JUEZ PONENTE SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2022-313

En fecha 5 de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° TS8CA/0636, de fecha 30 de noviembre de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 2973 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano NAHUM ETANISLAO ESCALONA TORREALBA (C.I. Nº V-4.547.916), asistido por el abogado Paul Gerardo Milanes Oliveros (INPREABOGADO Nº 24.936), contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de noviembre de 2022.

En fecha 13 de diciembre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado, asimismo se designó Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 10 de noviembre de 2022, fue presentado ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la demanda de contenido patrimonial, por parte del ciudadano Nahum Etanislao Escalona Torrealba, ut supra identificado, asistido por el abogado Paul Gerardo Milanes Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.936, contra la República Bolivariana de Venezuela. Dicho escrito fue sustentado en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Alegó que “…Soy en forma pacífica es poseedor legítimo desde hace más de cincuenta (50) años de una parcela de terreno, que tiene una extensión de aproximadamente (2) hectáreas, situadas en el lugar denominado Cortada del guayabo, alinderada así Norte, Sur y Este, con propiedad o posesión (Hacienda) que es o fue de Héctor Ramos y Oeste: Con Carretera del Naranjal; en dicha parcela, tengo adjudicada una vivienda cuyas características y especificaciones son las siguientes: (2) plantas con sus divisiones en dormitorios, bases de concreto, piso de cemento, paredes de bloques, de arcilla, techo de platabanda, recibo, comedor, cocina, sala de baño, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, ventanas, puertas, con plantas frutales, detalladas así: (400) matas de mango, (150) matas de aguacate, (1.500) matas de cafeto, (350) matas de naranjas california, (500) matas merecum, (20) de manzano, (300) matas de guayabo, (100) matas de níspero, (50) matas de níspero japonés, (50) matas de lechosa, (1.700) matas de cambur pineo, (2.000) matas destinadas a contención de tierra en los taludes de drenaje y corta viento en los sembradíos; sembrados de temporadas; en las tierras reconvertidas de cría: cultivables, se destinan a la siembra de yuca, auyama, patilla, berros, perejil, maíz, zanahorias, tomate y pimentones en todas sus variedades, criaderos cie conejos, situados en galpones de (240mts2) en dimensiones de (30mts) de largo por (8mts) de ancho, situados los animales en jaulas metálicas de unos (50mts) de largo y drenaje continuo, en piso de inclinación del 5% en vertedero cerrado a canales de Zinc Hermético. Cochineras instaladas en tres galpones de (600mts2) cada uno, de (40mts) de largo por (9mts) de ancho descubiertos en tajavientos en chigueros de (12mts2) con piso completo y arenaje cubiertos con mantenimiento de agua a presión…”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Adujo que “…Igualmente en terreno de aproximadamente (4.000mts2.), ubicadas en el Sector conocido como la Cortada del Guayabo, Avenida Principal de Monteclaro, Urbanización Monteclaro, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con los siguientes linderos generales: Norte: Avenida Principal de Monteclaro. Sur: Con Avenida Principal El Naranjal. Este: Con antigua Hacienda Los Ramos que es o fue del señor Héctor Ramos hoy Lomas de Monteclaro y Oeste: Con terrenos nacionales, con el transcurrir del tiempo fomente mejoras, refracciones y ampliaciones en un área de aproximadamente (1.863mts2) una planta con fines comerciales y esparcimiento social que mide (41mts de fondo por (186mts) de frente, con los siguientes linderos: Norte: En 120mts23cm con Avenida Principal de Monteclaro, Urbanización Lomas de Monteclaro. Por el Sur: En (66mts) en terrenos de mi propiedad. Por el Este: En (41mts01cm) en terrenos de mi propiedad y Oeste: En (22mts89cm) en terrenos de mi propiedad. La misma consta de (3) terrazas con áreas sociales, una de ellas techada donde funciona cocina-mesón, (1) área de estacionamiento, (1) piscina con canto rodado. (1) Baño adicional con lavadero, y un depósito para oficina, área social, (2) baños, cocina, (1) sótano con área anexa que funciona como tanque general de piscina y en el sótano construí un área anexa que funciona como tanque general de piscina, (1) vivienda secundaria de (94.72Mts2) (1) área de lavandero, (3) portones con cerca perimetral de paredes de bloque con su friso, piso cubierto con cerámica tipo terracota y caico Es el caso específico que requiero solicitar por PRESCRIPCION ADQUISITIVA la propiedad de dicho terreno, donde se encuentra enclavada la bienhechuría que construí a mis solas expensas y con mi propio peculio. Por cuanto he ejercido la posesión con ánimo de dueño, pacifica, ininterrumpida a la vista de todos, conforme a los atributos del 771° del Código Civil, por más de treinta (30) años, por lo cual ha operado la USUCAPION de la propiedad con prescripción adquisitiva…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente señaló que, “Por todas las razones antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO a la República Bolivariana de Venezuela por la Posesión Pacifica que ejerzo desde hace más de cincuenta (50) años, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en la PRESCRIPCION ADQUISITIVA a mi favor para adquirir la propiedad del inmueble antes identificado y al efecto se ordene al registrador competente el registro de la copia certificada de la sentencia para que la misma me sirva de título de propiedad, previa la publicación de los carteles que ordena el artículo 392° del Código de Procedimiento Civil. Pido que la notificación de la Republica sea practicada en el Procurador General de la Republica cuya dirección y sede se encuentra en la Capital suficientemente conocida. Demando las costas y costos de este proceso y estimo esta acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00Bs) valor prudencial del lote de terreno de CIENTO SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (160.006,00 UT) A CERO CUARENTA (0,40Bs c/u). Finalmente pido que la presente DEMANDA sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. A los fines e cualquier notificación señalo como domicilio procesal el siguiente: Esquina de Cipreses a Santa Teresa, Edificio Centro Profesional Cipreses, Piso 5, Oficina 504, correo: milanespaul10@gmail.com, Teléfono 0414-234 00.48. Es Justicia que espero a la fecha de su presentación…” (Sic).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia proferida en fecha 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró su incompetencia para el conocimiento del presente asunto, declinando la competencia en los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. El mencionado fallo, se fundamentó en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“(…) Así las cosas, visto que el demandante estimó el valor de su demanda en la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL EXCATOS (Bs.300.000,00), este Órgano Jurisdiccional destaca que para la fecha de interposición de la presente demanda, a saber, 10 de noviembre de 2022 (folio 03), la moneda de mayor valor según el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela era el EURO (€), la cual se cotizaba en un valor de BOLÍVARES OCHO CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.8,98) por cada EURO (€), según se evidencia del portal web del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA –https://www.bcv.org.ve/- por lo que para la competencia para conocer de la presente demanda fuera atribuida a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, la misma tendrá que exceder la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS VEINTICHO MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs.628.600,00). Así se establece.

Omissis

(…) este Órgano Jurisdiccional evidencia que la parte demandante estimo la presente Demanda de Contenido Patrimonial, en ` (…) CIENTO SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (160.000.00 UT) A CERO CUARENTA (0,40Bs c/u). (…)`. (Sic); por lo que pudiéramos afirmar que al estar establecido el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA en CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (0,40) según lo dispuesto en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/ de fecha 07 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial Nº 42.359, fechada del 10 de abril de 2022, para que la competencia por la cuantía sea atribuida a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, la misma no debería exceder la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL EXACTOS (12.000.00); mientras que para ser atribuida a los Juzgados Estadales Nacionales Contencioso Administrativo, la misma debe oscilar entre BOLÍVARES DOCE MIL UNO EXACTOS (Bs. 12.001.00) y BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL EXACTOS (Bs. 28.000,00). Así se establece.

Ahora bien, si bien es cierto, la cuantía en la que fue estimada la presente demanda excede las establecidas en los artículos 24.1 y 25.1 ibídem, aplicada a los asuntos atribuibles a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo y los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, no es menos cierto que, la competencia para conocer del presente asunto no puede ser atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que como se indicó en las líneas que anteceden, la competencia por la cuantía para dicho Órgano Jurisdiccional dejó de ser calculable por la Unidad Tributaria, pasando a ser determinable según el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, debiendo la misma exceder de BOLÍVARES SEISCIENTOS VEINTICHO MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 628.600,00) para poder conocer de esta.

De esta visión, considera este Sentenciador que el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial cuya estimación excede del límite fijado para los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo –por mandamiento expreso de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y/o aquellas que no se ajusten a tenor de lo señalado en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponden en primera instancia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, ello en estricta aplicación del criterio de competencia residual desde la perspectiva de la cuantía de la demanda. Así se establece.

En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, y en consecuencia, DECLINA su conocimiento a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, por lo cual se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el presente expediente, para que aquélla a quién corresponda posterior a su distribución conozca de la misma, luego de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en aras de garantizar una justicia transparente, accesible, imparcial, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles en los términos que dispone el artículo 26 del Texto Fundamental con el objetivo de impartir justicia como Estado democrático, social de derecho y de justicia –artículo 2 eiusdem- en el que se encuentra constituida la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda de contenido patrimonial, interpuesto por el ciudadano NAHUM ETANISLAO ESCALONA TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.547.916, asistido por el abogado PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, debidamente inscrito en el Inpreabogado najo el Nro. 24.936, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo:

PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE por la cuantía para conocer la demanda de contenido patrimonial, interpuesto por el ciudadano NAHUM ETANISLAO ESCALONA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.547.916, asistido por el abogado PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 24.936, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo”.

SEGUNDO: Se DECLINA la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de la mencionada causa.-

TERCERO: Como consecuencia del dispositivo antes expuesto; Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez fenecido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y tal efecto observa lo siguiente:

-Que, en fecha 10 de noviembre de 2022, fue presentado ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital la demanda de contenido patrimonial, por parte del ciudadano Nahum Etanislao Escalona Torrealba, ut supra identificado, asistido por el abogado Paul Gerardo Milanes Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.936, contra la República Bolivariana de Venezuela.

-Asimismo, aprecia esta Alzada que el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró su incompetencia para el conocimiento del presente asunto conforme a lo siguiente“(…) PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE por la cuantía para conocer la demanda de contenido patrimonial (…)”., declinando la competencia en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, considerando que la cuantía en la que fue estimada la presente demanda excede las establecidas en los artículos 24.1 y 25.1 ibídem, aplicada a los asuntos atribuibles a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, y que en razón “del criterio de competencia residual desde la perspectiva de la cuantía de la demanda” corresponde en primera instancia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo. (Resaltado nuestro).

Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que la declaratoria de incompetencia en cuestión, surgió con ocasión a la demanda de contenido patrimonial antes referida, contra la República Bolivariana de Venezuela, para que sea condenada por el referido Juzgado a quo, la prescripción adquisitiva de “la propiedad de dicho terreno”, estimando el valor de la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), razón por la cual ese Tribunal a quo se declaró incompetente por la cuantía.

En este sentido, circunscribiéndonos al caso de autos, considera imperioso esta Alzada traer a colación lo estatuido en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.684, de fecha 19 de enero de 2022, cuyo contenido contempla la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual modificó la competencia de la cuantía para la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República, señalando en su artículo 26, numeral 1, lo siguiente:
“(…) Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
(…)
TÍTULO II
COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia
(...)
Competencias de la Sala Político Administrativa
Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negritas y subrayado de esta alzada).

Asimismo, en la referida Reforma, el artículo 14 sustituyó la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia, siendo remplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.

En concordancia con lo anteriormente transcrito, se entiende que la modificación del valor de referencia que plantea dicha disposición ha de entenderse aplicable a todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que no limita su aplicación a un órgano jurisdiccional en específico, ello así, los numerales 1 y 2, de los artículos 23, 24, 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fueron derogados tácitamente, sólo en lo que respecta a la unidad de medida de referencia para determinar la competencia por la cuantía, en virtud, de que la competencia por la cuantía para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó de ser calculable por la Unidad Tributaria, y pasó a ser determinable según el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela. (Vid, Sentencia N°00169, de fecha 25 de abril de 2024, de la Sala Político Administrativa del TSJ).

En este orden de ideas, también es necesario de destacar la Resolución número 2022-0009, de fecha 14 de diciembre de 2022, que unificó el valor de referencia para la determinación de la competencia por la cuantía de los Órganos de esta jurisdicción, estableciendo que, a partir de la publicación de la referida Resolución, la referencia sería la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela.

Para mayor abundamiento, la sentencia Nro. 00169 de fecha 25 de abril de 2024, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta estableció:
“Ahora bien, con respecto a la aplicación de este dispositivo normativo, previsto en el aludido artículo, debe destacar esta Sala dos (2) aspectos importantes; a saber:
El primero, que su entrada en vigencia resulta inmedia, es decir, a partir del día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (19 de enero de 2022), a tenor de lo establecido en la Disposición Final Tercera, que prevé lo siguiente: “La presente Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
El segundo aspecto, ya refiriéndonos al ámbito jurisdiccional, es que la modificación del valor de referencia que plantea dicha disposición ha de entenderse aplicable a todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y no exclusivamente a la Sala Político-Administrativa, en razón a que su texto literal (artículo 14 eiusdem), no limita su aplicación a un específico órgano jurisdiccional, sino también por las razones que expondremos de seguidas.
Con respecto a la Sala Político-Administrativa, resulta evidente la aplicación del mandato de sustitución o reemplazo del valor de referencia para determinar la competencia por la cuantía en las demandas de contenido patrimonial que se interponga ante este órgano jurisdiccional, toda vez que dicha modificación fue acogida, de manera expresa, en el propio cuerpo de la reformada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el artículo 26 eiusdem.
Se impone entonces, que dicho mandato de sustitución también aplica a las demandas de contenido patrimonial que se ejerzan ante el resto de los órganos de nuestra jurisdicción, pues entiende esta Sala, que la entrada en vigor del artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogó tácitamente lo previsto en los numerales 1 y 2 de los artículos 23, 24, y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, única y exclusivamente en lo que respecta a la unidad tributaria como unidad de valor, entendiéndose reemplazada por la moneda de mayor valor por efecto del mencionado artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunque manteniéndose los montos límites que los Juzgado Nacionales y los Juzgados Superiores tienen para determinar la cuantía allí referidos.
En consonancia con lo anterior, tenemos que la Disposición Derogatoria Única de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció “Se derogan las normas y disposiciones que colidan con esta Ley”.
Como es sabido, junto a la derogación expresa, existe una segunda especie de derogación llamada: derogación tácita. Según el jurista español Díez-Picazo, el rasgo distintivo primario de la derogación tácita radica en que, a diferencia de la derogación expresa, la ley nueva no identifica la ley o disposición legal derogada; es decir, no es el legislador quien determina directamente el objeto de la derogación, sino los operadores jurídicos (jueces, principalmente) a partir del esclarecimiento de la voluntad del legislador. Indica el citado autor, que la derogación tácita se produce, al menos, en dos hipótesis: cuando hay una nueva regulación integral de la materia en cuestión y cuando una norma posterior resulta incompatible con una norma anterior.
Así las cosas, entiende esta Sala que, una vez entrada en vigencia la última reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación de la unidad tributaria como valor de referencia consagrada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta absolutamente incompatible con el mandamiento contemplado en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues el mantenimiento de la unidad tributaria como valor de referencia para determinar la competencia, comprometería la coherencia y la armonía del sistema de justicia en el orden jurisdiccional contencioso administrativo y haría nugatorio en algunos casos el derecho de acceso a la justicia como ya se mencionó anteriormente.
Por estas razones, reitera esta Sala que, al entrar en vigencia la última reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 14 derogó tácitamente los numerales 1 y 2 de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en lo que respecta a la unidad de medida del valor de referencia para determinar la competencia por la cuantía en el caso de las demandas de contenido patrimonial; sustituyendo la unidad tributaria por la moneda de mayor valor según el cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, manteniéndose en vigencia los mismo montos que delimitan el rango de la competencia de los Juzgados Nacionales y Juzgados Superiores. Esta interpretación resulta la más fiel a la voluntad del legislador y la que más favorece la coherencia y la certeza del sistema y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.
Valga señalar aquí que la decisión de reemplazar la unidad de valor para la determinación de la competencia de los tribunales administrativos por razón de la cuantía en las demandas de contenido patrimonial surte efectos desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 14), dictada por la Asamblea Nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales (artículo 156, numeral 32, de la Constitución). Ahora bien, el ejercicio de esta potestad constitucional no obsta para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en ejercicio de sus competencias, y con estricto apego al mandato del legislador, pueda dictar alguna resolución para favorecer una mejor puesta en práctica de referido mandato…”. (Sic) (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en similares términos, los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2022), variando solo en lo relativo a la unidad de medida, que desde el año 2010, ha sido la unidad tributaria (U.T); por lo que se debe analizar el ámbito competencial de los Juzgados Nacionales y los Juzgados Superiores en el marco legal que los rige conforme a lo establecido en los artículo 24 y 25 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece el rango límite de su competencia.

Del criterio antes citado, se entiende entonces que con la reforma realizada a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la determinación de la cuantía, está dada por la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, quien tiene una preeminencia a la hora de establecer la competencia por la cuantía, por lo que se entiende de manera expresa que al ser modificada dicha cuantía para la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, también se vería modificada la cuantía para los demás Tribunales de esta jurisdicción. Así se hace saber. -

En el caso de marras, el Tribunal a quo señaló que “este Órgano Jurisdiccional destaca que, para la fecha de interposición de la presente demanda, a saber, 10 de noviembre de 2022 (folio 03), la moneda de mayor valor según el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela era el EURO (€)”, por lo que, basado en tal afirmación, declaró su incompetencia. Si bien es cierto, el Euro como moneda referencial es la de mayor denominación dentro de la cúspide de las divisas ofertadas en la actualidad, no es menos cierto que, para la fecha de interposición de la referida demanda -esto es el 10 de noviembre de 2022- la moneda de mayor valor era la Libra Esterlina (£), cuyo valor oscilaba en Diez Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 10,20) por cada (£), (moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela en fecha 09 de noviembre de 2022), mientras que el Euro tenía un valor establecido de (Bs. 8,98) por cada (€), por lo que mal pudo establecer el Juzgador a quo el Euro como la moneda de mayor valor a la hora de determinar su competencia por la cuantía, siendo que ésta no era la de mayor denominación para el momento de la interposición de la demanda según lo establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se determina. -

Precisado lo anterior, y en aras de determinar si efectivamente corresponde a este Juzgado Nacional la competencia por la cuantía, pasa a verificar lo esgrimido por la parte actora; así pues, se evidencia que la parte demandante estimó el valor de la demanda en “TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00)”, y visto que la moneda de mayor valor a la fecha de la interposición de la presente demanda fue la Libra Esterlina (£), cuyo valor era (Bs. 10,20) por cada (£), cuya equivalencia vendría a ser veintinueve mil cuatrocientos once con setenta y seis (£ 29.411,76) veces el tipo de cambio oficial de la Libra Esterlina; monto este que resulta ser menor a 30.000 y supra inferior a 70.000 veces la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, para la indicada fecha, por lo que resulta este Juzgado Nacional INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía. Así se decide. -

Razón por la cual, otorgando mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y por consiguiente SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa de conformidad con el artículo 23 numeral 19 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se ordena remitir de forma inmediata el presente expediente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 16 de noviembre de 2022, para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano NAHUM ETANISLAO ESCALONA TORREALBA (C.I. Nº V-4.547.916), asistido por el abogado Paul Gerardo Milanes Oliveros (INPREABOGADO Nº 24.936), contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia:
- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA.
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMÓGENES LOPEZ LORETO.

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente




MALÚ DEL PINO


La Secretaria.
Exp. Nº 2022-313
SJVES
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,