JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2020-166
En fecha 08 de octubre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 0068-2020 de fecha 07 de octubre de 2020, proveniente del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUÍS EDGARDO GUEVARA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.492.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.657, actuando en su nombre, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada por el juzgado a quo, que declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. La referida consulta se hizo de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 04 de noviembre de 2020, se dio cuenta en este Juzgado, y se designó ponente.
En fecha 31 de mayo de 2023, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Corresponde este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo de fecha 27 de noviembre de 2019.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República, u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero resulta COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, por ser la Alzada natural del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
Consulta de ley.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, dentro del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
A su vez, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el órgano público recurrido es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, que detenta la personalidad jurídica de la República, la cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta, de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previó lo siguiente:
“…En fecha 11 de julio de 2019, la representación judicial de la República, consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó como punto previo la caducidad de la acción por considerar que: “(…) En el caso en autos, se recurre de un acto administrativo de fecha 10 de abril de 2018, mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano LUÍS EDGARDO GUEVARA DÍAZ, que a decir del actor, es violatorio al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, siendo notificado en fecha 09 de agosto de 2018, razón por la cual se observa que a partir de ese momento disponía del accionante (…) de un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente su derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo evidente que al interponer el presente recurso en fecha 27 de noviembre de 2018, dej[ó] transcurrir el lapso perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, operando (…) la extinción de la acción.
(…) Esgrimió que su representada actuó ajustada a Derecho “(…) toda vez que procedió a la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinaria, a objeto de verificar fehacientemente si el ciudadano querellante se encontraba incurso en el causal de Destitución establecida en el artículo (sic) 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función pública (…) averiguación esta que fue solicitada por el Ciudadano (sic) General de División Director de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana al Director General de la Oficina de Gestión Humana (…)
Que “(…) para la fecha 18 de octubre de 2016, dicha Dirección de Gestión Humana, dict[ó] auto de apertura y modificación bajo el Nº 2-8034 de la misma fecha, dirigida [al hoy querellante]para hacer de su conocimiento que se procedió a la Apertura de una Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria (…) notificación que fue recibida y debidamente firmada por el querellante en fecha 15 de diciembre de 2016 (...). (Destacados y agregado en paréntesis del fallo citado).
IV
“…PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Como puto previo al fondo del asunto debatido, corresponde a este Juzgado Superior, emitir pronunciamiento sobre lo alegado por la representación judicial de la República, relativo a la caducidad de la acción propuesta, lo cal pasa de a estudiarse de la siguiente manera:
Es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 92 y 93 e la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“(…)
Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.
Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que pongan fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión e los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes. (…)” (Resaltado y negrillas de este Juzgado Superior).
Asimismo, se observa lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“(…)
Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley doló podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (…)”.Destacados y agregado en paréntesis del fallo citado).
(…) Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, que cursa al folio 11 del expediente judicial copia simpe de la notificación Nª 005289 de fecha 28 de mayo de 2018, dirigida al ciudadano Luís Edgardo Guevara Díaz, emanada de la Dirección de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, informándole de la Resolución Nº 023652 de fecha 10 de abril de 2018, recibida por el hoy querellante en fecha 09 de agosto de 2018, mediante la cual se decidió destituirlo del cargo que ostentaba; igualmente se observa que cursa del folio 08 al 10 del expediente judicial copia simple de la diligencia suscrita por el hoy querellante mediante la cual ejerce Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 023652 hoy recurrida de nulidad, respondiendo la Administración de fecha 12 de septiembre de 2018. Asimismo se observa que el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial fue incoado en fecha 27 de noviembre de 2018 (ver vuelto del folio 05 del expediente judicial), en razón de lo cual se desecha el alegato esgrimido por la parte querellada por se[r] el presente recurso contenciosos administrativo funcionarial tempestivo de conformidad con el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, Así se decide. (…)
(…) En el caso que nos ocupa se observa que el ciudadano Luís Edgardo Guevara Díaz, hoy querellante fue destituido del cargo del Habilitado (TII), que ocupaba en la Consultoría Jurídica del órgano querellado y que el miso se le inició procedimiento disciplinario de destitución por presuntamente encuadrar su conducta en el supuesto establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles, dentro del lapso de treinta (30) días continuos, vale decir, desde el 02 de septiembre de 2016 hasta el 19 de septiembre de 2016, sin presentar justificativo alguno que avalara tales inasistencias, ahora bien, evidencia este Tribunal, de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 30 de agosto de 2016, fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificado de incapacidad temporal por un lapso de 21 días, es decir, desde el 30 de agosto de 2016 hasta el 20 de septiembre de 2016, asimismo se evidencia al folio 23 del expediente judicial copia simple de certificado de incapacidad Nº 4801 otorgado por la Policlínica CABISOGUARNAC desde el 20 de octubre de 2016 hasta el 08 de noviembre de 2016, de igual manera se evidencia de autos certificados de incapacidad temporal otorgados al hoy querellante de manera continua e ininterrumpida desde el 09 de noviembre de 2016, hasta el 17 de diciembre de 2017, tal y como quedó establecido en el capítulo referido a las pruebas en la presente causa (…)
(…) en aplicación a los criterios jurisprudenciales [a]ntes expuestos, evidencia quien aquí suscribe, que corre inserto en el expediente judicial a los folios 14 y 180, certificado de incapacidad temporal expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ciudadano Luís Edgardo Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-10.49.344, desde el 30 de agosto de 2016, hasta el19 de septiembre de 2016, siendo así, el hoy querellante se encontraba de reposo médico para los días que fueron señalados como ausencia injustificada, instrumentales estas que no fueron impugnadas ni objetadas por la representación judicial de la República, teniéndose en consecuencia como válidos en cuanto a su contenido, por lo tanto, las ausencias de trabajo se entienden justificadas, pues, se verifica efectivamente la existencia de una situación que impidió al funcionario acudir a su lugar de labores.
En este mismo orden de ideas, debe destacar quien suscribe, el hecho cierto que se inició un procedimiento disciplinario de destitución, cuando el hoy querellante se encontraba amparado por reposo médico, hecho que se mantuvo durante la tramitación y sustanciación del mismo, situación está que superaba las 52 semanas necesarias para que se proceda al inicio de la tramitación para la verificación de la incapacidad laboral del funcionario, hecho este que no ocurrió, en razón dela cual y a criterio de este Órgano Jurisdiccional… tomando como base las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales aquí señalados, concluye que se configuró la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano LUÍS EDGARDO GUEVARA DÍAZ. Así se decide
(…Omissis…)
2.-CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUÍS EDGARDO GUEVARA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.492344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177657, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
3.- Como consecuencia del particular anterior se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Administrativa Nº 0236652, de fecha 10 e abril de 2018, dictada por el Ministerio del poder Popular para la Defensa, de conformidad con la motiva de la presente decisión.
4.- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano LUÍS EDGARDO GUEVARA DÍAZ, al cargo de Habilitado TII, que ejercía para la fecha de su ilegal destitución o a otro de igual o superior jerarquía; con el consecuente pago delos sueldos dejados de percibir con las variaciones que el tiempo ha tenido, desde la fecha de notificación del acto (9 agosto de 2018), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio.
5.- Se ORDENA la indexación solicitada, del monto a pagar desde el 27 de noviembre de 2018, fecha en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
6.- Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante.” (Destacados del fallo citado y paréntesis de este Juzgado Nacional).
Una vez revisada la sentencia sometida a consulta, así como del expediente de autos, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
El acto administrativo recurrido en el presente asunto, así como su notificación (folios 11 y 12) no cumplió con lo que dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que ocasiona la llamada notificación defectuosa del acto administrativo.
Es por ello, que resulta pertinente atender al criterio vinculante de la Sala Constitucional expresado en la decisión N° 2488 del 20 de diciembre de 2007 (caso: Ivonne del Carmen Andara Berríos), y acogido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 00892, publicada el 25 de julio de 2013 (caso: Mireya Josefina Colina contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), sobre la notificación defectuosa de los actos administrativos y sus consecuencias jurídicas:
(…) la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
(…omissis…)
En ese contexto, se advierte que en el caso sub examine el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido, sin tomar en consideración que en el Oficio N° CJ-12-1117 de fecha 25 de abril de 2012, contentivo del acto impugnado, no se le indicaron a su destinataria (la recurrente) los recursos procedentes, los órganos competentes, así como los lapsos para su impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, sin advertir que la notificación practicada fue defectuosa y que, por ende, mal podía producir efecto (transcurso del lapso de caducidad), según lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem.
Siendo así, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, se anula el auto apelado y se ordena al referido Juzgado de Sustanciación emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso ejercido, en acatamiento a lo indicado en este fallo. Así se decide”. (Destacado del este Juzgado Nacional Primero).
En orden a lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, se advierte de la documentación acompañada al libelo de la demanda de autos que, tanto en el acto administrativo que resolvió la destitución del querellante, como en el acto de su notificación, objeto de la presente querella -inserto a los folios 11 y 12 del expediente- no se informó al ciudadano LUÍS EDGARDO GUEVARA DÍAZ, acerca del recurso que podía interponer en sede jurisdiccional, el órgano competente para decidirlo y el lapso para su ejercicio, circunstancia esta que conduce a declarar que estamos en presencia de una notificación defectuosa del aludido acto administrativo, por lo que no podría prosperar la defensa expuesta por la representación de la República (folios 143 al 146), esto es, que había operado la caducidad de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.
Por otra parte, es importante indicar que el acto administrativo que ordenó la destitución del accionante de fecha 10 de abril de 2018, agotaba la vía administrativa conforme al artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solo procedía el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial. Es por ello, que no le estaba dado al accionante ejercer un recurso administrativo, en este caso, el “jerárquico” como sucedió en el presente asunto. Sin embargo, como se advirtió en las líneas que anteceden, el acto administrativo impugnado fue notificado de manera defectuosa y por tanto no operó la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así mismo, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el querellante no cumple con los requisitos para ser beneficiario del derecho a la jubilación.
Abstracción hecha de lo expuesto considera este Órgano Jurisdiccional que las precisiones antes mencionadas no modifican el dispositivo del fallo consultado y por ende, debe concluirse que la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUÍS EDGARDO GUEVARA DÍAZ, antes identificado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
EXP. Núm. 2020-166
EJHP/
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm.________________.
La Secretaria,
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