JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2022-209
En fecha 26 de septiembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0157-2022, de fecha 18 de mayo de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 3.065 (Nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CEBALLOS DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.594.693, asistida por los abogados Pedro Emilio Galindo Tovar y Arnoldo José Rojas Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 45.713 y 99.748, respectivamente, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social (MINPADES), actualmente Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, por el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 19 de junio de 2009, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 29 de septiembre de 2022, habiéndose efectuado el sorteo correspondiente resultó asignada la presente causa al Juzgado Nacional Primero y al Juez Ponente SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ratificó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el entonces artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, -aplicable en razón del tiempo- hoy artículo 84 del referido Decreto, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, razón por la cual para el momento en que fue dictada la sentencia remitida en consulta correspondía el conocimiento por la referida Ley a los Juzgado Nacionales. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se decide.
De la consulta de Ley-
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 –aplicable en razón del tiempo- hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el hoy artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Ahora bien, en el presente caso se ha planteado la consulta de Ley de la sentencia dictada en dictado en fecha 19 de junio de 2009, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido pasa esta Órgano Jurisdiccional a verificar si resulta procedente o no la referida consulta.
Siendo ello así, esta Alzada considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 16 de junio de 2008, sentencia Nª 957:
“La Sala señala que, si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad- no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada. (Ver, entre otras, s.S.C. n.° 3530/05.).
La Administración, en todo caso, tendrá a su disposición la revisión constitucional que preceptúa el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el supuesto de que considere que un fallo definitivamente firme –por no haber ejercido el recurso de apelación o tramitada la consulta- incurra en graves y grotescas violaciones a la doctrina vinculante de esta Sala. Así se establece.
En el asunto de autos, luego del examen exhaustivo de la sentencia que se sometió a revisión, la Sala considera que el fallo no contiene ninguna injuria constitucional o contradice algún criterio vinculante de la Sala.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
De ahí que, en aquellos casos en que la Administración Pública sea parte, goce del privilegio de la consulta y conste en autos que está en conocimiento de la sentencia dictada por el Juez de instancia, y no haya ejercido recurso de apelación, el Juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta al Tribunal de Alzada, siempre que cumpla con el supuesto legal, y en caso de no hacerlo el a quo, podría la Administración Publica en un lapso no mayor de 6 meses, solicitar que se remita el expediente a fin de que la decisión sea consultada por el Tribunal Superior.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que desde el 18 de febrero de 2010, fecha en la cual se dejó constancia de la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur sin que haya sido interpuesto el recurso de apelación, hasta el 26 de septiembre de 2022, oportunidad en la que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente expediente a los fines de su consulta, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses del cual disponía el Juzgado a quo, para remitir a esta Alzada la presente causa, como bien lo ubica la jurisprudencia citada (Vid. Sentencia N° 2015-0012 de fecha 22 de enero de 2015, de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En consecuencia de lo anterior, y con fundamento en los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia y la posibilidad de que las decisiones objeto del privilegio procesal de la consulta, puedan ser eficaz y efectivamente ejecutables por el particular que resulte vencedor, respeto a su derecho a la obtención a una tutela judicial efectiva, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la presente consulta prevista en el entonces artículo 72 –aplicable en razón del tiempo- hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses, del cual disponía el Juzgado de Instancia para remitir a esta Alzada la presente causa objeto de consulta. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara FIRME, la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas), que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CEBALLOS DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad V- 9.594.696, asistida por los abogados Pedro Emilio Galindo Tovar y Arnoldo José Rojas Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.713 y 99.748, respectivamente, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el entonces artículo 72 –aplicable en razón del tiempo- hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas), que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
2.- IMPROCEDENTE, la consulta planteada.
3.- FIRME la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2022-209
SJVES
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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