buscar rapidito, le pregunte si le pasaba algo y me dice que no, a los segundo me llama Nelson, y me pregunta que me había dicho la niña, él se la llevaba los fines de semana, pero me pareció extraño que me llamara para preguntarme que me había dicho la niña, nunca hacia eso, yo le digo nada, que la vaya a buscar, y me dice que tú sabes cómo es ella, de malcriada que no quiere comer, y le pregunto aja pero paso algo él me dice que no, yo voy en la tarde a buscarla, como siempre lanzaba las cosas dentro del carro y le preguntaba cómo le fue y se ponía de mal humor, como a las 8 de la noche estaba jugando al frente con los vecinos de la cuadra y yo estaba en el cuarto y ella se mete llorando yo le pregunto qué le haba pasado y me dice que los niños se estaban metiendo con ella, que no la invitaban jugar, y le dije que no tenía por qué permitir que se metieran con ella, y ella empieza a llorar y le pregunto porque llora y ahí me cuenta que su papá cuando se quedaba con ella, cuando se quedaba dormida su papá le quitaba la ropa y le metía la cholita, cuando ella me dice eso, yo le preguntaba que como lo hacía, ella me decía que por detrás, me imagino que lo hacía de espalda, ella solo decía que le metía la cholita, se pone a llorar y me dice que no diga más nada, que su papá era bueno de día, porque la atendía que no la dejara de noche, porque de noche era malo, al día siguiente busque ayuda psicología porque no sabía qué hacer, y me dice que denunciáramos, uno dice que la justicia no funciona, y no quería someterla al escarnio público, al salir podría afectarle a ella, duraron tres meses teniendo al psicólogo, yo hable con el de frente obviamente el lo negó, y cuando se le prohibió la entrada, la niña no volvió hablar ni la viera más con él, el me denuncia en el Consejo de Protección para que le permita verla, cuando llega la citación es cuando yo decido denunciarlo porque el me estaba denunciando porque yo no la dejaba verla y yo no denunciaba porque estaba protegiendo a mi hija, realmente no era así, estaba resguardo la integridad de mi hija para que no siguiera viendo a su agresor. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía 7ª del Ministerio Público ABG. DIANA ARRAIZ, a fin que realice las preguntas que tenga a bien formular. Pregunta. ¿Recuerda usted específicamente la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos? Respuesta. Como en septiembre del 2021. Pregunta. ¿Cuánto tiempo estuvo su hija a cargo de su padre por su salida del país? Respuesta. 5 meses, al mes siguiente el la dejo con su mama que es discapacitada, por un mes. Pregunta. ¿Qué cambio comenzó a notar usted en su hija? Respuesta. Mi hija es dulce, cuando empezó los cambio era agresiva, ansiosa, se la pasaba llorando, se orinaba la cama, era sonámbula, se levantaba de la cama y se orinada, cuando venía de la casa de él, era una niña distinta, rebelde, agresiva y peleona, a los días volvía a ser la misma. Pregunta. ¿Puede explicar que noto en la zona de la vulva de su hija? Respuesta. La niña se le veía la vagina abierta, la parte del himen se veía abierta como de una mujer que tuviera relaciones sexuales, en términos médico, se veían pliegues dentro de la vulva, como de una mujer adulta. Pregunta. ¿Qué le decía ella en su interrogatorio, en relaciona a sus cambio físicos y mental? Respuesta. Yo le preguntaba si cuando ella se lavaba se metía el dedo, y me decía que ella se lavaba normal, le preguntaba si alguien le estaba haciendo daño, con los vecinos, en el ballet, sus tíos, su papa, cuando yo le nombraba su papa ella decía no, no, y se enojaba, cuando yo le nombraba a su papa. Pregunta. ¿Cuándo llega al país que tipo de régimen de convivencia existía entre usted y el señor Nelson Venegas y la niña? Respuesta. No teníamos régimen específico, élpodía visitarla cuando quisiera, llegamos un acuerdo el no le daba la manutención bajo ningún concepto no pagaba colegio, yo le pido el apoyo, de buscarla a la escuela mientras yo trabajo y los días que tenga ballet tú la llevas y yo la busco cuando salía, en muchas oportunidades yo llevaba la comida para que el preparara el almuerzo, y cuando llegaba almorzábamos normal, como 2 padres con una hija. Pregunta ¿Posterior a este proceso penal Iniciado esos cambio ansioso y de conducta variaron o siguen igual? Respuesta. ¿El día que salió por la redes sociales que su papa estaba preso, ella dijo gracia Dios, la conducta fue mejorando poco a poco, porque la sigo llevando al psicólogo, en la escuela de ballet donde ella esta, cuando tiene evento la madre de su papa, va al evento va al ensayo, la toma de frente y tiene ansiedad, se asusta y dice, estála mama, la abuela la tía, porque con ella practican ballet con sus primas. Pregunta. ¿Su hija le llego a manifestar cuantas oportunidades ocurrieron lo que le contó que sucedió con su padre? Respuesta. No, cuando el refiere a el, le dice el señor. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 8 Abg. LISBETH SUAREZ, quien realiza las siguientes preguntas. ¿Cuánto tiempo tardo entre el día que llego de viaje y que presento la denuncia? Respuesta. Yo llego en el 2019, regreso en marzo de 2019, empiezo a sospechar del abuso en el 2021, y denuncio 3 meses después que mi hija confiesa en diciembre 2021. Pregunta ¿Es decir que transcurrió más de 9 meses? Respuesta. Si porque el señor estaba fuera del país también, el regresa el 3 de julio de 2020, a traerle un regalo a mi hija. Pregunta. ¿En ese tiempo que usted no tuvo contacto personal con el señor Nelson Venegas usted tenía conocimiento que la niña había sido víctima de abuso sexual? Respuesta. No había pasado fue en el 2021, si había sido abusada de otra manera, no lo sabía, sospecho del abuso cuando se presenta lo del flujo, como en febrero del 2021, y empiezo a interrogarla y hacerle seguimiento. Pregunta. ¿En ese tiempo que observo que había ocurrido algo con su hija, no tuvo contacto con otra persona que pudieran hacerle esos actos? Respuesta. Si tuvo contacto, con varias personas, pero de sospechar de un abuso, sospechaba de cualquiera, pero ella señalaba al señor Nelson Venegas, ella señalo a su papa Nelson Venegas, que ahora se llama el señor. Pregunta. ¿La llamada ocurrió en ocasión a que, que le dijo la niña? Respuesta. Ella no especifico solo dijo que la fuera a buscar, el mismo día que ella me contó en la tarde lo que había pasado, ella me llama y le pregunto qué paso, y ella me dijo no, no déjalo así, y luego fue cuando el señor Nelson me llama, y me dice que ella no quiere comer, ella siempre hacia eso, solo viene dice no quiero comer y se iba, yo no sabía que su papa la estaba abusando, no sospechaba que el hombre que la consentía, la abusaba(se le nota lágrimas al momento de declarar a la testigo), antes los ojos de las demás personas, de día era un buen padre, por eso yo aceptaba que se viera con él porque era su papa. Pregunta. ¿En algún momento su hija mayor le llego a manifestar algún encuentro, o actuación inapropiada con alguna de las dos niñas? Respuesta. A nosotros se nos va el agua a las 2 de la tarde, y ella se estaba bañando en el corredor, y ella me dijo que él estaba asomado mientras ella se bañaba, yo salí a llevarle algo a la vecina, cuando regreso lo conseguí medio agitada, y le pregunte que paso y me dijo que nada, y al día siguiente mi hija me contó lo que había pasado mientras ella se bañaba. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas. ¿Cómo se llama la niña? Respuesta. AlanisYsabel. Pregunta. ¿Siempre estuviste con tu hija excepto esos 6 meses que tuviste fuera del país? Respuesta. Sí. Pregunta. ¿Cuándo su hija le comento lo que le realizaba su padre, es decir el hecho que cometía de noche cual era la expresión de la niña? Respuesta. De llanto, dolor, frustración, ella una vez se supo todo orinaba en la cama. Pregunta. ¿Qué le manifestó Alanis ese día en la tarde luego que la retiraste de la casa de su papa? Respuesta. Cuando le digo que no permita que nadie le haga daño, ella me dijo que su papa, le quitaba la ropa y le metía la cholita. Pregunta. ¿A quién señalo la niña? Respuesta. A su papa. Pregunta. ¿A qué hora fue eso que ella le manifestó eso? Respuesta. Como 8 de la noche, yo estaba en mi cuarto. Pregunta. ¿Con quién dormía Alanis en el tiempo que convivías con el señor Nelson Venegas? Respuesta. Con su hermana mayor, Alondra. Pregunta. ¿Cuánto tiempo conviviste con el ciudadano Nelson Venegas? Respuesta. El tiempo fue de 9 años. Pregunta. ¿Una vez que se separan cada cuanto tiempo iba Alanis a casa de su papa? Respuesta. Dos veces por semana, y se quedaba una vez, cada 15 dias, depende de tiempo que tuviera libre, se pondría decir que la veía a diario porque la buscaba al colegio todos los días. Pegunta. ¿En una semana normal cuantas veces dormía a Alanis en casa de su papa? Respuesta. 1 vez a la semana cada 15 días. Pregunta. ¿Porque tardaste tanto en formular la denuncia? Para evitar las noticias, porque me hija tiene 8 años y va a crecer, y va saber usar internet y saber lo que se dijo, y cuando se es adolescente como le explico todo esto, como le digo que el que la tenía que proteger le hizo daño. Se dijo mucho que pude haber hecho yo en mi vida, hice cualquier cosa por denigrar un hombre bueno o bondadoso. Pregunta. ¿Cuándo la niña manifiesta los hechos, que organismos acudiste? Respuesta. En la fiscalía del niño y adolescente, fui con la denuncia que él había hecho, fui el 27/12/2021. Es todo. Con dicha testimonial que emana de la representante de la víctima, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos: 1. Que la testigo ciudadana EUKARI KARINA TORREALBA, es la madre de la víctima, AlanisYsabel, y que para la fecha de los hechos materia de este juicio tenía 8 años. 2. Que la ciudadana EUKARI KARINA TORREALBA, Mantuvo una relación sentimental con el ciudadano acusado NELSON VENEGAS, donde se procreó la niña CUYO NOBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien es la victima de los hechos materia de este juicio. 3. Que para el año 2019, la test tuve del País y dejo bajo el cuidado del acusado NELSON VENEGAS, por ser el padre a la niña víctima de 8 años de edad cuyo nombre se omite por razones de ley por el lapso aproximado de meses meses.4- Que el acusado siempre tuvo contacto con la niña victima por ser su hija, con quien mantuvo una constante convivencia como padre e hija. 5- Que para el principio del año 2021, testigo comenzó a notar cosas extrañas en su hija quien para ese momento tenía 8 años, debido a que la niña se quejaba de una piquiña en la región anal, y que la testigo por ser su madre val mismo tiempo ser médico gineco-obstetralerealizó revisión en la vagina a la niña victime, donde logro ver algo extraño en la vulva o vagina, específicamente a nivel de la vulva 6. Que la testigo visto esa irregularidad en la vulva de su hija comenzó a indagar haciéndole preguntas en varias oportunidades, tales como si alguien le había tocado sus partes intimidas, a lo que la niña siempre le manifestaba que no.7. Que una tarde estando su hija victima CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del presente caso bajo el cuidado de su padre que es el acusado NELSON VENEGAS, llamo a la testigo quien es su madre para que la fuera a buscar, con una actitud de desespero, que la madre la fue a retirar a la casa del ciudadano acusado y la niña se monta de mal humor actitud que ya venía presentando desde hacía un tiempo atrás. 8- Que en horas de la noche de ese mismo día una vez retirada la niña de la casa de su padre, ya estando la niña bajo el cuidado de la testigo quien es su madre, aproximadamente a las 8:00 de la noche estaba jugando fuera de la casa con varios amiguitos y llega llorando a la casa por lo que la testigo le pregunta que le pasa, y la niña le dice que los niños se estaban metiendo con ella, que no la invitaban a jugar, v le dijo que no teníapor qué permitir que se metieran con ella 9. Que la niña empieza allorar y la testigo le pregunta porque llora y es en ese momento que la niña víctima de los hechos materia de este juicio cuyo nombre se omite por razones de ley le cuenta a su madre que su papá cuando se ruando se quedaba con ella y cuando se quedaba dormida su papá le quitaba la ropa y le metía la cholita.10.- Que la testigo una vez escuchada la versión de su hija de los hechos que ocurrían en casa de su papá, le pregunta de manera más detallada a la niña que como su papá le hacía eso, a los niña contesto, decía que por detrás, que la niña solo decía que le metía la cholita y se puro a llorar y le dice a su madre que no diga más nada porque su papá era bueno de día, porque él la atendía, pero que no la dejara de noche, porque de noche era malo. 11.- Que una vez que la testigo tiene conocimiento de los hechos que le hizo referencia su hija de que había sido abusada por su propio padre el acusado Nelson Venegas, la testigo busca ayuda psicológica para su hija, quien presentaba ansiedad, problemas para conciliar el sueño.-12.- Que la niña víctima de los hechos materia de este juicio dormía con su hermana ALONDRA BETANIA PEROZO. 13. Que la testigo tuvo temor de denunciar pensando en que la justicia no funcionaría y por no exponer a su hija al decide someter a su hija primeramente en tratamiento psicológico debido a que la niña estaba presentando cambios de humor, ansiedad, insomnio, se orinaba en la cama y por ese motivo la aleja del contacto con su papa. 14-Que la testigo no denunciaba porque estaba protegiendo sentía que así protegía a su hija, sentía que de esa manera estaba resguardando la integridad de su hija para que no siguiera viendo a su agresor. 15. Que el 27/12/2021, la testigo decide formular denuncia ante la fiscalía del Ministerio Publico en razón de haber sido denunciada por el acusado Nelson Venegas ante el consejo de protección porque no se le permitía ver a la niña víctima de los hechos materias de este juicio. Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de la denunciante quien es la madre de la niña víctima en el presente asunto, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes y de esta juzgadora, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, de hecho se le noto lágrimas al momento de declarar, fue natural, y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos referidos por su hija víctima, versión que fuera corroborada por su hija víctima de Abuso Sexual, que si bien se trata de una testigo referencial, fue la primera persona que tuvo conocimiento de los hechos por referencia que le hicieron de su hija de 8 años para la época de los hechos, de que había sido víctima de abuso sexual por parte de su propio PADRE el acusado NELSON JAVIER VENEGAS CASTILLO, versión que fuera corroborada por su hija victima al momento de rendir declaración en la prueba anticipada la cual se incorporó debidamente en este juicio, lo hizo sin contradicción alguna que haga desvirtuar la versión aportada por tales testigos valorados en conjunto para dar por acreditada la participación del referido acusado en los hechos que les fueran atribuidos, resultando éstos testigos coincidentes, coherentes y lógicos, no existiendo contradicción alguna en sus deposiciones, en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, siendo conteste la Niña víctima de tan solo 8 años de edad en su deposición en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar el abuso sexual con penetración del cual fuera objeto, específicamente narrando la niña que ODIA A SU PADRE por los hechos ocurridos, y que si bien es cierto su relato fue muy breve nunca tuvo duda en señalar quien le ocasiono tal daño atroz, siempre mantuvo la versión de que fue su padre quien la violó dadas todas las circunstancias apreciadas quedando plenamente acreditado con tales medios probatorios, los cuales no fueran desvirtuados durante el debate oral y privado, Adminiculado con la DOCUMENTAL REGISTRO DE NACIMIENTO, N° 1003, de fecha 19/07/2013, de la ciudadana Alanis Y.V.T, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Páez del estado Portuguesa, inserto en el Folio 55, Pieza 1, de la presente es tenor causa.
Con dicha documental incorporada por su lectura a Juicio quedó acreditada que para el dia 18/07/2013, fue presentada ante el registro civil de nacimientos del Hospital Materno Infantil Doctor José Gregorio Hernández, una niña por el ciudadano NELSON JAVIER VENEGAS CASTILLO titular de la cedula de identidad 14676157, quien manifestó ante registro civil que la n presentación hace nació 03/07/2013, y que tiene por nombres y apellidos, ALANIS YSABEL VENEGAS CASTILLO, quien manifestó que era su hija y de la ciudadana Eukary Karina Torrealba, con tal elemento probatorio se evidencia que la niña víctima del presente caso es la hija del acusado NELSON JAVIER VENEGAS CASTILLO, y se le da pleno valor probatorio, por todo ello se demostró en el desarrollo del juicio la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer y tercer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en perjuicio de la Niña de 8 años cuyo Nombre se omite por razones de Ley. En tal sentido se desestiman las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ANTONIO VIRGUEZ GAMEZ, GLADIS LUCRECIA DELGADO LUJANO, DIANA YOSELINA SIERRA, BLANCA INES CASTILLO DE VENEGAS, ofrecidos por la defensa y decepcionadas durante el desarrollo del Juicio a quienes aparte de no presenciar los hechos debatidos en este juicio, los mismos fueron contradictorios entre sí, y se les denotó un marcado interés para beneficiar al agente de los hechos y desacreditar la versión aportada por la víctima. Y así se declara.
Habiéndose comprobado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer y tercer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en perjuicio de la Niña de 8 años cuyo Nombre se omite por razones de Ley, en consecuencia, se pasa a analizar en el próximo capítulo la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en dicho delito.
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO NELSON JAVIER VENEGAS CASTILLO:
La participación como autor y consecuente responsabilidad del acusado NELSON JAVIER VENEGAS CASTILLO, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y tercer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Niña cuyo Nombre se omite por Razones de Ley, quedó plenamente acreditada con la declaración de la víctima AVT DE 8 AÑOS DE EDAD, quien se incorporó debidamente al juicio con documental de AUDIENCIA ORAL DE PRUEBA ANTICIPADA: El cual riela en el folio 112,113,y 114, de la PIEZA 1, de fecha 25/01/2022, el cual es del tenor siguiente: En el día de hoy Martes 25 de Enero del 2.022. oportunidad fijada a los fines de que tenga ja de prueba anticipada (declaración de la víctima y testigo), da conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tendrá lugar a puerta cerrada de conformidad con el artículo 316.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de víctima niña y en resguardo de la integridad -física y psíquica de esta en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la causa signada con la nomenclatura N° CM-P-2022-VG-000004, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Acarigua en la sala de audiencias nro, 2, presidiendo el acto la ciudadana ABG. EDYMAR MONTILLA MONTIEL, quien solicitó a la Secretaria. ABG. KARELYS VERA verificara la presencia de las partes, informando ésta que se encuentran presente la ABG. DIANA ARRAIZ, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la defensa técnica ABG. FERNANDO COLMENAREZ defensor del ciudadano NELSON JAVIER VENEGAS CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-14676157, la representante legal de la víctima EUKARY KARINA TORREALBA V-16.042.310 Y NINA (08 AÑOS) DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, Departamento Audiovisual LUIS ANGEL AGUIAR BUITRIAGO V17.851.429 La Psicólogo Lic. Mariana García. Lo Juez dio inicio al acto, le explica a las partes que le objeto del presente fines de recabar la declaración de la presunta víctima menor de edad. Seguidamente la juez procede a invitar a otra sala al Técnico Audiovisual y la victima quedando en esta sala partes presentes, así pues, a los fines de recibir la declaración de la víctima como prueba anticipada, la Juez explica en palabras sencillas la finalidad del acto y forma de evacuarse es declaración, se pasa a escuchar a la NINA (08 AÑOS) DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY cuya nombre se omite por razones de ley) de conformidad al contenido del artículo 49 numeral S de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su cuerpo ylo de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad así como les hechos que se le atribuyen de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que declare lo que ha bien tenga, en relación a todos hechos expone: Lo que paso es que mi papa me violo y puso sus partes íntimas en las mías y más nada bueno completamente más nada yo lo sentía pues lo que pasa es que el metió sus partes íntimas en las mías, en el rabito. Estoy diciendo la verdad, estoy diciendo toda y completamente lo verdad esto se lo conté a mi hermana y a mas nadie bueno alguien especialmente si sabe, el señor y el esposo de mi mamo que es policíaél trabaja en el CONAS, y ya no paso más nada, no me has completamente más nada, eso era en la noche cuando yo me iba a dormir. Es todo. Una vez escuchada la declaración por todas las partes en la presente Sala procede la ciudadana Juez a solicitarles sus preguntas a los fines de evaluar cada una ellas para la formulación adecuado a la víctima, estando todos de acuerdo se procede a realizar los preguntas a la Victima la ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del ministerio ABG DIANA ARRAIZ a fin de que formule las preguntas necesarias: PREGUNTA ¿Alanis recuerdas cuando fue la primera vez que te ocurrió algo con tu papo? RESPUESTA: Cuando yo loiba a visitar, yo empecé a visitarlo cuando mis papas terminaron, pero cuando fui creciendo yo full a visitarlo y el primer día, yo no me acuerdo empecé como a los 6 a7 años bueno fue a los 7 que empecé a visitarlo estaba un poquito grandecita. PREGUNTA. ¿Alanys que fue lo que te ocurrió con tu papa? RESPUESTA: Me violo. PREGUNTA. ¿Alanys cuantas veces te ocurrió algo con tu papa? RESPUESTA: Solo eso y ya PREGUNTA. ¿Cómo es el Nombre de tu papa? RESPUESTA: Nelson Javier Castillo Venegas. PREGUNTA. ¿Alguna vez tu papa te amenazo para hacerte daño? RESPUESTA. Nunca. PREGUNTA. ¿Quién te violo porque dices eso? RESPUESTA: Me violo mi papa, y lo que digo porque mi mama me ha dicho que yo tengo que decir toda la verdad sobre el para que todos me crean. PREGUNTA. ¿Dónde ocurrió eso?. RESPUESTA: En la casa de la mama en el palito. PREGUNTA. ¿A qué hora ocurrió eso? RESPUESTA: En la noche como a las 9 o 10. PREGUNTA. ¿Tu papa te agredía físicamente al momento de hacerte daño? RESPUESTA. No el No me agredía, el esperaba que yo me durmiera. PREGUNTA. ¿Por qué nunca dijiste nada? RESPUESTA. Porque yo lo quería mantener en secreto, pero no aguante más y le dije a mi mama. PREGUNTA. ¿Cuándo fue la última vez que alguien te violo y quien fue?. RESPUESTA: Mi papa. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al defensor público ABG. FERNANDO COLMENAREZ, a fin de que formule sus preguntas pertinentes: PREGUNTA. ¿Cuándo paso eso que usted cuenta? RESPUESTA: Yo creo que 99 veces, entre dos años creo, cuando yo lo iba a visitar. PREGUNTA ¿En qué casa se encontraba cuando le paso lo que cuenta? RESPUESTA. En la casa de la mama de él, de Nelson. PREGUNTA ¿En qué parte de la casa paso eso que tus cuentas? RESPUESTA En la cama. PREGUNTA ¿Su mama le dijo que día eso que estas contando? RESPUESTA: si que diga todo la a verdad. PREGUNTA ¿Dónde está la casa de su papa? RESPUESTA: En el palito. PREGUNTA ¿Fue revisada por un médico y en qué lugar? RESPUESTA. Si, en la policíaahí un consultorio bueno ahí, me revisaron como si me fueran hacer un eco. PREGUNTA ¿Cuándo fuiste a la Fiscalía andabas con tu mama? RESPUESTA. Sí. PREGUNTA. ¿Cuándo eso pasaba era de día o de noche? RESPUESTA. Cuándo le contaste a tu mama o que acabas de contar? RESPUESTA. De noche. PREGUNTA. ¿Cuándo le contaste a tu Mama lo que acabas de contar? RESPUESTA. Un día en la noche que estábamos viendo películas y yo le dije. PREGUNTA ¿Qué fue lo que le metió en sus partes íntimas Nelson? RESPUESTA. No se cómo se llama. PREGUNTA ¿Qué significa que tu papa te violo, sabes qué significa?. RESPUESTA: Si lo que te dije anteriormente es, que es lo que tú sabes, él lo hacía en las mías, en la colita. PREGUNTA. ¿Sabes porque tu mama y tu papa no viven juntos? RESPUESTA: Porque tuvieron muchos problemas pero no sé cuáles. PREGUNTA ¿Después que paso eso has vuelto a la casa de tu papa? RESPUESTA. Nunca PREGUNTA ¿Sabes cómo se llama el novio que dice que tiene tu mama que es policía? RESPUESTA: David Milano. Es todo. Seguidamente la juez AB. EDYMAR MONTILLA, realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Qué significa para ti la palabra violación? RESPUESTA: Lo que te dije al principio eso. PREGUNTA ¿Alguien ha tocado tus partes íntimas alguna vez? RESPUESTA: La única que tiene derecho es mi mama, porque es mi mama. PREGUNTA ¿Cómo es la relación entre tu mama y tu papa? RESPUESTA: Muy muy muy mal. PREGUNTA. ¿Cómo es la relación con tu papa, lo quieres mucho? RESPUESTA. Le tengo odio. PREGUNTA ¿Alguna persona te ha dicho que debes decir el día de hoy? RESPUESTA. Si mi mama me dijo que diga toda la verdad con detalles. PREGUNTA. ¿Algún medico reviso tus partes íntimas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Por qué dices que tu papa te violo? RESPUESTA: Porque yo lo sentía, lo que él me hacía, ponía su pene en mi colita. PREGUNTA. ¿Cuántas veces ocurrió? RESPUESTA: Las veces que lo iba visitar. PREGUNTA. ¿Te produjo algún daño? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿En qué momento decidiste contarle a tu mama? RESPUESTA. Le dije la verdad y le conté todo, PREGUNTA. ¿En qué lugar ocurrió? RESPUESTA: en la cama, cuando dormíamos en la cama. PREGUNTA. ¿Desearías en algún momento volver a ver a tu papa? RESPUESTA: No. Es todo, Acto seguido se retira la victima y se le leyó el texto íntegro de la declaración así como las preguntas formuladas, en este estado la Juez se dirige al imputado a los fines de que si desea declarar lo haga en este momento, quien manifestó "NO DESEO DECLARAR NADA'. Se dirige a la fiscal a los fines de que si desea indicar algo así como a la defensa, quienes manifestaron no indicar nada más. Se concluyó el acto de declaración siendo las 1:30. p.m. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por emanar de la persona directamente afectada por el delito objeto del juicio, siendo persistente sin mayor contradicción para acreditar EL ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, y manteniendo su versión en sus incriminaciones y señalamientos hacia el acusado NELSON JAVIER VENEGAS CASTILLO, como la persona quién ejecutó tal acto, valiéndose de su autoridad como padre, ante la inferioridad por motivo de la edad de la niña, no existiendo un antecedente de enemistad o discordia entre la niña y el acusado en este caso que es su padre previo a los hechos entre la víctima y su agresor, que le reste objetividad a sus afirmaciones, exclamando la víctima en laPrueba anticipada que ODIA A SU PADRE por los hechos ocurridos y que le contó a su mamá su secreto porque no quería que esto le siguiera pasando, circunstancia ésta que genero daños psicológicos acreditados por la Experta Psicóloga las EXPERTO PROFESIONAL III Lic. GERALYS DE ARMAS. Titular de la cedula de identidad N° V- 20.024.622 credencial. N° 35332. Psicóloga De La Delegación Estadal Portuguesa Adscrita A La Unidad De Atención Integral A La Victima con 11 años de Servicio. Quien practico examen Psicológico, de fecha 04/02/2022, cursante en el folio 193 con su respectivo vuelto, Con dicha testimonial que emana de una Experta en materia de Psicología, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:1.- Que practicó evaluación psicológica a la víctima en fecha 04/02/2022, la cual le refirió las circunstancias de modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, habiéndole manifestado la misma que: "ese señor no es bueno, el me hizo algo malo, el me metió sus partes íntimas (pene) por mi rabito, eso fue cuando yo lo visitaba, el me lo hacía cuando yo iba para la casa de él y me quedaba a dormir en la cama de él, el esperaba que yo me durmiera y lo hacía, me bajaba el short y yo no le decía nadano sé porque, yo me canse de esconder ese secreto y le dije todo a mi mamá.., él se merece estor en la cárcel por hacerme daño, yo no lo quiero parque me hizo daño, su pene me lo metió por mi parte intima de atrás 2- Que si bien es cierto la experto no pudo determinar indicadores emocionales directos a un abuso sexual, pudo determinar que existian en la niña victima Indicadores muy abrumadores en la evaluación ya que la niña reflejaba impaciencia, incoherencia entre el contenido del discursa y la expresión emocional, dificultad en el contacto social y poro controlar sus impulsos, tendencias agresivas, se observa actitud hostil ante lo evaluación debilidad, necesidad de crecer y liberarse rápido de los problemas, sentimientos de inadecuación inseguridad, signo de evasión, interrelación evasiva, cautela v necesidad de libertad 3.- Que basada en la experiencia la experta pudo determinar que tal conducta hostil de la niña, puede ser producto del bloqueo por los hechos ocurridos materia de este juicio, y consecuencia de la revictimización de la niña, lo que pudo haber causado que no arrojara indicadores emocionales de haber sido abusada sexualmente, 4 Que según la experto basada en su experiencia señala que pudo ser el tiempo entre una entrevista y la otra, el factor de que la niña ya no quisiera recordar los hechos que son materia de este juicio, puesto que era su papá a quien ella señalaba como autor de los hechos, a quien LA NIÑA señalaba como ese señor y que quizás el dolor que le ocasionaba recordar tales hechos era lo que le provocaban tal bloqueo y esa conducta hostil a la víctima. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la victima quien presentaba un bloqueo al narrar los hechos y una conducta hostil, lo cual puede ser consecuencia de la revictimización de la víctima, más sin embargo en la entrevista siempre señaló a su papá como la persona que la violo, se le da pleno valor probatorio por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que dichos, concatenado con la valoración de la no sé porque, yo me canse de esconder ese secreto y le dije todo a mi mamá.., él se merece estor en la cárcel por hacerme daño, yo no lo quiero parque me hizo daño, su pene me lo metió por mi parte intima de atrás 2- Que si bien es cierto la experto no pudo determinar indicadores emocionales directos a un abuso sexual, pudo determinar que existían en la niña victima Indicadores muy abrumadores en la evaluación ya que la niña reflejaba impaciencia, incoherencia entre el contenido del discursa y la expresión emocional, dificultad en el contacto social y poro controlar sus impulsos, tendencias agresivas, se observa actitud hostil ante lo evaluación debilidad, necesidad de crecer y liberarse rápido de los problemas, sentimientos de inadecuación inseguridad, signo de evasión, interrelación evasiva, cautela v necesidad de libertad 3.- Que basada en la experiencia la experta pudo determinar que tal conducta hostil de la niña, puede ser producto del bloqueo por los hechos ocurridos materia de este juicio, y consecuencia de la revictimización de la niña, lo que pudo haber causado que no arrojara indicadores emocionales de haber sido abusada sexualmente, 4 Que según la experto basada en su experiencia señala que pudo ser el tiempo entre una entrevista y la otra, el factor de que la niña ya no quisiera recordar los hechos que son materia de este juicio, puesto que era su papá a quien ella señalaba como autor de los hechos, a quien LA NIÑA señalaba como ese señor y que quizás el dolor que le ocasionaba recordar tales hechos era lo que le provocaban tal bloqueo y esa conducta hostil a la víctima. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la victima quien presentaba un bloqueo al narrar los hechos y una conducta hostil, lo cual puede ser consecuencia de la revictimización de la víctima, más sin embargo en la entrevista siempre señaló a su papá como la persona que la violo, se le da pleno valor probatorio por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que dichos, concatenado con la valoración de la Psicólogo Lic. ANA KARINA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.020.748, quien permaneció 4 años y 6 meses en el Ministerio Publico, y quien practico Informe Psicológico de fecha 03/01/2022, inserto en el Folio 14, con su respectivo vuelto de la Pieza 1, Con dicha testimonial que emana de una Experta en materia de Psicología, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:1.- Que practicó evaluación psicológica a la víctima en fecha 03/01/2022, la cual le refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, habiéndole manifestado la misma que: "No sé si como explicarte lo que me hacía, pero esto pasaba solo cuando yo lo iba a visitar, esperaba que me durmiera y metía su parte intima en la mía. Yo a veces pensaba que era un sueño, pero si pasaba. No quería decirle nada a mi mama para no preocuparla, pero lo mejor que hice fue contarle mi secreto. No quiero pensar más en eso, ni quiero ver más a ese señor, no quiero que eso me vuelva a pasar". 2.- Que la experto pudo determinar aun cuando el relato de la niña fue muy corto, que se evidencia en la niña victima alteraciones emocionales significativamente, perturbando la estabilidad emocional y salud mental de la víctima. 3. Que la niña de 8 años de edad víctima arrojo como indicadores emocionales de Agresividad en exceso, Retraimiento y negativismo, sentimientos de desaliento. 4.- Que aun cuando la narrativa fue corta la niña víctima al momento de relatar los hechos ocurridos presentó llanto al narrar los hechos y al nombrar a su padre como la persona que le realizaba el abuso, y se le observó tristeza y poco levantaba la mirada. 5.- Que la experta señalo que es más factible que exista un abuso sexual cuando exista una medicatura forense arroje positivo, y que si bien es cierto hay víctimas que no arrojan en los resultados indicadores emocionales de haber sido abusadas, no significa que por eso dejan de ser víctimas de abuso sexual. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la víctima y que la misma presento Ilano (sic) al momento de narrar que había sido su papá quien la violó, por sus conocimientoscientíficos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, concatenado con la valoración de la PSICOLOGA FRANCILIS MARELVIS SOTELDO CUICAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.060.418, Seis 6 Años de Experiencia en el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez que practico Informe psicológica de fecha 08/02/2022, que riela al folio186, 187, y 188 de la primera pieza, Con dicha testimonial que emana de una Experta en materia de Psicología, a criterio de quien aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:1- Que practicó evaluación psicológica a la víctima de 8 años de edad en fecha 08/02/2022, la cual le refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, habiéndole manifestado la misma que: me violo mi papa" 2- Que de las Pruebas Psicológicas Aplicadas: Observación, Protocolo de entrevista inicial, análisis Conductual, Test G. visomotor Bender, Test de wartegg, htp, para el momento de las evaluaciones se logró apreciar vestida acorde a sexo, actitud colaboradora, orientado en tiempo y espacio, inteligencia impresiona promedia, animo ansioso, sin alteraciones en la sensopercepción. Contenido del pensamiento (ideas sobrevaloradas sobre la figura paterna), conciencia de la situación actual. 3. Que la experto observó en la niña víctima de 8 años de edad los siguientes indicadores emocionales: apego efectivo con figura materna, buen contacto emocional, anima ansioso, rabia, agresividad, ideas sobrevalorados ante la figura paternatengo mucha rabia, miedo y odio, al mismo tiempo evidencia indicadores sugerentes a traumas y situaciones estresantes vividas en pautas de crianzas por parte de sus padres por lo que el contenido de sus ideas y pensamiento son sobrevalorados, para el padre de forma negativa, ante la situación la niña A-V, verbaliza "mi papá me lo hacía en las noches cuando yo ya me dormio", 3- Que la experto pudo determinar que aun cuando hubo incongruencia en el relato de la niña, la misma presentaba marcada tristeza al referirse a su padre 3. Que la experto en su experiencia manifestó que aun cuando el relato haya sido incongruente, esto puede ser como consecuencia de la revictimización de la niña, lo cual pudo generar un bloqueo al momento de narrar los hechos, mas no significa que no haya sido abusada sexualmente - 4.- Que conforme a los test realizados a la niña victima del presente caso conforme a los test realizados a la misma se podo determinar que tenia indicadores emocionales con los pensamientos desvalorizados hacia el papa, ira v tristeza, Atribuyéndosele pleno valor juridico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la victima y que si bien es cierto la niña genero una especie de bloqueo al narrar los hechos o de incongruencia la experto manifiestas que esto puede ser como consecuencia de la revictimización de la niña, pero si mantuvo el relato en toda la entrevista la victima de que su papa la había violado. Se le da pleno valor probatorio por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, adminiculada tales valoraciones psicológicas con la documental de INFORME PSICOLOGICO suscrito por la Licda. YulitzaibelBavilacqua, el cual riela en el folio 181 v 182, de la PIEZA 1, de fecha 17/01/2022, Con dicha DOCUMENTAL que emana de un Experto en materia de Psicología, a criterio de quien aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:1- Que practicó evaluación psicológica a la víctima NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en fecha 17-01-2022, la cual le refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, habiéndole manifestado la misma que estaba en consulta Para olvidar lo que me hizo mi papa, el me viola, tocaba mis partes íntimas, yo lopresentía me tocaba cuando yo dormia, NO quiero volver a ver a mi papa 2.- Que una vez que le practicara la entrevista a la víctima le aplicó las pruebas psicológicas, fueron. Entrevista a paciente, v representante, test proyectivo apercepción infantil, Test proyectivo de la familia, Conociendo mis partes íntimas. 3. Que la niña víctima de 8 años de edad, se le dificultó seguir instrucciones, se le dificultó prestar atención en periodos largos, pero mantuvo el contenido de sus ideas. 4. Que acorde a las pruebas realizadas ya la entrevista de la víctima niña de 8 años de edad cuyo nombre se omite por razones de ley, se pudo concluir: UN DIAGNOSTICO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO Y ANSIEDAD POR SEPARACION abordando psicoterapéuticamente el fortalecimiento de autoestima, transformación del miedo y ansiedad por conductas positivas estimulado su creatividad. Por lo que le aplicar técnicas de relajación y visualización para poder disminuir en la niña los pensamientos distorsionados y negativos. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la victima quien fuera objeto de abuso sexual, de acuerdo a las pruebas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando del informe DIAGNOSTICO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO, Coincidiendo las expertos Ana Meléndez, Geralys de Armas y FrancilysSoteldo en que la víctima presentaba un bloqueo al momento de narrar los hechos, lo cual pudo ser producto de la revictimización de la misma por el hecho de ser su padre el victimario, lo cual es propio en cuanto al hecho vivido, vale decir, del abuso sexual del cual fuera objeto, es decir, que la misma no miente en relación a este aspecto siendo contundente en el señalamiento de que su papá la violó, ya que este tipo de delito es reprochable por el contexto grotesco del hecho y los efectos psicológicos, sociales, personales y morales que sufre la víctima, concatenada con estos medios probatorios a las testimoniales de las ciudadanas ALONDRA BETANIA PEROZO TORREALBA titular de la cedula de identidad N° V- 29.800.277 de 19 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en: Urbanización Prados del Sol calle 6, Manzana U, casa º 12. Acarigua estado Portuguesa quien estando bajo juramento de ley expone: Yo estoy aquí, porque mi hermana fue abusada, ella nunca me lo dijo, yo supe porque mi mama me lo dijo, lo sé desde octubre del 2021, no recuerdo específicamente la fecha, el día que la fue a visitar el llego hasta el portón mi hermana entro a la casa asustada, porque dijo que su papa estaba afuera yo no le había entendido y espere que llegara mi mama y le pregunte y allí fue que ella me dijo todo, después de esa vez élfue dos veces a la casa, paso lo mismo que la primera vez. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Séptima (7ª) del Ministerio Publico, quienes realizan las siguientes preguntas. ¿Quién visito la casa? Respuesta. Nelson Venegas. Preguntas. ¿Qué parentesco tienes tu o algún integrante de tu familia con el ciudadano Nelson Venegas? Respuesta. Es el papa de mi hermana. Pregunta. ¿En algún momento llegaron a vivir bajo el mismo techo con su núcleo familiar y tu entorno tu mama y tu hermana? Respuesta. Sí. Pregunta. ¿Recuerdas durante cuantos tiempo vivió Nelson con tu madre o tu hermana? Respuesta. No recuerdo tiempo específico porque estaba en una temporada y otra no, no recuerdo el tiempo. Pregunta. ¿Cómo se comportó el ciudadano Nelson Venegas, contigo como la figura como padre? Respuesta. Era muy ausente y tenía carácter fuerte. Pregunta. ¿En alguna oportunidad el ciudadano Nelson Venegas llego a faltarte el respeto? Respuesta. No directamente, pero una vez, me estaba bañando en mi casa y lo vi a él atrás, yo le comente a mi mama y al final resultó ser un mal entendido se habló y quedo todo como un accidente. Pregunta. ¿Tienes conocimiento posterior a la ruptura con tu madre, la niña llego a irse y quedarse con su papa Nelson Venegas? Respuesta. Mi hermana estuvo viviendo con el 6 meses porque mi mama se fue del país, y el cuándo regresa ella se quedaba, y quería que ella se quedara con él a veces Pregunta. ¿Durante esos 6 meses que Nelson Venegas quedo con tu hermanita, llegaste a compartir con tu hermanita? Respuesta. Yo la visitaban los fines de semana y en la semana. Pregunta. ¿Posterior a estos hechos ustedes han recibido amenazas por familiares del acusado? Respuesta. No. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg., LISBETH SUAREZ, a fin que realice las pregunta que tenga a bien formular. Pregunta. ¿Indique al tribunal si usted observo un cambio de comportamiento de la niña antes y después de que su mamá volvió del país? Respuesta. No recuerdo mucho pero mi hermana, ella era sonámbula, cuando dormía lloraba, se movía mucho, cambio así que lloraba mucho. Pregunta. ¿Cuándo dice que era ausente, era que no vivían con ustedes o era ausente en la relación contigo o con tu hermanita? Respuesta. En ambas formas, nosotros todos el tiempo vivía con nosotros, a veces por temporadas cortas, y si vivía con nosotras por muy corto tiempo Pregunta. ¿En ese corto tiempo llego a tener un comportamiento inadecuado hacia a ti o hacia tu hermanita? Respuesta. No. Pregunta. ¿Cómo era el comportamiento del señor Venegas hacia ella v su hermanita? Respuesta. Tenía un carácter fuerte. Pregunta. ¿Cuándo refiere carácter fuerte quiere decir que era maltratador o corrector? Respuesta. Era corrector. Pregunta. ¿Cuándo el ciudadano Nelson Venegas vivía con ustedes cuantas personas convivían en ese hogar? Respuesta Éramos 4 personas. Pregunta. ¿En es(sic) corto tiempo que vivió con ustedes, te llevaba a la escuela? Respuesta. Sí. Pregunta. ¿Otras niñas han vivido en su casa sin la presencia de su mama? Respuesta. En una temporada, su hija y una prima. Pregunta. ¿Puede indicar sus nombres? Respuesta. Lisbeth Venegas, y Roimar Rodríguez. Pregunta. ¿Qué edad tienen esas ciudadanas? Respuesta. 20 0 21 años algo así. Pregunta, ¿Recuerda que fue hacer el ciudadano Nelson Venegas cerca de su casa? Respuesta. No recuerdo. Pregunta. ¿Tu hermana en algún momento le llego a comentar que su papa había intentado hacer algo inapropiado con ella? Respuesta. No, ella solo asimilaba que yo sabía. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas. ¿Posterior a que to te enteras, la situación con tu hermana menor, sostuviste conversación con ella de eso? Respuesta. No, prefiero evitar el tema con ella. Pregunta. ¿Luego de esa situación notaste un cambio en ella? Respuesta. Tenía mucha ansiedad, tenía pesadilla, se levantaba de noche. Pregunta. ¿Dormías con tu hermana? Respuesta. Sí. Pregunta. ¿En ese tiempo de convivencia de las 4 personas en la casa con quien dormíatu hermana? Respuesta. Conmigo, siempre ha dormido conmigo. Pregunta. ¿En el tiempo que se va tu mama del país, quien queda en el cuidado de su papa, la visitaste y compartiste con tu hermanita? Respuesta. Si los fines de semana. Pregunta. ¿Dónde la velas? Respuesta. En mi casa. Pregunta. ¿Te la llevaban hasta allá? Respuesta. Yo venía de Barquisimeto a Acarigua, ella vivía en mi casa Con Nelson Venegas. Pregunta. ¿Quién más vivía con ellos? Respuesta. Más nadie. Pregunta. Prados del Sol, Manzana U, casa 12. Pregunta. ¿Cuándo llegabas a tu casa, llegaste a ver un trato distinto hacia tu hermanita? Respuesta. No recuerdo. Es todo. Con dicha testimonial que emana de la representante de la víctima, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:1.- Que la testigo ciudadana ALONDRA BETANIA PEROZO TORREALBA, es la HERMANA de la víctima, cuyo nombre se omite por razones de ley por parte de Madre. 2.- Que mientras su Mamá estuvo fuera del País durante seis (06) meses, la testigo vivía en Barquisimeto y venía a compartir a la ciudad de Acarigua en la dirección Prados del Sol, Manzana U, casa 12 con su hermana víctima del presente caso. 3.- Que en esa dirección Prados del Sol, Manzana U, casa 12, vivía la víctima bajo el cuidado de su Padre Nelson Venegas acusado de autos, en la referida vivienda solos, mientras la madre estaba fuera del País. 4.- Que la testigo tuvo conocimiento de los hechos materia de este juicio, por referencia que le hiciera su madre para el mes de Octubre del 2021. 5.- Que la testigo dormía con su hermana víctima del presente caso, y una vez que se tuvo conocimiento de los hechos materia de este juicio la niña víctima presentaba mucha ansiedad, tenía pesadilla y se levantaba de noche. Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de una testigo referencial quien es la hermana de la niña victima en el presente asunto, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes y por esta juzgadora, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, para acreditar que la niña víctima del presente caso estuvo bajo el cuidado de su padre por aproximadamente seis meses mientras la madre se encontraba fuera del País, y que si bien es cierto no presencio los hechos, tuvo conocimiento de los mismos por referencia que le hiciera su madre y que la testigo pudo notar que su hermana víctima del presente caso sufría trastorno al momento de conciliar el sueño, versión que fuera corroborada por su madre la ciudadana EUKARI KARINA TORREALBA, Concatenado con la declaración de la denunciante la ciudadana EUKARI KARINA TORREREALBA. Concatenación de TESTIGO madre de la víctima. Quien expone: Yo salí del país en el 2018, dejo a mis hijas ambas con su papa, la mayor en Barquisimeto y la menor con su papa en mi casa, en esos 6 meses vuelvo y para el año 2021, a principio del 2021 comienzo a notar cosas extrañas en mi hija de ese momento de 8 años, se quejaba de piquiña en la región anal, cada vez que la revisaba le veía algo extraño en la vulva o vagina, a nivel de la vulva, como soy ginecólogo, y al ver la vulva de mi hija de esa manera vi que no era normal, comienzo a preguntar si alguien le hacía daño, o la tocaba y le hacía preguntas con nombre, hermanos, sus primos, su papa que si alguien la tocaba y siempre me decía que no, cuando le mencionaba a su papa, ella me respondía no, no, no, él no me hace nada, no quiero seguir hablando de eso, en ese año teníamos un cumpleaños en una discoteca y una cena familiar ella muy emocionada porque era una discoteca, esa mañana el papa llama que la va a buscar y se la lleva yo no estaba en la casa, yo la llamo y le pregunto qué porque se iba a ir si teníamos una fiesta, me dice mi hija mayor que su papa se la llevo con la ropa puesta no permitió que se cambiara, al día siguiente me llama varias veces, y me dice mami venme a buscar y le pregunto qué le paso, y me dice venme a buscar rapidito, le pregunte si le pasaba algo y me dice que no, a los segundo me llama Nelson, y me pregunta que me había dicho la niña, él se la llevaba los fines de semana, pero me pareció extraño que me llamara para preguntarme que me había dicho la niña, nunca hacia eso, yo le digo nada, que la vaya a buscar, y me dice que tú sabes cómo es ella, de malcriada que no quiere comer, y le pregunto aja pero paso algo él me dice que no, yo voy en la tarde a buscarla, como siempre lanzaba las cosas dentro del carro y le preguntaba cómo le fue y se ponía de mal humor, como a las 8 de la noche estaba jugando al frente con los vecinos de la cuadra y yo estaba en el cuarto y ella se mete llorando yo le pregunto qué le haba pasado y me dice que los niños se estaban metiendo con ella, que no la invitaban a jugar, y le dije que no tenía metieran con ella, y ella empieza a llorar y le pregunto porque llora y ahí me cuenta que su papá cuando se quedaba con ella, cuando se quedaba dormida su papa le quitaba la ropa y le metía la cholita, cuando ella me dice eso, yo le preguntaba que como lo hacia ella me decía que por detrás, me imagino que lo hacía de espalda, ella solo decía que le metía la cholita, se pone a llorar y me dice que no diga más nada, que su papá era bueno de día, porque la atendía que no la dejara de noche, porque de noche era malo, al día siguiente busque ayuda psicología porque no sabíaqué hacer, y me dice que denunciáramos, uno dice que la justicia no funciona, y no quería someterla al escarnio público, al salir podríaafectaría a ella, duraron tres meses teniendo al psicólogo, yo hable con el de frente obviamente él lo negó, y cuando se le prohibió la entrada, la niña no volvió hablar ni la viera más con él, el me denuncia en el Consejo de Protección para que le permita verla, cuando llega la citación es cuando yo decido denunciarlo porque él me estaba denunciando porque yo no la dejaba verla y yo no denunciaba porque estaba protegiendo a mi hija, realmente no era así, estaba resguardo la integridad de mi hija para que no siguiera viendo a su agresor. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía 7ª del Ministerio Público ABG. DIANA ARRAIZ, a fin que realice las preguntas que tenga a bien formular, Pregunta. ¿Recuerda usted específicamente la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos? Respuesta. Como en septiembre del 2021. Pregunta. ¿Cuánto tiempo estuvo su hija a cargo de su padre por su salida del país? Respuesta. 5 meses, al mes siguiente el la dejo con su mama que es discapacitada, por un mes. Pregunta. ¿Qué cambio comenzó a notar usted en su hija? Respuesta. Mi hija es dulce, cuando empezó los cambio era agresiva, ansiosa, se la pasaba llorando, se orinaba la cama, era sonámbula, se levantaba de la cama y se orinada, cuando venía de la casa de él, era una niña distinta, rebelde, agresiva y peleona, a los días volvía a ser la misma. Pregunta. ¿Puede explicar que noto en la zona de la vulva de su hija? Respuesta. La niña se le vela la vagina abierta, la parte del himen se veía abierta como de una mujer que tuviera relacionesSexuales, en términos médico, se veían pliegues dentro de la vulva, como de una mujer adulta pregunta. ¿Qué le decía ella en su interrogatorio, en relaciona a sus cambio físicos y mental? respuesta. Yo le preguntaba si cuando ella se lavaba se metía el dedo, y me decía que ella se lavaba normal, le preguntaba si alguien le estaba haciendo daño, con los vecinos, en el ballet, sus ríos, su papa, cuando yo le nombraba su papa ella decía no, no, y se enojaba, cuando yo le nombraba a su papa. Pregunta. ¿Cuándo llega al país que tipo de régimen de convivencia existía entre usted y el señor Nelson Venegas y la niña? Respuesta. No teníamos régimen específico, el podía visitarla cuando quisiera, llegamos un acuerdo él no le daba la manutención bajo ningún concepto no pagaba colegio, yo le pido el apoyo, de buscarla a la escuela mientras yo trabajo y los días que tenga ballet tú la llevas y yo la busco cuando salga, en muchas oportunidades yo llevaba la comida para que el preparara el almuerzo, y cuando llegaba almorzábamos normal, como 2 padres con una hija. Pregunta ¿Posterior a este proceso penal iniciado esos cambio ansioso y de conducta variaron o siguen igual? Respuesta. ¿El día que salió por la redes sociales que su papa estaba preso, ella dijo gracia Dios, la conducta fue mejorando poco a poco, porque la sigo llevando al psicólogo, en la escuela de ballet donde ella esta, cuando tiene evento la madre de su papa, va al evento va al ensayo, la toma de frente y tiene ansiedad, se asusta y dice, está la mama. La abuela la tía, porque con ella practican ballet con sus primas. Pregunta. ¿Su hija le llego a manifestar cuantas oportunidades ocurrieron lo que le contó que sucedió con su padre? Respuesta. No, cuando el refiere a él, le dice el señor. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 8 Abg. LISBETH SUAREZ, quien realiza las siguientes preguntas ¿Cuánto tiempo tardo entre el día que llego de viaje y que presento la denuncia? Respuesta. Yo liego en el 2019, regreso en marzo de 2019, empiezo a sospechar del abuso en el 2021, y denuncio 3 meses después que mi hija confiesa en diciembre 2021. Pregunta ¿Es decir que transcurrió más de 9 meses? Respuesta. Si porque el señor estaba fuera del país también, el regresa el 3 de julio de 2020, a traerle un regalo a mi hija. Pregunta. ¿En ese tiempo que usted no tuvo contacto personal con el señor Nelson Venegas usted tenía conocimiento que la niña había sido víctima de abuso ya pasado fue en el 2021, si había sido abusada de otra manera, no lo sabía, sospecho del abusocuando se presenta lo del flujo, como en febrero del 2021, y empiezo a interrogarla y hacerle seguimiento. Pregunta. ¿En ese tiempo que observo que había ocurrido algo con su hija, no tuvo contacto con otra persona que pudieran hacerle esos actos? Respuesta. Si tuvo contacto, con varias personas, pero de sospechar de un abuso, sospechaba de cualquiera, pero ella señalaba al señor Nelson Venegas, ella señalo a su papa Nelson Venegas, que ahora se Ilama el señor. Pregunta. ¿La llamada ocurrió en ocasión a que, que le dijo la niña? Respuesta. Ella no especifica solo dijo que la fuera a buscar, el mismo día que ella me contó en la tarde lo que había pasado, ella me llama y le pregunto qué paso, y ella me dijo no, no déjaloasí, y luego fue cuando el señor Nelson me llama, y me dice que ella no quiere comer, ella siempre hacia eso, solo viene dice no quiero comer y se iba, yo no sabía que su papa la estaba abusando, no sospechaba que el hombre que la consentía, la abusa se le nota lágrimas al momento de declarar a la testigo), antes los ojos de las demás personas, de día era un buen padre, por eso yo aceptaba que se viera con él porque era su papa. Pregunta. ¿En algún momento su hija mayor le llego a manifestar algún encuentro, o actuación inapropiada con alguna de las dos niñas? Respuesta. A nosotros se nos va el agua a las 2 de la tarde, y ella se estaba bañando en el corredor, y ella me dijo que él estaba asomado mientras ella se bañaba, yo salí a llevarle algo a la vecina, cuando regreso lo conseguí medio agitada, y le pregunte que paso y me dijo que nada, y al día siguiente mi hija me contó lo que había pasado mientras ella se bañaba. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas. ¿Cómo se llama la niña? Respuesta. AlanisYsabel. Pregunta. ¿Siempre estuviste con tu hija excepto esos 6 meses que tuviste fuera del país? Respuesta. St. Pregunta. ¿Cuándo su hija le comento lo que le realizaba su padre, es decir el hechoque cometía de noche cual era la expresión de la niña? Respuesta. De llanto, dolor, frustración, ella una vez se supo todo presentaba ansiedad, insomnio, se orinaba en la cama Pregunta. ¿Qué manifestó Alanis ese día en la tarde luego que la retiraste de la casa de su papa? Respuesta. Cuando le digo que no permita que nadie le haga daño, ella me dijo que su papa, le quitaba la ropa y le metía la cholita. Pregunta. ¿A quién señalo la niña? Respuesta. A su papa. Pregunta. (A qué hora fue eso que ella le manifestó eso? Respuesta. Como 8 de la noche, yo estaba en mi cuarto. Pregunta. ¿Con quién dormía Alanis en el tiempo que convivías con el señor Nelson Venegas? Respuesta. Con su hermana mayor, Alondra. Pregunta. ¿Cuánto tiempo conviviste con el ciudadano Nelson Venegas? Respuesta. El tiempo fue de 9 años. Pregunta. ¿Una vez que se separan cada cuanto tiempo iba Alanis a casa de su papa? Respuesta. Dos veces por semana, y se quedaba una vez, cada 15 días, depende de tiempo que tuviera libre, se pondría decir que la vela a diario porque la buscaba al colegio todos los días. Pegunta. ¿En una semana normal cuantas veces dormía a Alanis en casa de su papa? Respuesta. 1 vez a la semana cada 15 días. Pregunta. ¿Porque tardaste tanto en formular la denuncia? Para evitar las noticias, porque me hija tiene 8 años y va a crecer, y va saber usar internet y saber lo que se dijo, y cuando se es adolescente como le explico todo esto, como le digo que el que la tenia que proteger le hizo daño. Se dijo mucho que pude haber hecho yo en mi vida, hice cualquier cosa por denigrar un hombre bueno o bondadoso. Pregunta. ¿Cuándo la niña manifiesta los hechos, que organismos acudiste? Respuesta. En la fiscalía del niño y adolescente, fui con la denuncia que él había hecho, fui el 27/12/2021. Es todo Con dicha testimonial que emana de la representante de la víctima, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos: 1. Que la testigo ciudadana EUKARI KARINA TORREALBA, es la madre de la víctima, AlanisYsabel, y que para la fecha de los hechos materia de este juicio tenía 8 años. 2. Que la ciudadana EUKARI KARINA TORREALBA, Mantuvo una relación sentimental con el ciudadano acusado NELSON VENEGAS, donde se procreó la niña CUYO NOBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien es la victima de los hechos materia de este juicio. 3.- Que para el año 2019, la testigo se fue del País y dejo bajo el cuidado del acusado NELSON VENEGAS, por ser el padre a la niña víctima de 8 años de edad cuyo nombre se omite por razones de ley por el lapso aproximado de seis meses. 4.- Que el acusado siempre tuvo contacto con la niña victima por ser su hija, con quien mantuvo una constante convivencia como padre e hija. 5.- Que para el principio del año 2021, la testigo comenzó a notar cosas extrañas en su hija quien para ese momento tenía 8 años, debido a que la niña se quejaba de una piquiña en la región anal, y que la testigo por ser su madre y al mismo tiempo ser médico gineco-obstetrale realizó revisión en la vagina a la niña víctima, donde logro ver algo extraño en la vulva o vagina, específicamente a nivel de la vulva. 6.- Que la testigo visto esa irregularidad en la vulva de su hija comenzó a indagar haciéndole preguntas en varias oportunidades, tales como si alguien le había tocado sus partes intimidas, a lo que la niña siempre le manifestaba que no, 7.- Que una tarde estando su hija victima CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del presente caso bajo el cuidado de su padre que es el acusado NELSON VENEGAS, Llamo a la testigo quien es su madre para que la fuera a buscar, con una actitud de desespero, que la madre la fue a retirar a la casa del ciudadano acusado y la niña se mota de mal humor actitud que ya venía presentando desde hacía un tiempo atrás. 8.- Que en horas de la noche de ese mismo día una vez retirada la niña de la casa de su padre, ya estando la niña bajo el cuidado de la testigo quien es su madre, aproximadamente a las 8:00 de la noche estaba jugando fuera de la casa con varios amiguitos y llega llorando a la casa por lo que la testigo le pregunta que le pasa, y la niña le dice que los niños se estaban metiendo con ella, que no la invitaban a jugar, y le dijo que no tenía por qué permitir que se metieran con ella. 9.- Que la niña empieza a llorar y la testigo le pregunta porque llora y es en ese momento que la niña víctima de los hechos materia de este juicio cuyo nombre se omite por razones de ley le cuenta a su madre que su papá cuando se quedaba con ella y cuando se quedaba dormida su papá le quitaba la ropa y le metía la cholita, 10.- que la testigo una vez escuchaba la versión de su hija de los hechos que ocurrían en casa de su papá, le pregunta de manera más detallada a la niñaque como su papá le hacía eso, a lo que la niña contesto, decía que por detrás, que la niña solo decía que le metía la cholita y se puso a llorar y le dice a su madre que no diga más nada porque s papá era bueno de día, porque él la atendía, pero que no la dejara de noche, porque de noche era malo. 11. Que una vez que la testigo tiene conocimiento de los hechos que le hizo referencia su hija de que había sido abusada por su propio padre el acusado Nelson Venegas, la testigo busca ayuda psicológica para su hija, quien presentaba ansiedad, problemas para conciliar el sueño-12- Que la niña víctima de los hechos materia de este juicio dormía con su hermana ALONDRA BETANIA PEROZO.13. Que la testigo tuvo temor de denunciar pensando en que la justicia no funcionaría y por no exponer a su hija al escarnio público, por lo que decide someter a su hija primeramente en tratamiento psicológico debido a que la niña estaba presentando cambios de humor, ansiedad, insomnio, se orinaba en la cama y por ese motivo la aleja del contacto con su papá. 14. Que la testigo no denunciaba porque estaba protegiendo sentía que asíprotegía a su hija, sentía que de esa manera estaba resguardando la integridad de su hija para que no siguiera viendo a su agresor. 15. Que el 27/12/2021, la testigo decide formular denuncia ante la fiscalía del Ministerio Publico en razón de haber sido denunciada por el acusado Nelson Venegas ante el consejo de protección porque no se le permitía ver a la niña víctima de los hechos materias de este juicio. Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de la denunciante quien es la madre dela niña víctima en el presente asunto, quién fue coherente, precisa, lógica sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes y de esta juzgadora, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, de hecho le noto lágrimas al momento de declarar, fue natural, y segura en su deposición, para acreditar se las lugar de como ocurrieron los hechos referidos por su hija víctima, Abuso Sexual, que si bien se trata de una testigo referencial, fue la primera persona que tuvo conocimiento de los hechos por referencia que le hiciera su hija de 8 años para la época de los hechos, de que había sido víctima de abuso sexual por parte de su propio PADRE el acusado NELSON JAVIER VENEGAS CASTILLO, versión que fuera corroborada por su hija víctima al momento de rendir declaración en la prueba anticipada la cual se incorporó debidamente en este juicio, lo hizo sin contradicción alguna que haga desvirtuar la versión aportada por tales testigos valorados en conjunto para dar por acreditada la participación del referido acusado en los hechos que les fueran atribuidos, resultando éstos testigos coincidentes, coherentes y lógicos, no existiendo contradicción alguna en sus deposiciones, en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, siendo conteste la Niña víctima de tan solo 8 años de edad en su deposición en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar el abuso sexual del cual fuera objeto, específicamente narrando la niña que ODIA A SU PADRE por los hechos ocurridos, y que si bien es cierto su relato fue muy breve nunca tuvo duda en señalar quien el ocasiono tal daño atroz, siempre mantuvo que fue su padre quien la violó dadas todas las circunstancias apreciadas quedando plenamente acreditado con tales medios probatorios, los cuales no fueran desvirtuados durante el debate oral y privado, Adminiculado con la DOCUMENTAL REGISTRO DE NACIMIENTO, N° 1003, de fecha 19/07/2013, de la ciudadana Alanis Y.V.T, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Páez del estado Portuguesa, inserto en el Folio 55(…)
Con dicha documental incorporada por su lectura a Juicio quedó acreditada que para el día 18/07/2013, fue presentada ante el registro civil de nacimientos del Hospital Materno Infantil Doctor José Gregorio Hernández, una niña por el ciudadano NELSON JAVIER VENEGAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad 14676157, quien manifestó ante registro civil que la niña cuya presentación hace nació 03/07/2013, y que tiene por nombres y apellidos, ALANIS YSABEL VENEGAS CASTILLO, quien manifestó que era su hija y de la ciudadana Eukary Karina Torrealba, con tal elemento probatorio se evidencia que la niña víctima del presente caso es la hija del acusado NELSON JAVIER VENEGAS CASTILLO, y se le da pleno valor probatorio, por todo ello se demostró en el desarrollo del juicio la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer y tercer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en perjuicio de la Niña de 8 años cuyo Nombre se omite por razones de Ley.
(...Omissis...)
Se hace necesario destacar que en este caso particular se valora como medio probatorio la acreditar la participación del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, cometido en su contra, en primer término el hecho fue cometido por el acusado aprovechandose de la inferioridad de la victima por ser una niña y por ser su hija stre quien ejercia total control y autoridad, para ser abusada sexualmente sendo penetrada por la vagina, circunstancias éstas en cuanto al desgarro antiguo del himen, la cual fue apreciada por el médico forense JIMMY ROJAS, resultando coincidente con la versión aportada por la victima, es decir no queda duda del abuso sexual con penetración sufrido por la misma, concatenada con el testimonio de los expertos Ana Melendez, Gerolys de Armas y FrancilysSoteldo, quienes coincidieron en que la víctima presentaba un bloqueo al momento de narrar los hechos, lo cual pudo ser producto de la revictimización de la misma par el hecho de ser su padre el quien le ocasionara ese hecho atroz, lo cual es propio en cuanto al hecho vivido, vale decir, del abuso sexual del cual fuera objeto, es decir, que la misma no miente en relación a este aspecto siendo contundente en el señalamiento de que su papá la violo, y por ser este tipo de delito totalmente reprochable por el contexto grotesco del hecho y los efectos psicológicos, sociales, personales y morales que sufre la víctima, concatenada con estos medios probatorios a las testimoniales, que si bien las pruebas psicológicas se tratan de una prueba de orientación que debe adminicularse a otros elementos probatorios, no existe un elemento probatorio contrapuesto que desvirtúe tal apreciación de naturaleza cientifica por emanar una experta en la materia; aunado al hecho de que la niña hace el señalamiento directo de que fue su propio PADRE NELSON JAVIER VENEGAS CASTILLO, a quien odia por lo que le hizo y no desea que esto le vuelva a pasar, tomándose también en cuenta para atribuirle credibilidad al dicho de la víctima es que no consta ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que haga presumir la existencia de antecedentes previos de enemistad entre la víctima y el acusado; lo cual implica la objetividad de la manifestación expresada en la prueba anticipada debidamente incorporada a este juicio, siendo persistente en su incriminación en contra del acusado a pesar de ser su padre a quien dice odiar por lo ocurrido todos estos aspectos en conjunto conllevan a establecer en el intelecto de quien aquí decide que la víctima manifestó un hecho cierto y verdadero no viciado de falsedad, atribuyéndosele pleno valor jurídico para acreditar la participación como autor del acusado NELSON JAVIER VENEGAS CASTILLO, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y tercer aparte de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente cometido en perjuicio de su propia hija niña CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en consecuencia, con la testimonial de la víctima el Niña cuyo nombre se omite por razones deLey, la cual fue valorada en conjunto con los otros elementos probatorios traídos al Juicio, entre ellas la testimonial de su madre EUKARI KARINA TORREALBA, quién fue la persona a quién le refiriera los hechos de los cuales fuera objeto, la declaración de su hermana ALONDRA BETANIA PEROZO TORREALBA, quién fue la persona que dormía con la víctima y observó cómo su hermanita perdió el sueño posterior a estos hechos, adminiculadas a la testimonial de las Expertas en Psicología Ana Melendez, Geralys de Armas y FrancilysSoteldo, quienes apreciaran la afección psicológica observada en la victima con ocasión del abuso sexual con penetración del cual fuera objeto, no habiendo sido desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado NELSON JAVIER VENEGAS CASTILLO, plenamente identificado, es responsable como autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y tercer aparte de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente cometido en perjuicio de su propia hija de 8 años de edad CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de los tipos penales objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo, ya que el acusado valiéndose de la superioridad y autoridad como padre, sometió a la niña realizándole un acto sexual y que la penetración fue vía vaginal, y el Elemento Subjetivo del decir la intención del acusado de abusar sexualmente de la víctima, logrando su fin, existiendo una relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado, resultando tal delito reprochable por el contexto grotesco del hecho y los afectos psicológicos, sociales, personales y morales que sufre la víctima, quedando así desvirtuado el principio de Presunción de Inocencia que amparo al acusado, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide.
PENALIDAD
El delito por el que se condena al acusado es ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y tercer aparte de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente cometido en perjuicio en perjuicio de su propia hija de 8 años de edad CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se prevé una pena de prisión de Quince (15) a Veinte (20) años, ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, del Código Penal, debe aplicarse el término medio, lo cual se aplica en el presente caso por ser un hecho totalmente atroz, aborrecible, esta juzgadora ante la magnitud del daño, por ser la victima quien apenas tiene la edad de 8 años, más la agravante el aumento de un tercio 1/3 por la agravante por ser el padre el acusado de la víctima, quedando la pena en definitiva a imponer es de VEINTITRES (23) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado antes identificado, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 03-05-2045, exigencia hecha por el Primer Aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada durante todo el desarrollo del debate, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, para la realización de este acto y en aras de lograr la formalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en Privado por las Partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados todos los medios probatorios presentados ante este Juzgado, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado ciudadano NELSON JAVIER VENEGAS CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N V-14.676.157, de 41 años de edad, residenciado en: Barrio Andrés Eloy a013 Acarigua Portuguesa; por haberse demostrado su participación y ser responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes cometido en perjuicio en perjuicio de su propia hija de 8 años de edad CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. TERCERO: Se fija como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria Fenix Lara, ubicada en la ciudad de Barquisimeto. CUARTO: Por cuanto la Sentencia fue publicada en su texto íntegro fuera de lapso, a los fines de garantizar la seguridad jurídica se ordena la notificación de las partes y se acuerda fijar Audiencia de Imposición de Sentencia Para el día JUEVES 26/10/2023, a las 10:30 de la mañana, la cual se llevará a cabo en la sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, se ordena librar el traslado del acusado a la sede del Tribunal a los fines de ser impuesto de la Publicación de la Sentencia. QUINTO: No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada. SEXTO: De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado antes identificado, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 03-05-2045; exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese, y déjese copia certificada de la decisión publicada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevadas por el Tribunal a tal efecto. (…)
(…omisis…)
(Mayúscula y subrayado del texto)
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa desde el folio doscientos setenta y tres (273) al folio doscientos ochenta y cinco (285) de la pieza cuatro del expediente principal, el recurso interpuesto por la ciudadana abogada, Lisbeth Coromoto Suárez Pérez, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava, adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en esta acto en representación del ciudadano Nelson Javier Venegas Castillo, titular de la cédula 14.676.157, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 17 de julio de 2023 y fundamentada en fecha 23 de octubre de 2023, a través del cual denuncia la falta de motivación de la sentencia, alegando que “...el Juez de mérito que profirió el fallo objeto de la apelación (pese a lo "copioso" de su parte narrativa y motiva), no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador de mérito, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación de la sentencia)...” aseverando que “...omitió analizar los alegatos de descargo aducidos por la defensa, entre otras declaraciones, las cuales éstas últimas, prescindiendo el juzgador de mérito de la labor de análisis y adminiculación con el resto del acervo probatorio a la cual estaba obligado, tomando en consideración la sola declaración de la víctima, y de sus familiares (hermana y madre)...”; añadiendo que el juzgador a quo “...NO REALIZÓ EL DEBIDO ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, incorporada por su lectura a través de la prueba anticipada y que no se justificó las razones que indujeron esa anticipada prueba para que fuera incorporada al del debate con las demás pruebas promovidas y evacuadas en juicio que no permiten establecer los aspectos de verosimilitud con las deposiciones rendidas por los funcionarios aprehensores, médico forense y demás psicólogos ya que incurren en contradicciones en sus declaraciones que fueron incorporadas en el juicio, omisión ésta que fatalmente, crean un vicio de la sentencia, que acarrea su inmotivación...”
Igualmente, arguye el recurrente que “...la recurrida en principio, solo se limita a transcribir el acervo probatorio cursante en autos que en su concepto hipotéticamente, podría servir para conjeturalmente "inculpar" al encausado, desechando u obviando sin explicación alguna, explicar las razones jurídicas, por las cuales no aprecia aquellas evidencias probatorias que permiten advertir la exculpación de nuestro defendido, ENTRE ELLAS LA PROPIA DECLARACIÓN DEL ACUSADO centrándose en un constante circulo vicio de remisión, sin efectuar el más mínimo análisis del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral...”.
Por otra parte, denuncia la violación de Ley por inobservancia de los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios de concentración e interrupción del debate, pues a su criterio, “...si bien se suspendía la continuación del juicio por falta de asistencia de los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, entre una audiencia y la próxima se fijaba dentro del lapso legal, pero no se incorporaba ningún medio ni órgano de pruebas, lo que sin lugar a dudas violenta el principio de concentración, y que dicha situación no es atribuible al acusado, ni son dilaciones "debidas" tal como lo ha señalado la Sala Constitucional....”.
En este sentido, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión dictada por el tribunal a quo y se reponga la causa a celebración de un nuevo juicio oral, en el que se ordene al Jueza o Jueza, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Nelson Javier Venegas Castillo, titular de la cédula 14.676.157 y se dicte una medida menos gravosa.
De la contestación al recurso de apelación
Tomando en consideración el recurso de apelación interpuesto, en fecha 31 de octubre de 2023, la ciudadana abogada Ana Karina Espinoza Colmenárez en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presenta contestación al recurso de apelación a través del cual rechaza las denuncias planteadas en el presente recurso de apelación aseverando que la defensa quiere hacer ver que el tribunal a quo solo tomó en consideración la declaración de la víctima, cuando lo cierto es que “...se contó en el Juicio desarrollado con la presencia de la Dra. JIMI ROJAS, Experto Profesional Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, quien en sala de audiencia explico que la víctima al momento de la evaluación presentó DESGARROS COMPLETOS Y ANTIGUOS A LA 1 SEGUN AL ESFERA DEL RELOJ, PRODUCTO DE ACTIVIDAD SEXUAL, que este tipo de lesiones era producido por Fomites, objetos o por parte de un pene, es importe destacar las declaraciones en el debate de juicio de las Expertos que realizaron las valoraciones psicológicas de la víctima. haciendo mención primero a la practicada por la Experto ANA KARINA MELEDEZ, psicólogo adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico explicando que los resultados de su valoración la victima de 08 años de edad CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, arrojó indicadores emocionales de angustia, tristeza, agresividad en exceso, y fue en esta misma sala de audiencias que la experto vino y depuso su peritaje, siendo interrogada por todas las partes logrando explicar una parte sumamente importante y valiosa a esta Representante fiscal que "AUN CUANDO NO HUBIERA RASGOS DE ABUSO SEXUAL NO PUEDE DECIR QUE NO LOS HUBO PORQUE LO PUDO HABER GUARDADO EN EL FONDO DE SU PSIQUIS O SENCILLAMENTE HABERLOS BLOQUEADO que expuso la experto que la niña lloró al momento de contar los hechos que fueron escasos si, solo una frase, él es malo y me hizo al malo, que al situación le causaba desagrado y desaliento contarla una y otra vez. Concordando con la declaración de la Licenciada GERALYS DE ARMAS, PSICOLOGO FORENSE, adscrita a la UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA DEL CICPC, valoración en la cual la niña expreso 'NO QUIERO HABLAR DE ESE SEÑOR, EL ME METIÓ SU PARTE INTIMA EN MI PARTE INTIMA... De igual manera la LICENCIADA FRANCILIS MARELVIS SOTELDO CUICAS, psicólogo del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez depuso en el debate de juicio sobre valoración realizada a la víctima. Así mismo declararon como testigos la madre del menor, ciudadana EUKARY KARINA TORREALBA y la hermana de la víctima ALONDRA BETANIA PEROZO TORREALBA, cuya declaración es referencial pero consistente con los hechos y de ella se desprenden muchas circunstancias que se relacionan y le dan veracidad al dicho de la menor víctima en el presente caso...”; añadiendo que la defensa solo toma extractos de la declaración de la victima sin tomar en cuenta las respuestas dadas por ella al Ministerio Público, a la defensa y al Juez.
Aunado a ello, señala el representante fiscal que “...el juicio se desarrolló conforme a los parámetros contemplados en la norma adjetiva penal, y la decisión sobre la cual recae este recurso, está ajustada a derecho, la pretensión de la defensa no es que se realice un nuevo juicio si no que se le dé la libertad a su defendido y dejar en libertad al autor material de un hecho que le ocasiono un grave daño no solo físico si no también emocional a la niña víctima del presente caso, sería una violación a la Convención Sobre los Derecho del Niño...”; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión dictada.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 18 de junio de 2024, se lleva a cabo audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual, las partes intervinientes alegaron lo siguiente:
(...Omissis...)
En el día de hoy martes 18 de junio de 2024, siendo las 12:20 horas de la tarde, se procede a realizar audiencia oral conforme a los artículos 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se deja constancia que se celebra el acto en esta hora previa espera del traslado del acusado en la salas de audiencia y por la realización de gestiones para lograr buena conexión por internet, en virtud que el acto se realiza a través de medios telemáticos, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, y con otros actores procesales que se identificaran posteriormente en la sala de audiencias telemáticas del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dejándose constancia que la referida audiencia se realizará a través de video llamada en la plataforma de WhatsApp. Posteriormente se realiza prueba de imagen y sonido, resultando la imagen nítida y buen sonido, por lo que esta Corte de Apelaciones conformada por la jueza superior presidente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala), Abg. Orlando José Albujen Cordero (Juez Superior Integrante y Ponente), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Integrante); como secretario de sala abogado Carlos Eduardo Madriz y el alguacil designado Antony Peña, verificada la presencia de las partes dejándose constancia que COMPARECE ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua:La secretaria de sala Abg. Euyoluimar Rodríguez, el alguacil Johan Guedez, la Representación Fiscal Abg. Ana Karina Espinoza, asimismo comparece la ciudadana abogada Tachan Sánchez Vanessa Ridilmaripsa N°250.277 en su condición de recurrente, asimismo se deja constancia que se realizó el traslado del acusado ciudadano Nelson Javier Venegas Castillo, titular de la cédula 14.676.157, previo traslado del Centro de Coordinación Policial General José Antonio Páez del estado Portuguesa, en relación a la representante legal de la victima compareceTorrealba EukaryKarinas titular de la cédula de identidad V- 16.042.310, consta resulta positiva de la boleta de citación, en atención a los establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda realizar audiencia, dicho esta y una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana abogada Tachan Sánchez Vanessa Ridilmaripsa N°250.277 en su condición de recurrente, quien expuso lo siguiente: “Buenos días magistrados, en mi carácter de defensa privada del acusado de auto, recurro de conformidad a lo establecido en el artículo 444 en sus numerales 1 – 2 – 3 y 5del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncio que hubo contradicción entre la audiencia preliminar y el juicio en virtud que la jueza en al acto preliminar afirmó que no había continuidad en el delito acusado y al momento de condenarlo aplicaron en la dosimetría la agravante de la continuidad, solicito se anule la decisión, es todo”.Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del estado Portuguesa Abg. Ana Karina Espinoza:“En este acto ratifico escrito de contestación de recurso y solicito se ratifique la decisión emitida por el Tribunal de juicio 3 en contra del acusado presente en sala, toda vez que la decisión está motivada y ajustada a derecho, es todo.-Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana abogada Tachan Sánchez Vanessa Ridilmaripsa N°250.277 en su condición de recurrente, para hacer uso de replicas quien expuso lo siguiente: “Basándonos en la declaración de la representación fiscal presente, que no estuvo presente en la inmediación del juicio, en las pruebas presentes se habla de un posible abuso sexual, pero no hay declaración de la víctima y se habla de un video extraviado, la madre de la victima presenta denuncia es tres meses posterior a ello, casualmente a mi defendido lo aprehende es la pareja de la representante de la victima que es funcionario del conas, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del estado Portuguesa Abg. Ana Karina Espinoza para hacer uso de las contrarréplicas: “Solicito se confirme la decisión, es todo” Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado Nelson Javier Venegas Castillo, titular de la cédula 14.676.157, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Yo tengo una hija con una señora que era mi pareja, ya hoy tiene 20 años, la mamá de la niña intenta secuestrarme acompañada de otra persona y yo coloqué la denuncia ante un organismo llamado aquí el DIEP, luego yo coloqué denuncia por el régimen de convivencia y manutención, luego ella me denuncia y me apresan, a los 2 dias de yo estar detenido me entero que el funcionario que tomó mi denuncia es el esposo de ella, de hecho aquí en la sala me dijeron que no podía decir nada en relación a es ciudadano es todo.”.Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa. Se terminó siendo las 12:29 horas de la tarde, conformes firman. Es Todo,
(...Omissis...)
(Subrayado, mayúscula y negrita del texto)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. ” De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se pone bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada, Lisbeth Coromoto Suárez Pérez, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava, adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en esta acto en representación del ciudadano Nelson Javier Venegas Castillo, titular de la cédula 14.676.157, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por considerar que la misma incurre en el vicio de falta de la sentencia, toda vez que, según asevera la recurrente, el juez a quo no explicó de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho con las cuales apoya su decisión, indicando que se omitió la adminiculación de los medios de prueba con la declaración de la victima incorporada por su lectura como prueba anticipada; asimismo, denuncia la violación de Ley por inobservancia de los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios de Concentración e interrupción del debate, pues a su criterio, si bien las audiencias se fijaban dentro de los lapsos de ley, no se incorporaban medios de pruebas, incurriendo en dilaciones que no eran imputables al acusado de autos.
Tales alegatos fueron rechazados por la representación fiscal en su escrito de contestación, indicando que el juicio se desarrolló conforme a los parámetros legales establecidos, en donde el juez a quo indicó los fundamentos de hecho y de derecho que avalaron su decisión; haciendo énfasis en que no solo tomó en consideración la deposición de la víctima como indica el recurrente, sino todos los medios de prueba evacuados en el juicio oral.
Establecida la controversia del presente recurso de apelación, se tiene que son dos las denuncias concretas indicadas por la defensa en su escrito de apelación; la primera referida a la falta de motivación de la decisión y la segunda a la violación de Ley por inobservancia de los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá esta alzada a dirimir las presentes denuncias de la manera siguiente:
PRIMERO
Falta de motivación
Alega la apelante la falta de motivación en la decisión, indicando que el juez del tribunal no estableció los fundamentos de hecho y de derecho que avalaron la sentencia condenatoria dictada, aseverado que el juez a quo no adminiculó todos y cada unos de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, sino que se limitó a tomar en consideración solo el dicho de la victima para condenar al ciudadano Nelson Javier Venegas Castillo, titular de la cédula 14.676.157.
Al respecto, se trae a colación que la motivación, consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, cuyo objeto principal “…es el control frente a la arbitrariedad de los jueces…” y como garantía del derecho a la defensa de las partes “…ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”; tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 241, del 25 de abril de 2000; asimismo, la motivación constituye un resguardo a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional que abarca “…el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…” tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010; pues cuando las decisiones se encuentran debidamente motivadas con contenido lógico “...se fomenta la confianza y la credibilidad en el sistema de justicia...” conforme indicó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 226 del 25 de abril de 2024.
Así pues, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad. Constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; por tanto, es de obligatorio cumplimiento para el juez o jueza, exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, toda vez que constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, y para ello, esta motivación deberá ser clara, completa, es decir, que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; debe ser legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas y debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Aclarado ello, se tiene que en el caso de marras la jueza a quo condena al ciudadano Nelson Javier Venegas Castillo, titular de la cédula 14.676.157, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Niña de 08 años de edad, cuya identidad se omite por razones previstas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aseverando la jueza a quo que luego de la adminiculación de los medios de prueba, quedó determinada la comisión del hecho lesivo, así como la participación del prenombrado ciudadano en la ejecución del mismo; conclusión a la que arribó, según plasma en su sentencia, con la valoración individual de cada medio de prueba; observando esta alzada que en primer lugar trae a colación la testimonial se la ciudadana Alondra Perozo, hermana de la victima de autos, aseverado la jueza a quo que otorga valor probatorio a la misma por cuanto permite acreditar “...que la niña víctima del presente caso estuvo bajo el cuidado de su padre por aproximadamente seis meses mientras la madre se encontraba fuera del Pais, y que si bien es cierto no presenció los hechos tuvo conocimiento de los mismos pro referencia que le hiciera su madre y que la testigo pudo notar que su hermana víctima del presente caso sufría trastorno al momento de conciliar el sueño, versión que fuera corroborada por su madre la ciudadana EUKARI TORREALBA...”; pues a criterio del tribunal, la testimonial de la prenombrada representante de la víctima, acreditó “...las circunstancias de modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos referidos por su hija víctima, versión que fuera corroborada por su hija víctima de Abuso Sexual...” añadiendo la juzgadora que con lo relatado por la representante legal de la víctima, quedó determinado que “.... para el año 2019 dejo bajo el cuidado del acusado NELSON VENEGAS, por ser el padre a la niña víctima de 8 años de edad...Que el acusado siempre tuvo contacto con la niña victima por ser su hija, con quien mantuvo una constante convivencia como padre e hija... Que para el principio del año 2021, testigo comenzó a notar cosas extrañas en su hija quien para ese momento tenía 8 años, debido a que la niña se quejaba de una piquiña en la región anal y que la testigo por ser su madre val(Sic) mismo tiempo ser médico gineco-obstetralerealizó(Sic) revisión en la vagina a la niña victime(Sic), donde logro ver algo extraño en la vulva o vagina, específicamente a nivel de la vulva...Que la testigo visto esa irregularidad en la vulva de su hija comenzó a indagar haciéndole preguntas en varias oportunidades, tales como si alguien le había tocado sus partes intimidas, a lo que la niña siempre le manifestaba que no... Que una tarde ... su hija victima ... llamo a la testigo quien es su madre para que la fuera a buscar, con una actitud de desespero, que la madre la fue a retirar a la casa del ciudadano acusado y la niña se monta de mal humor actitud que ya venía presentando desde hacía un tiempo atrás... Que la niña empieza allorar y la testigo le pregunta porque llora y es en ese momento que la niña víctima de los hechos materia de este juicio cuyo nombre se omite por razones de ley le cuenta a su madre que su papá cuando se ruando se quedaba con ella y cuando se quedaba dormida su papá le quitaba la ropa y le metía la cholita... Que la testigo ...le pregunta de manera más detallada a la niña que como su papá le hacía eso, a los niña contesto, decía que por detrás, que la niña solo decía que le metía la cholita y se puro(Sic) a llorar y le dice a su madre que no diga más nada porque su papá era bueno de día, porque él la atendía, pero que no la dejara de noche, porque de noche era malo. ...al momento de declarar, fue natural, y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos referidos por su hija víctima...”
De seguidas, la Juzgadora entra a valorar el testimonio del funcionario Wilfredo Torres, de la funcionaría María Flores, Merly Torres, y Carlos Castillo, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes participaron en la aprehensión del ciudadano Nelson Javier Venegas Castillo, titular de la cédula 14.676.157; deposiciones a las que le fue otorgado pleno valor probatorio, por acreditarse que “...el día 03/01/2021, recibieron instrucciones de realizar la ubicación y detención vía excepción del acusado NELSON JAVIER VENEGAS CASTILLO...”; continuando con la declaración de la funcionaria Deisy Colmenarez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó reconocimiento técnico Nro. 9700-058-INF-009 de fecha 13 de enero de 2022, referida a vaciado de contenido de teléfono, indicando la jueza a quo que no se le atribuye valor probatorio toda vez que “...no aporta ningún elemento probatorio para determinar en primer lugar la comisión del delito de abuso sexual, y menos aún la participación y consecuente responsabilidad del acusado...”; posteriormente, procede la jueza a quo a valorar el testimonio del ciudadano Pedro Antonio Virguez, testigo promovido por la defensa, considerando no otorgarle valor probatorio a sus dichos, por cuanto “...su versión no se corresponde con la realidad de los hechos...considera al acusado como su amigo con quien tiene más de 20 años de amistad, circunstancia que afecta la objetividad de sus dichos...”.
A continuación, la jueza a quo valora el testimonio de la ciudadana Gladis Delgado, cónyuge del acusado, concluyendo que dicha deposición “...no aportó ningún elemento probatorio que determine la participación o no del acusado en el hecho, ya que de acuerdo a la versión aportada la misma no presenció los hechos...aunado al hecho de que el(Sic) testigo es la concubina del acusado con quien tiene un hijo, circunstancia que afecta la objetividad de sus dichos...”; por lo que procede a valorar el testimonio de la ciudadana Diana Sierra, testigo de la defensa, indicando la juzgadora a quo que “...su versión no aporto ningún elemento que demuestre la culpabilidad o no del acusado en los hechos...la misma manifestó que considera al acusado como su amigo con quien tiene aproximadamente 13 años de amistad, circunstancia que afecta la objetividad de sus dichos...”; pasando a valorar el testimonio de la ciudadana Blanca Castillo, madre del acusado, asentando la juzgadora en su decisión que “...su versión no aportó ningún elemento probatorio que demuestren(Sic) la culpabilidad o no del acusado en los hechos, solo quedó acreditado que la misma es la madre del acusado y es la abuela paterna de la niña víctima del presente caso... circunstancia ésta que le resta credibilidad a la misma...”.
Igualmente, la juzgadora de juicio valora el testimonio del Médico Forense Jimi Rojas, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien realizó valoración médica a la victima de autos, indicando la juzgadora que dicho profesional fue “...muy preciso en la descripción del informe donde deja constancia de la evidencia del ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN del(Sic) cual fuera objeto la niña al quedar acreditado que la misma presentó al momento de la valoración médica forense Himen anular con desgarro completo, actividad sexual antigua, que pudo ser ocasionada de una relación sexual traumática...”; pasando de seguidas a valorar la testimonial de la psicólogo Geralys de Armas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó examen psicológico a la niña víctima; manifestando la juzgadora que con dicha testimonial se permitió acreditar “...el estado emocional apreciado en la victima, quien presentaba un bloqueo al narrar los hechos y una conducta hostil...siempre señaló a su papá como la persona que la violo(Sic)...”; continuando con la declaración de la psicóloga Ana Karina Meléndez, quien practicó informe psicológico a la niña, arguyendo la juzgadora que con su deposición se acreditó que la niña presenta “...alteraciones emocionales significativamente, perturbando la estabilidad emocional y salud mental de la víctima...que presentó llanto al narrar los hechos y al nombrar a su padre como la persona que le realizaba el abuso...”.
Por otra parte, valora el testimonio de la Licenciada Francilis Soteldo, quien también practicó informe psicológico a la niña, señalando la juzgadora que con dicho testimonio se acreditó “...el estado emocional apreciado en la víctima y que si bien es cierto la niña genero(Sic) una especie de bloqueo al narrar los hechos...la experto manifiestas(Sic) que esto puede ser como consecuencia de la revictimización de la niña, pero si mantuvo el relato en toda la entrevista la víctima de que su papa la había violado...”; pasando a valorar la declaración del acusado, indicando la jueza de juicio que el mismo “...estableció una coartada que no fue corroborada por un testigo de cargo o con alguna otra prueba documental...”; indicando además que “...el mismo realizó una análisis de la declaración de la niña víctima y los órganos de prueba debatidos en el juicio oral y reservado, queriendo distorsionar ...lo declarado por la victima a los efectos de demostrar que hay confusión en su declaración...”.
Una vez valoradas todas las pruebas testimoniales, pasa la juzgadora a valorar las pruebas documentales que también fueron evacuadas durante el juicio oral, iniciando con el acta de prueba anticipada realizada a la niña victima en fecha 25 de enero de 2022, indicando la jueza a quo que quedo determinado que la niña “...fue objeto de un abuso sexual... habiéndole introducido el pene en su partes íntimas, es decir fue con penetración... que ese hecho ocurrió en la residencia del acusado mientras la niña dormía cuando la niña iba a compartir con su papá, quien es el acusado de autos; que la victima...reconoció...como autor de los hechos al acusado NELSON JAVIER VENEGAS CASTILLO, quien es su padre...” considerando entonces la juzgadora que no emergió de su declaración “...ninguna duda al respecto, quedando plenamente acreditado tanto la comisión del delito de abuso sexual con penetración como la participación de NELSON JAVIER VENEGAS CASTILLO...”; de seguidas, pasa la jueza a valorar el Informe Psicológico realizado a la Niña, suscrito por la Licenciada Yulitzaibel Bavilacqua, el cual a criterio de la juzgadora, quedó determinado que la víctima “...refirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, habiéndole manifestado la misma que estaba en consulta para olvidar lo que me hizo mi papa, el me violo(Sic), tocaba mis partes intimas, yo lo presentía, me tocaba cuando yo dormía, No quiero volver a ver a mi papa... que se le dificultó seguir instrucciones...prestar atención en periodos largos, pero mantuvo el contenido de sus ideas... que el resultado del informe arrojó DIAGNOTICO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO...”; finalizando con el registro de nacimiento Nro. 1003 de la niña víctima, aseverando la juzgadora que con ello se acreditó que “...la niña víctima del presente caso es hija del acusado NELSON JAVIER VENEGAS CASTILLO...”; no sin antes acotar que las documentales referidas a la Planilla de Registro de Custodia de fecha 04 de febrero de 2021, el oficio Nro. 18-F7-2C-0180-2021 de fecha 10 de febrero de 2022, el oficio Nro. 18-F7-2C-0013-2022 de fecha 07 de enero de 2022, el oficio Nro. 18-F7-2C-0032-2022 de fecha 11 de enero de 2022; el oficio Nro. 18-F7-2C-0196-2022 de fecha 14 de febrero de 2022, fueron prescindidas por no constar las mismas en el expediente.
Ahora bien, como resultado de la valoración anterior, procede la jueza a quo a concatenar y adminicular todos aquellos medios de prueba a los cuales les fue otorgado pleno valor probatorio, a objeto de demostrar en primer lugar la comisión del delito acusado por el Ministerio Público, de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aseverando que el mismo se pudo corroborar con la declaración de la niña víctima, incorporada al juicio como prueba anticipada, reflejando en su sentencia que la niña manifestó que “... mi papa (sic) me violo (sic) y puso sus partes íntimas en las mías y mas nada...”; relato que de acuerdo a lo señalado por la jueza a quo, fue mantenido por la victima, afirmando la juzgadora que sus incriminaciones y señalamientos eran “... hacia el acusado NELSON JAVIER VENEGAS CASTILLO, como la persona quién ejecutó tal acto, valiéndose de su autoridad como padre, ante la inferioridad por motivo de la edad dela(Sic) niña, no existiendo un antecedente de enemistad o discordia entre la niña y el acusado en este caso que es su padre previo a los hechos entre la víctima y su agresor, que le reste objetividad a sus afirmaciones, exclamando la víctima en la prueba anticipada que ODIA A SU PADRE por los hechos ocurridos y que le contó a su mamá su secreto porque no quería que esto le siguiera pasando...”; indicando que dicha testimonial guarda estrecha relación con la valoración médico forense de fecha 30 de diciembre de 2021, suscrito por la experto Jimi Rojas, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, pues en él se determinó “...que deja constancia de la evidencia del ABUSO SEXUAL CON PENETRACION del cual fuera objeto la niña al quedar acreditado que la misma presentó al momento de la valoración médica forense Himen anular con desgarro completo, actividad sexual antigua, que pudo ser ocasionada de una relación sexual traumática...” hecho éste que según plasma la juzgadora en su sentencia, dejó huellas en la psiquis de la víctima, que resultaron acreditados por la Psicóloga Geralys De Armas, Psicóloga de la Delegación Estadal Portuguesa adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima, quien practicó examen Psicológico a la víctima en fecha 04 de febrero de 2022, pues la misma “...presentaba un bloqueo al narrar los hechos y una conducta hostil, lo cual puede ser consecuencia de la revictimización de la víctima, más sin embargo en la entrevista siempre señaló a su papá como la persona que la violo...”; daños psicológicos que también fueron avistados por la Psicóloga Ana Karina Meléndez, quien practico valoración psicológica en fecha 03 de enero de 2022; pues según lo asentado por la Jueza en la decisión, “... la misma presentoIlano (sic) al momento de narrar que había sido su papá quien la violó...”; que al mismo tiempo se concatena con la valoración psicológica realizada por la Psicóloga Francilis Marelvis Soteldo Cuicas, quien practico Informe psicológico de fecha 08 de febrero de 2022 , pues arguye la juzgadora que “...si bien es cierto la niña genero una especie de bloqueo al narrar los hechos o de incongruencia la experto manifiestas(Sic) que esto puede ser como consecuencia de la revictimización de la niña, pero si mantuvo el relato en toda la entrevista la victima de que su papá la había violado...”; al mismo tiempo, señala la jueza que esto presenta una ilación perfecta con el informe psicológico suscrito por la Licda. Yulitzaibel Bavilacqua, de fecha 17 de enero de 2022, pues se pudo comprobar “.... UN DIAGNOSTICO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO Y ANSIEDAD POR SEPARACIÓN...” en la niña víctima, aseverando así la juzgadora que coinciden “...las expertos Ana Melendez, Geralys de Armas y FrancilysSoteldo en que la victima(Sic) presentaba un bloqueo al momento de narrar los hechos, lo cual pudo ser producto de la revictimización de la misma por el hecho de ser su padre el victimario, lo cual es propio en cuanto al hecho vivido, vale decir, del abuso sexual del cual fuera objeto, es decir, que la misma no miente en relación a este aspecto siendo contundente en el señalamiento de que su papá la violó, ya que este tipo de delito es reprochable por el contexto grotesco del hecho y los efectos psicológicos, sociales, personales y morales que sufre la victima (sic)...”.
Además de ello, arguye la jueza en su sentencia que la declaración de la víctima, el informe médico forense y las distintas valoraciones psicológicas, se adminiculan con la testimonial de la ciudadana Alondra Perozo, hermana de la víctima, por cuanto quedó acreditado que “...la niña víctima del presente caso estuvo bajo el cuidado de su padre por aproximadamente seis meses mientras la madre se encontraba fuera del País, y que si bien es cierto no presencio(Sic) los hechos, tuvo conocimiento de los mismos por referencia que le hiciera su madre y que la testigo pudo notar que su hermana víctima del presente caso sufría trastorno al momento de conciliar el sueño...” testimonio que de acuerdo a lo plasmado por la jueza a quo en su sentencia, fue corroborado por la madre de la víctima, ciudadana Eukari Karina Torrealba, al referir los hechos que fueron relatados por su hija, indicando la jueza que “...si bien se trata de una testigo referencial, fue la primera persona que tuvo conocimiento de los hechos por referencia que le hicieron de su hija de 8 años para la época de los hechos, de que había sido víctima de abuso sexual por parte de su propio PADRE el acusado NELSON JAVIER VENEGAS CASTILLO...”; concluyendo así la jueza que la declaración de la victima así como la de los demás testigos, da “...por acreditada la participación del referido acusado en los hechos que les fueran atribuidos, resultando éstos testigos coincidentes, coherentes y lógicos, no existiendo contradicción alguna en sus deposiciones, en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, siendo conteste la Niña víctima de tan solo 8 años de edad en su deposición en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar el abuso sexual con penetración del cual fuera objeto, específicamente narrando la niña que ODIA A SU PADRE por los hechos ocurridos, y que si bien es cierto su relato fue muy breve nunca tuvo duda en señalar quien le ocasiono tal daño atroz, siempre mantuvo la versión de que fue su padre quien la violó dadas todas las circunstancias apreciadas quedando plenamente acreditado con tales medios probatorios, los cuales no fueran desvirtuados durante el debate oral y privado, Adminiculado con la DOCUMENTAL REGISTRO DE NACIMIENTO, N° 1003, de fecha 19/07/2013, de la ciudadana Alanis Y.V.T, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Páez del estado Portuguesa, inserto en el Folio 55, Pieza 1, de la presente es tenor causa...”.
Entonces, una vez comprobada la comisión del delito, procede la jueza a quo a concatenar nuevamente los medios de prueba para determinar así la participación y responsabilidad del ciudadano Nelson Javier Venegas Castillo, en la comisión del mismo, trayendo a colación nuevamente la declaración de la niña victima incorporada al juicio como prueba anticipada, pues en ella se deja constancia que la niña victima señala a su padre como responsable del hecho, por cuanto indica la juzgadora que la niña manifestó que “...mi papa (sic) me violo (sic) y puso sus partes íntimas en las mías...manteniendo su versión en sus incriminaciones y señalamientos hacia el acusado NELSON JAVIER VENEGAS CASTILLO, como la persona quién ejecutó tal acto, valiéndose de su autoridad como padre, ante la inferioridad por motivo de la edad de la niña, no existiendo un antecedente de enemistad o discordia entre la niña y el acusado en este caso que es su padre previo a los hechos entre la víctima y su agresor, que le reste objetividad a sus afirmaciones...”; señalamiento que adquiere mayor fuerza con la valoración psicológica realizada por la psicóloga Geralys De Armas, pues en él se deja constancia, conforme a lo indicado por la juzgadora “...que era su papá a quien ella señalaba como autor de los hechos...”, ocurriendo lo mismo con la valoración psicológica realizada por la licenciada Ana Karina Meléndez, indicando la juzgadora que en dicho informe quedó plasmado que la víctima “...presentó llanto al narrar los hechos y al nombrar a su padre como la persona que le realizaba el abuso...”; mintiéndose tal señalamiento en la valoración psicológica realizada por la Psicóloga Francilis Marelvis Soteldo Cuicas, pues asevera la juzgadora que en dicho informe se asentó que la victima refirió que “:..me violo(Sic) mi papa...”; repitiéndose lo mismo en el informe psicológico suscrito por la Licda. Yulitzaibel Bavilacqua, pues, según manifiesta la jueza a quo, la victima indicó a la experto que se encontraba allí “...Para olvidar lo que me hizo mi papa, el me viola, tocaba mis partes íntimas, yo lo presentía me tocaba cuando yo dormía(Sic), NO quiero volver a ver a mi papa...”; adquiriendo mayor fuerza tal señalamiento con la testimonial de la ciudadana Eukari Karina Torrealba, madre de la víctima, pues la misma víctima le relata, según manifiesta la juzgadora que “...su papá cuando se quedaba con ella y cuando se quedaba dormida su papá le quitaba la ropa y le metía la cholita...”: concluyendo la juzgadora que a través de dichas pruebas queda “...acreditada la participación del referido acusado en los hechos que les fueran atribuidos...”.
Por todo lo anterior, concluye la juzgadora que (...)ocurrido todos estos aspectos en conjunto conllevan a establecer en el intelecto de quien aquí decide que la víctima manifestó un hecho cierto y verdadero no viciado de falsedad, atribuyéndosele pleno valor jurídico para acreditar la participación como autor del acusado NELSON JAVIER VENEGAS CASTILLO, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y tercer aparte de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente cometido en perjuicio de su propia hija niña CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en consecuencia, con la testimonial de la víctima el Niña cuyo nombre se omite por razones deLey, la cual fue valorada en conjunto con los otros elementos probatorios traídos al Juicio, entre ellas la testimonial de su madre EUKARI KARINA TORREALBA, quién fue la persona a quién le refiriera los hechos de los cuales fuera objeto, la declaración de su hermana ALONDRA BETANIA PEROZO TORREALBA, quién fue la persona que dormía con la víctima y observó cómo su hermanita perdió el sueño posterior a estos hechos, adminiculadas a la testimonial de las Expertas en Psicología Ana Melendez, Geralys de Armas y FrancilysSoteldo, quienes apreciaran la afección psicológica observada en la victima con ocasión del abuso sexual con penetración del cual fuera objeto, no habiendo sido desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado NELSON JAVIER VENEGAS CASTILLO, plenamente identificado, es responsable como autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y tercer aparte de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente cometido en perjuicio de su propia hija de 8 años de edad CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de los tipos penales objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo, ya que el acusado valiéndose de la superioridad y autoridad como padre, sometió a la niña realizándole un acto sexual y que la penetración fue vía vaginal, y el Elemento Subjetivo del decir la intención del acusado de abusar sexualmente de la víctima, logrando su fin, existiendo una relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado, resultando tal delito reprochable por el contexto grotesco del hecho y los afectos psicológicos, sociales, personales y morales que sufre la víctima, quedando así desvirtuado el principio de Presunción de Inocencia que amparo al acusado, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide.
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
De lo anterior se observa que la jueza de juicio, toma como piedra angular la declaración de la víctima, procediendo posteriormente a relacionar todos los demás medios de prueba con su narración de los hechos, pudiendo la juzgadora concluir que existió la comisión de un hecho punible subsumido dentro del tipo penal de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al evidenciarse que la víctima era una menor de edad, y que el delito fue cometido por su propio padre biológico, valiéndose de su superioridad.
Cabe agregar, que la jueza a quo afianza aun más el testimonio de la víctima como prueba base para las adminiculación de los demás medios de prueba, valorando el mismo conforme a la sentencia española en la que se establecen ciertos parámetros que permiten que declaración de la víctima pueda ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, a saber: credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y de la persistencia en la incriminación, indicando la jueza a quo que en el caso en cuestión los tres requisitos se encuentran satisfechos, refiriendo que en lo concerniente al primer requisito (credibilidad subjetiva) “...que no consta ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que haga presumir la existencia de antecedentes previos de enemistad entre la víctima y el acusado; lo cual implica la objetividad de la manifestación expresada en la prueba anticipada debidamente incorporada a este juicio...”; en lo tocante a la verosimilitud en el dicho, y la persistencia en la incriminación, asevera la juzgadora que la deposición de la víctima “....fue valorada en conjunto con los otros elementos probatorios traídos al Juicio, entre ellas la testimonial de su madre EUKARI KARINA TORREALBA, quién fue la persona a quién le refiriera los hechos de los cuales fuera objeto, la declaración de su hermana ALONDRA BETANIA PEROZO TORREALBA, quién fue la persona que dormía con la víctima y observó cómo su hermanita perdió el sueño posterior a estos hechos, adminiculadas a la testimonial de las Expertas en Psicología Ana Melendez, Geralys de Armas y FrancilysSoteldo, quienes apreciaran la afección psicológica observada en la victima con ocasión del abuso sexual con penetración del cual fuera objeto, no habiendo sido desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado NELSON JAVIER VENEGAS CASTILLO, plenamente identificado, es responsable como autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y tercer aparte de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente cometido en perjuicio de su propia hija de 8 años de edad...”
Entonces, habiéndose valorado el testimonio de la victima conforme a los tres (03) parámetros antes indicados, en concordancia con el análisis efectuado a los medios de prueba evacuados en juicio con su debida concatenación, concluye la jueza de juicio que las mismas “...hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado NELSON JAVIER VENEGAS CASTILLO, plenamente identificado, es responsable como autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y tercer aparte de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente cometido en perjuicio de su propia hija de 8 años de edad CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de los tipos penales objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo, ya que el acusado valiéndose de la superioridad y autoridad como padre, sometió a la niña realizándole un acto sexual y que la penetración fue vía vaginal, y el Elemento Subjetivo del decir la intención del acusado de abusar sexualmente de la víctima, logrando su fin, existiendo una relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado, resultando tal delito reprochable por el contexto grotesco del hecho y los afectos psicológicos, sociales, personales y morales que sufre la víctima, quedando así desvirtuado el principio de Presunción de Inocencia que amparo al acusado, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria...”
De todo lo antes expuesto, se observa que la jueza quo mantuvo durante toda la decisión una secuencia lógica, coherente y completa de todos los medios de prueba, estableciendo no solo el valor probatorio individual, sino también los hechos comprobados con su adminiculación, permitiéndole corroborar la comisión del hecho, la subsunción del hecho en el tipo penal de Abuso Sexual a Niña con Penetración, y la participación del ciudadano Nelson Javier Venegas Castillo, titular de la cédula 14.676.157, en la comisión del mismo, acarreando el dictamen de una sentencia condenatoria, que a juicio de esta Corte de Apelaciones es basada en fundamentos ciertos, claros y seguros, no existiendo lugar a dudas que la conclusión arribada por la jueza de juicio devino del análisis lógico, la sana crítica y las máximas de experiencia; por lo que, indefectiblemente debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se establece.-
SEGUNDO
De la violación de Ley por inobservancia
Como segunda denuncia, alega el apelante la violación de Ley por inobservancia de los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios de concentración e interrupción del debate, pues a su criterio, “...si bien se suspendía la continuación del juicio por falta de asistencia de los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, entre una audiencia y la próxima se fijaba dentro del lapso legal, pero no se incorporaba ningún medio ni órgano de pruebas, lo que sin lugar a dudas violenta el principio de concentración, y que dicha situación no es atribuible al acusado, ni son dilaciones "debidas" tal como lo ha señalado la Sala Constitucional....”.
Con referencia a lo anterior, debe señalarse que el proceso penal, se encuentra regido por una serie de principios rectores que tienen como único fin garantizar la celeridad procesal, los cuales, deben concurrir entre sí para ello; estos principios corresponden a la oralidad, inmediación y concentración y por tanto “...el proceso penal debe llevarse a cabo de manera oral, en presencia del juez y en un tiempo breve que le permita tener la memoria suficiente para sentenciar de manera justa...”, conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2008, con ponencia de la hoy Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán.
Entonces, atendiendo al principio de concentración, se tiene que el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles”; principio que es ampliado en el artículo 318 ejusdem, refiriendo que “…El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente… (Omissis)…”; siendo el caso que, como garantía de dicha concentración, el legislador previó en el artículo 320 ibidem, que “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”; es decir, en materia penal ordinaria el legislador no estableció de manera precisa la culminación del juicio oral, pues solo estableció que debe hacerse en el menor número de días consecutivos, pero, si dejó sentado que dicho debate puede suspenderse por un máximo de 10 días, castigando con la interrupción del juicio si el debate no se reanuda a mas tardar al décimo sexto día.
Ahora bien, en materia de delitos de violencia contra la mujer, este principio de concentración y continuidad es arropado con más celeridad, tanto así que, el artículo 10.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que “iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si ello no fuera posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”, artículo que guarda estrecha vinculación con el artículo 125 ejusdem, que establece que “…(Omissis)… la audiencia se desarrollará en un solo día; sino fuere posible, continuará en el menor número de de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días… (Omissis)…”; es decir, que en esta jurisdicción especial, el juez o jueza debe culminar el acto el mismo día de iniciado; no obstante, podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, pues el legislador estableció, en el referido artículo 125, cinco numerales que contienen los motivos para suspender el juicio oral.
En el caso que nos ocupa, la recurrente denuncia la violación a dichos principios al considerar que aun cuando las audiencias eran fijadas dentro del lapso de ley, no eran incorporados medios de prueba, lo que acarreaba dilaciones en la culminación del juicio.
Ahora bien, al analizar las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el juicio seguido al ciudadano Nelson Javier Venegas Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 14.676.157, da formal inicio el 27 de febrero de 2023 y finaliza el 17 de julio de 2023, con la audiencia de conclusiones, en la cual resulta condenado el prenombrado ciudadano, verificándose que exactamente el juicio culminó en cuatro (04) meses y veinte (20) días, lapso en el cual efectivamente se evacuaron los distintos medios de prueba admitidos en la fase de control; no obstante, se verifica que cuando no existían medios de prueba que evacuar por la inasistencia de testigos o expertos, el tribunal procedía a suspender la continuación del juicio oral; suspensión que no superaba el lapso de cinco (05) días previsto para la continuación del juicio oral y que surgía como consecuencia de las excepciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, no existió la violación de los principios procesales de concentración e interrupción del juicio oral, tal y como asevera la recurrente, pues el juicio culminó en un lapso considerado como prudencial tomando en consideración la cantidad de medios de prueba evacuados.
Entonces, considera este Tribunal colegiado que al no haber existido la violación de los ya mencionados principios procesales y, quedando constatado que la dilación a la que arguye la recurrente devino de la necesidad de suspender la continuación del juicio por estar en presencia de las excepciones previstas en la ley, debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Atendiendo a todo lo esgrimido a través de la presente decisión y, habiendo constatado esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto no existió violación a principios legales y, comprobándose además que la sentencia objeto de apelación contiene razones de hecho y de derecho suficientes, lógicas, coherentes y claras que la sustentan, lo procedente y ajustado es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada, Lisbeth Coromoto Suárez Pérez, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava, adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en esta acto en representación del ciudadano Nelson Javier Venegas Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 14.676.157, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 17 de julio de 2023 y fundamentada en fecha 23 de octubre de 2023, mediante la cual, condena al ciudadano Nelson Javier Venegas Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 14.676.157, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de 08 años de edad, cuya identidad se omite por razones previstas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Como consecuencia de la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación y, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar de forma personal al ciudadano Nelson Javier Venegas Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 14.676.157, de lo aquí decidido, a través de audiencia de imposición de sentencia, a celebrarse en fecha martes 16 de julio de 2024, a las 10:00 a. m., a través del uso de medios telemáticos entre la sede de esta Corte de Apelaciones ubicada en Barquisimeto, estado Lara y el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, para lo cual el prenombrado acusado deberá estar asistido por su defensa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada, Lisbeth Coromoto Suárez Pérez, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava, adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en esta acto en representación del ciudadano Nelson Javier Venegas Castillo, titular de la cédula 14.676.157, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 17 de julio de 2023 y fundamentada en fecha 23 de octubre de 2023 en la causa PP11-P-2022-000474.
Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 17 de julio de 2023 y fundamentada en fecha 23 de octubre de 2023 en la causa PP11-P-2022-000474.
Tercero: Se fija audiencia de imposición de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 16 de julio de 2024, a las 10:00 a. m., a ser realizada a través del uso de medios telemáticos.
Publíquese, diarícese. Líbrense los actos de comunicación correspondientes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones al primer (1er) día del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Carmen Gudiño
Asunto: KP01-R-2024-000006
OrlandoAlbujen/ArianaPérez
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