JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE: Núm. 2023-327
En fecha 07 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 0556-2023 de fecha 1º de noviembre de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Núm. 23-4159 (nomenclatura del referido Juzgado) contentivo de demanda por vías de hecho interpuesta por los abogados Miguel Marzullo Monaco, Lucia Marzullo Monaco y Alexander Gallardo Pérez (INPREABOGADO Núms. 24.844, 24.824 y 48.398, respectivamente), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO VELATORIO COMUNAL 2031, C.A., contra el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído el recurso de apelación en un efecto, en fecha 10 de octubre de 2023, interpuesto por el abogado Hermagoras Aguiar Rodríguez (INPREABOGADO Núm. 106.682), en fecha 09 de octubre de 2023, actuando como apoderado judicial del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2023, dictada por el referido Juzgado, la cual declaró “CON LUGAR”, la demanda por vías de hecho interpuesta por la ut supra referida parte actora.
En fecha 16 de noviembre de 2023, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional, se designó ponente, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2023, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 09 de enero de 2024, los apoderados judiciales de la parte accionante consignaron escrito de contestación de la apelación.
En fecha 11 de enero de 2024, ya vencidos los lapsos para consignar los escritos de fundamentación de la apelación y contestación del referido recurso, se pasó el expediente al juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2024, la abogada Ana Colmenares (INPREABOGADO Núm. 48.144), apoderada judicial de la parte apelante consignó copias simples de actuaciones procesales efectuadas por Juzgado A quo.
En fecha 17 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte apelante solicitó sentencia.
-I-
FALLO APELADO
En fecha 09 de agosto de 2023, el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró “CON LUGAR”, la demanda por vías de hecho interpuesta por la parte actora, en los términos siguientes:
“Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado para lo cual se observa que la parte actora, sociedad mercantil CENTRO VELATORIO COMUNAL 2031, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 29 de octubre 2007, bajo el Nro. 15, Tomo 811-A-VII, representada judicialmente por los abogados Miguel Marzullo Monaco, Lucia Marzullo Monaco y Alexander Gallardo Perez (…) pretenden se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad del “Acuerdo Transaccional” celebrado en fecha 02 de diciembre de 2022, entre el ciudadano CARLOS JOSÉ GRANADILLO SIERRA, de profesión abogado e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 105.944, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNCIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y la sociedad mercantil INVERSIONES FÁTIMA C.A. (…) el día 22 de febrero de 2023, bajo el número 6, tomo 624-A, invocando violaciones de rango constitucionales tales como violación al debido proceso y derecho a la defensa, actividad lucrativa, preferencia, usurpación de atribuciones y competencias de la Alcaldesa del Municipio Libertador e ilicitud de representación del Municipio Bolivariano Libertador. Denuncio la parte actora que el supuesto Acuerdo Transaccional con el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y la sociedad mercantil INVERSIONES FÁTIMA C.A., lo cual manifiestan ser ilícito, irrito, desconociéndolo, atentando con los derechos adquiridos a través del ACUERDO DE ALIANZA ESTRATÉGICA suscrito entre CENTRO VELATORIO COMUNAL 2031 C.A. y la FUNDACIÓN DE ACCIÓN SOCIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANA LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (FASAC), cuyo objeto a su decir, es garantizar, priorizar y asegurar la prestación integral de los servicios funerarios en Municipio Libertador. Ante lo expuesto, resulta pertinente señalar que la “VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA” ha sido definida como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por haber observado el procedimiento administrativo correspondiente (…) De ese modo, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa (…) En tal contexto, ha señalado la referida Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho
complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento de a[c]tas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración (…) Es importante destacar que en el caso de marras, es si el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, hoy demandado, estaba autorizado conforme lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para suscribir en representación del Municipio, la transacción con la expropiada y propietaria del bien inmueble denominado EDIFICIO FEDERAL ubicado en la Av. San Martin, calle Matadero, parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual el hoy demandante, sociedad mercantil CENTRO VELATORIO COMUNAL 2031 C.A., es arrendatario del mismo, viéndose afectado en sus derechos constitucionales y legales, así como la propia FUNDACIÓN DE ACCIÓN SOCIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (FASAC), instituto autónomo de personalidad propia, pero perteneciente a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de diciembre de 2022.”
Que “(…) Igualmente, si habiéndose decretado la expropiación del inmueble podía mediante una transacción dejar sin efecto dicha expropiación, cuando lo ordenado tanto en el Decreto de Expropiación como en el de ocupación temporal, ordenaba proceder a iniciar el procedimiento de expropiación, conforme a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social del inmueble a expropiar, hasta la definitiva transferencia del Municipio Libertador, del derecho de propiedad, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la citada Ley, procediéndose a iniciar las negociaciones necesarias con el propietario y poseedor del bien, lo cual evidentemente no ocurrió en el presente caso tal y como consta en los medios probatorios cursantes en autos. El demandado de autos trajo a la Audiencia de Juicio nuevos hechos que no deben ser considerados por cuanto violaría el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandante, CENTRO VELATORIO
COMUNAL 2031 C.A., dado que la oportunidad para hacer sus alegatos era la presentación del informe a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante la impugnación efectuada a la representación del Municipio Libertador, la cual es procedente, de modo que en aras de garantizarle su derecho a la defensa, y examinar no solamente el mismo, sino también cada uno de los alegatos del informe consignado, así como las pruebas presentadas sobre los hechos nuevos traídos en dicho escrito luego de finalizada la Audiencia de Juicio, con lo cual se evidencia que lo señalado en el escrito libelar y su reforma, se encuentra ajustado a derecho, ya que el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, actuó fuera del ámbito de su competencia para celebrar la transacción hoy cuestionada, sin además llamar a los “poseedores y terceros interesados”, ni siquiera a la FUNDACIÓN DE ACCIÓN SOCIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (FASAC), ente adscrit[o] a la alcaldía del Municipio Libertador, lo que para quien aquí decide denota la violación de la norma constitucional establecida en el artículo 138 el cual dispone Ad PedemLiterae que: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. Así se establece.”
Que “(…) Aún más si se examinan los hechos nuevos alegados en la Audiencia de Juicio y en su escrito, no obstante ser hechos nuevos, podrá constatarse que la pretensión de la parte actora, CENTRO VELATORIO COMUNAL 2031 C.A., se encuentra ajustada a derecho, es decir, el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, actuó fuera del ámbito de su competencia, tal como se dirimió en el párrafo anterior. En relación a la tercera interesada, sociedad mercantil INVERSIONES FATIMA C.A, no trajo ningún elemento jurídico valido, siendo su defensa en la Audiencia de Juicio y en su escrito que era propietario del bien inmueble en cuestión, aunado a que ella tiene la legitimidad e interés procesal de demandar y no la parte actora manifestando además de la existencia de un juicio de naturaleza civil en materia de desalojo que está llevando a cabo en el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, si bien es cierto dicho Tercero Interviniente, según consta de prueba documental traída a los autos, es la Propietaria del bien inmueble objeto de autos, no es menos cierto que de lo controvertido emana de unas vías de hecho interpuesta por la Sociedad Mercantil CENTRO VELATORIO COMUNAL 2031, C.A., quien es el actual arrendatario y ejerce sobre el mismo servicios funerarios, no solo a la comunidad sino también a través de una ALIANZA ESTRATEGICA activa actualmente con la FUNDACION DE ACCION SOCIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (FASAC), el cual quedó demostrado en autos por los recibos, pagos, y facturas entre estos últimos, teniendo dicho CENTRO VELATORIO, legitimidad para actuar y ejercer su derecho e intereses en la presente acción. Así se establece (…).”
Que “(…) En primer lugar, la ALCALDESA DEL MUNCIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, no había delegado en el SÍNDICO PROCURADOR del propio Municipio su atribución de transacción para la fecha 2 diciembre de 2022, en que éste celebró la transacción con la expropiada sociedad mercantil INVERSIONES FÁTIMA C.A., lo cual quedó demostrado no solo del cuerpo de dicha transacción, el cual consta en autos, pues de haber contado con dicha delegación de firma citada allí por el Síndico es la Resolución Nº 0019-2022 del 14 de febrero de 2022, publicada en la Gaceta Municipal Nº 478-1 de la misma fecha, la cual fue acompañada y promovida igualmente por la hoy demandante la cual estaba referido únicamente a “designar a los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos”, ya sean propios de la Alcaldía o donde esta tenga interés directo o indirecto, en virtud de poder verse afectada en sus bienes, derechos e intereses; que concatenándolo con la documental igualmente promovida por el propio demandado relativo a la Resolución Nro. 0277- 2023, referente a la ampliación de la delegación otorgada al Síndico Procurador, en su escrito consignado luego de la celebración de la Audiencia de Juicio, correspondiente a la Gaceta Municipal Nº 4942-1 de fecha 31 de mayo de 2023, en cuyo artículo 2 le fue delegado la facultad para convenir, desistir, transigir y arbitrar en actuaciones administrativas, judiciales y extrajudiciales, a fin de cumplir con las prerrogativas en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, en fecha posterior al ACUERDO TRANSACCIONAL hoy cuestionado. En segundo lugar, en cuanto al hecho nuevo que en su defensa alega el demandado y las abogadas demandadas en su escrito consignado luego de la Audiencia de Juicio, contenido en el Capítulo II denominado “inadmisibilidad de la demanda por vía de hecho”, específicamente lo referido en su numeral 1) sobre la supuesta ilegitimidad de la demandante para carecer de cualidad jurídica, alegato que además lo fundamenta en el artículo 346 numerales 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil y que según aduce se aplica por analogía. Tales alegatos carecen de asidero jurídico por los siguientes hechos: A) En las demandas por vías de hecho, no existe contestación a la demanda sino la oportunidad que tiene el demandado de esgrimir sus defensas en la oportunidad de presentar su informe, (el articulo 31 refiere que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitarán conforme a los previsto en dicha ley) solo supletoriamente se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil; B) Pero además se aparta jurídicamente de lo controvertido del presente asunto en el argumento que la demandante, CENTRO VELATORIO COMUNAL 2031 C.A., carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, pues de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, siendo que la capacidad necesaria para comparecer en juicio se define la aptitud genérica para ser titular de derechos, deberes, responsabilidades y cargas inherentes al proceso. La capacidad para ser parte se define como la aptitud genérica e independiente de ser demandante o demandado, en nombre propio en cualquier clase de proceso, y en el caso de la demandante por tratarse de una persona jurídica conforme a lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, estarán en juicio por medio de sus representantes según sus estatutos, siendo que contrariamente a lo dicho por la parte demandada, la demandante de autos CENTRO VELATORIO COMUNAL 2031, C.A., no solo cuenta con la capacidad necesaria para comparecer en juicio, sino incluso se encuentra legitimada para actuar en esta jurisdicción contencioso administrativa por tener interés jurídico actual conforme lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo antes expuesto, esta Operadora de Justicia declara IMPROCEDENTE dicha defensa. Así se declara. En tercer lugar, en lo referente a otros hechos nuevos alegados por el demandado tanto en la Audiencia de Juicio como en su escrito consignado luego de finalizada la misma, específicamente en los numerales 2) y que denomino “Declaratoria de inadmisibilidad del presente caso por no presentar los documentos fundamentales de donde deriven el derecho reclamado” y 3) del mismo Capítulo II, denominado “Temeridad de la Demanda”, fundamentando su argumento del numeral 2) con lo establecido 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien decide, pasa a desechar tales argumentos, no solo por tratarse de nuevos hechos traídos extemporáneamente a la presente causa en detrimento del debido proceso y derecho a la defensa del hoy demandante, pues el mismo debió ser alegado en la oportunidad de presentar su informe, sino también por cuanto el mismo es contrario a los hechos que se evidencia de las actas procesales, habida cuenta que junto al escrito libelar fueron acompañados todos y cada uno de los documentos fundamentales de donde se demuestra que el demandado, SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, incurrió en las vías de hecho denunciadas, relativo la falta de autorización expresa incumpliendo formalidades esenciales, legales y constitucionales realizando el “Acuerdo Transaccional” con la expropiada, sociedad mercantil INVERSIONES FÁTIMA C.A., aunado además a que conforme se desprende del auto de admisión de fecha 27 de marzo de 2023, al pronunciarse el Juez que conoció primigeniamente la presente causa, (hoy actualmente recusado) sobre la inadmisibilidad de la presente demanda por vías de hecho atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, refirió: “…que el recurso fue acompañado con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” y constatando por este Órgano Jurisdiccional y con respecto a lo señalado por el demandado de autos en su numeral 3) sobre la supuesta “temeridad de la demanda”, refiriendo que “…la presente acción es temeraria y de mala fe buscando para hacer caer en error o contradicción la decisión de este Tribunal, pudiendo incurrir en un fraude procesal…” fundamentando su dicho en que: “…lo suscrito con FASAC como Alianza Estratégica, en nada atenta con el desempeño de la actividad comercial de la parte ACTORA, PUESTO QUE LO ACORDADO EN LA ALIANZA ESTRATEGICA ES UNA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FUNERARIOS POR PARTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO VELATORIO COMUNAL 2031 C.A., que puede llevar a cabo en cualquier sede comercial o sucursal que tenga…” (Negrillas de este Tribunal), toda vez que contrariamente a lo aquí señalado por dicho ciudadano, la transacción que se ataca como vías de hecho en la presente demanda suscrita por el demandado, SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL con la expropiada sociedad mercantil INVERSIONES FÁTIMA C.A., impacta con los derechos adquiridos debida y legalmente a la parte actora, CENTRO VELATORIO COMUNAL 2031 C.A., en la “Alianza Estratégica” que suscribió con la FUNDACION DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (FASAC), de cuyo contenido de la misma se evidencia que encontrándose facultad FASAC conforme se desprende de los considerandos citados en dicha Alianza Estratégica como el contenido de la cláusula Cuarta de la misma, de donde consta y se evidencia con meridiana claridad que dicha “Alianza” fue concebida en virtud que la parte demandante es arrendataria desde el año 2009 de tres de los locales del Edificio Federal, siendo además que del contenido de la cláusula Cuarta de dicha alianza, la Fundación de Acción Social de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador se comprometió a garantizar la continua e ininterrumpida ejecución de las labores que el Centro Velatorio viene desempeñando dentro de dichos locales desde hace 11 años, quedando así desvirtuando dicho alegato del demandado en su escrito, sino incluso lo aseverado por él en la Audiencia celebrada cuando sin fundamento ni base legal alguna, sostuvo que dicha alianza podría seguir ejecutándose en cualquier otro lugar distinto a los locales que dentro del Edificio Federal posee la demandante. (…)”
Que: “(…) Por otro lado, se deja expresamente claro que la presente demanda no se encuentra en discusión la cualidad del demandado de autos, como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, lo cual como es bien sabido al aportar en autos el nombramiento como Síndico Procurador del Municipio Libertador, promoviendo además en Gaceta Municipal marcada la Ley Orgánica del Poder Municipal, así como la Gaceta de la Ordenanza de la Sindicatura Municipal marcada, probanzas estas a todas luces si bien se le dio valor probatorio tal como se especificó en el sistema de valoración de las pruebas, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba las mismas se evidencia tal cualidad; pero además quedó evidenciando en autos, que ninguna de dichas disposiciones lo facultaba como Sindico para celebrar dicho acuerdo transaccional realizándolo en nombre del Municipio, sin contar con la previa delegación de firma por parte de la Alcaldesa, pues la facultades para convenir, desistir, transigir y comprometer en árbitros arbitradores, es una potestad y facultad legal y constitucionalmente atribuida a la Alcaldesa y solo mediante una delegación de dicha atribución por parte de esta, es que otro funcionario puede proceder a realizarla, lo cual no ocurrió en el presente caso, habiendo quedando demostrado en las actas procesales el hecho alegado en el escrito libelar, no solo del propio contenido de la transacción, pues de haber contado el demandado con la facultad de poder celebrar dicha transacción, debió citarla expresamente en el cuerpo de la misma, siendo que lo que se evidencia y quedó demostrado por la representación de la demandante, es que la única delegación de firma con que contaba para la fecha de dicha transacción corresponde a la que allí citó, esto es, la Resolución Nº 0019-2022 del 14 de febrero de 2022, publicada en Gaceta Municipal Municipio Bolivariano Libertador Nº4761-1 de la misma fecha, la cual consta en autos, de donde se observa que la misma no lo autorizaba para acordar y suscribir la transacción cuestionada, pues la aludida delegación de atribuciones nada mencionada sobre la transacción cuestionada, pues la aludida delegación de atribuciones nada menciona sobra la transacción, siendo que la misma solo lo facultaba para: “Único: designar a los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, ya sean propios de la alcaldía o donde esta tenga interés directo o indirecto, en virtud de poder verse afectada en sus bienes, derechos o intereses”, siendo que tal delegación de firma que era única y exclusivamente para designar apoderados, fue exacerbada por el SINDICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR hoy demandado, al punto de usurpar las competencias que legal y constitucionalmente le corresponden a la ALCALDESA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, viciando con su proceder de incompetencia manifiesta y creando con todo lo acordado el Acuerdo Transaccional, violando a los derechos e intereses de la parte actora; pero aún más, esa incompetencia denunciada quedo ratificada por el propio demandado en la Resolución Nº 0277-2023 de fecha 31 de mayo de 2023, publicada en Gaceta Municipal Nº 4942-1, de esa misma fecha 31-05-2023, en donde conforme se desprende del artículo 2, la ciudadana Alcaldesa lo autoriza, para convenir, desistir, transigir y arbitrar en actuaciones administrativas, judiciales y extrajudiciales, a fin de cumplir con las prerrogativas del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quedando así demostrado fehacientemente que para la fecha solo le correspondía a la Alcaldesa del Municipio Libertador, pues dicha delegación es de fecha posterior, incluso es palpable que la misma fue realizada cuando ya había sido interpuesta la presente demanda en 07 de marzo de 2023, distribuida el 9 de marzo de 2023, dictado el despacho saneador el 16 de marzo de 2023, distribuida el 9 de marzo de 2023, dictado el despacho saneador el 16 de marzo de 2023, por el Juez Noveno Superior Estadal Contencioso Administrativo, consignada en fecha 21 de marzo 2023, consignada la reformulación del libelo y finalmente admitida el 27 de marzo de 2023. Este actuar por parte del Síndico Procurador hoy denunciado, igualmente quebranta el procedimiento que ha debido dictarse con ocasión a la expropiación del bien objeto de la transacción aquí atacada, siendo evidente que independientemente de constar posteriormente la misma, este proceder por parte del demandado es inconstitucional, al pretender dejar sin efectos los Decretos de expropiación y ocupación del inmueble dictados tanto por la Cámara Municipal como por la Alcaldesa del Municipio Libertador, siendo además que tanto en la Gaceta Municipal Nº 4615-3 promovida por el propio demando de fecha 19 de octubre de 2020, como la Gaceta Municipal Nº 4616 de fecha 20 de octubre de 2023, igualmente promovida, se ordenó conforme a lo previsto en el artículo 22 es del tenor siguiente: “El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del articulo 20 ejudem. A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, esta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante [e]l justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada. En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado”, razón por la cual el argumento relativo a que procedió a celebrar mesas de trabajo con la propietaria expropiada y en ellas se acordó la devolución del inmueble, carece de sustento legal, pues lo ordenado en dicha disposición como “arreglo amigable” es única y exclusivamente en cuanto al justisprecio el cual deber ser realizado como indica dicha norma y no como fue realizado en el presente caso. Así se decide. (...)”
Por ultimo expuso que: “(…) En lo que respecta a la denuncia de Fraude Procesal presentada tanto como la abogada GINA ESTALA HERNANDEZ GARCES, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FATIMA C.A., y el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en su escrito de promoción de pruebas, así como en la Audiencia de Oral celebrada en fecha 25 de julio de 2023, esta Sentenciadora considera que no se encuentran dentro del proceso los elementos que demuestren tal denuncia, aunado que el Fraude Procesal debe instaurarse para vía autónoma, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre dicho fraude. En Consecuencia, a criterio de esta Operadora de Justicia, se evidencia que se configura en autos la VÍA DE HECHO DENUNCIADA por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO VELATORIO COMUNAL 2031 C.A., en contra del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, evidenciándose la existencia de violaciones de rango constitucional invocados contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. (…)”.
CAPITULO VII
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda interpuesta por los abogados MIGUEL MARZULLO MONACO, LUCIA MARZULLO MONACO, ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.844, 24.824 y 48.398 respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil CENTRO VELATORIO COMUNAL 2031 C.A., en contra de las vías de hecho realizadas por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ciudadano CARLOS JOSÉ GRANADILLO SIERRA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.788.091.
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE las violaciones de rango constitucional y legal y en consecuencia, se deja SIN EFECTO el “Acuerdo Transaccional” celebrado el 02 de Diciembre de 2022, entre el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y la sociedad mercantil INVERSIONES FÁTIMA C.A., en detrimento y sin previa notificación de la parte actora y de la Fundación Acción Social del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (FASAC), violentando también el acuerdo de “Alianza Estratégica” suscrita entre la sociedad mercantil CENTRO VELATORIO COMUNAL 2031 C.A., y LA FUNDACIÓN ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (FASAC), el cual se encuentra vigente a la presente fecha. (Sic).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de diciembre de 2023, el abogado Hermagoras Aguiar Rodríguez (INPREABOGADO Núm. 106.682), actuando como apoderado judicial del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Que: “(…) Ciudadanos Miembros y demás Magistrados del Tribunal Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la venia de estilo, acudo ante su competente autoridad estando en la oportunidad legal que corresponde, en atención a lo dispuesto en el contenido de los artículos 89 en concordancia con el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, actuando en mi propio nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en mi condición de representante legal de los intereses del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y asistido por el abogado HERMAGORAS AGUIAR RODRIGUEZ, ya ampliamente identificado arriba, a los fines de esgrimir los hechos y el derecho, omitidos por el Juzgado Superior Estadal Quinto en lo Contencioso Administrativo y en la que se funda nuestra Apelación sobre la Sentencia Interlocutoria dictada con ocasión a la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Centro Velatorio Comunal 2031, C.A, sustanciado en el Juzgado Superior Estadal Quinto en lo contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por abocamiento, la cual fue declarada CON LUGAR la demanda contra las VIAS de HECHO supuestamente incurridas por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cursantes en Expediente Nº 23-4159 y sobre el particular exponemos: Es el caso ciudadanos Magistrados, que se inicia un proceso judicial en contra de mi representado por unas supuestas vías de hecho incurridas por la suscripción de un Acuerdo Transaccional, suscrito con la Sociedad Mercantil Inversiones Fátima, C.A., el cual fue debidamente autenticado a través de la Notaria Undécima del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº 22, tomo 172, folios 85 hasta 88, en fecha 02/12/2022; legítimos dueños del Edificio Federal, ubicado en la Avenida San Martin, Sector el Empedrado, Edificio Federal, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alegando en su escrito de petitorio supuesta incompetencia manifiesta, Falta de autorización para transigir, violación al debido proceso, violación al derecho a la defensa, vicio de falso supuesto, entre otras, sobre las cuales determino el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR, a favor de la parte actora ya identificado e incurriendo en una fragante violación a los principios procesales, los cuales se detallaron en la presente Formalización. (…)”.
…Omissis…
Que: “(…)1. VICIO EN LA PRÁTICA DE NOTIFICACION A LA SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DEL DISTRITO CAPITAL.
Se evidencia, que en la práctica de la notificación a la Sindicatura Municipal, existen irregularidades en las mismas las cuales afectan el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, creando un estado de incertidumbre, ya que primero nos notifican de la demandad en el Tribunal Estadal Noveno, luego, solicitan la recusación del Juez del Tribunal Noveno, posteriormente ese nos notifican de otro juez comisionado que fue el tribunal Estadal Octavo, pero con la notificación del noveno y sin el auto del Tribunal comisionado, y posteriormente nos vuelven a notificar en el Tribunal Superior Estadal Quinto, creando confusión y zozobra a mi representación y defensa. (sic)
2. VICIO EN LA PRÁTICA DE LA NOTIFICACION DE LA PARTE TERCERA INTERESADA.
Se evidencia irregularidad de la práctica de la notificación de la parte tercera interesada ya que no se le agoto notificación personal tal como lo establece la Ley, sino que inmediatamente que se practico una sola notificación personal y en vista que no se encontraba a petición de la parte demandante se practico la notificación por correo electrónico, sin cumplir con los requisitos establecidos para su validez. (sic)
3. VICIOS AL PRINCIPIO DE QUE EL JUEZ DEBE GUARDAR EN TODO MOMENTO EN EL PROCESO IGUALDAD, PARCIALIDAD Y EQUILIBRIO, VIOLENTANDO, IGUALMENTE EL PRINCIPIO DE PETICION ESTABLECIDO EN NUESTRA CONSTITUCION. (sic)
Como se puede evidenciar en el expediente judicial del Tribunal de la causa la Juez no guardo la debida proporcionalidad y parcialidad en el proceso ya que todas las peticiones solicitadas por la parte demandante fueron concedidas como fue que se notificara al Concejo Municipal, notificación a FASAC, notificación por vía electrónica a la parte tercera interesada, en cambio cuando la representación judicial de la sindicatura Municipal, solicito previamente la solicitud de diferimiento, de la audiencia oral, pautada en fecha 25 de julio de 2023, en vista que de acuerdo a los documentos consignados por nuestra representación legal se comprobaba que era una fecha donde se Conmemora el aniversario del ciudad de Caracas y el día del Funcionario Municipal, en donde por tradición y por decreto se efectúan actos conmemorativos a la fecha, la cual es de obligatorio la presencia del Síndico Procurador Municipal cuya evidencia es pública y notaria, violando de esta manera el principio de parcialidad, de petición y equilibrio que debe caracterizar en todo momento al juez. Y así solicito sea declarado. (sic)
4. IREGULARIDADES EN LA AUDIENCIA DE JUCIO, LA CUAL CONSTITUYE UN VICIO, EN EL PROCESO. (sic)
En la audiencia de juicio, se pudo observar y evidenciar, que la juez actuó, con falta de equidad, con parcialidad, no hubo equilibrio procesal ya que no se le concedió a la parte tercera interesada, ya que no se les concedió el mismo tiempo que a las partes intervinientes ni siquiera el tiempo de la réplica razón por la cual se violento el derecho a la igualdad procesal, y así solicito sea declarado. (…)” (sic).
…Omissis…
Que: “(…) A los fines de fundamentar la Formalización del Recurso de Apelación efectuada por quien represento, señalo que la sentencia objeto de la apelación de fecha 14 de agosto de 2023, el sentenciador al dictarla incurrió en los siguientes vicios:
1.- VICIO DE SILENCIO DE LAS PRUEBAS
Alegamos el vicio de silencio de prueba, ya que el A quo trasgredió los artículos 12, 243 ordinales 4º y 5º, 244, 254 del Código de Procedimiento Civil (…) Los criterios de silencio de pruebas para el juez contencioso administrativo son de mayor relevancia, y este debe ser más precavido y pronunciarse sobre todas las circunstancias que estén en la causa consignadas pues, el mismo va acompañado del criterio o principio de exhaustividad o globalidad. (…) Por todas las razones expuesta es por lo que esta representación municipal señala que la Jueza de Primera Instancia no valoro las pruebas promovidas tanto en el INFORME como fueron consignada en la AUDIENCIA ORAL las cuales fueron: omitidas incurriendo en el vicio de Silencio de Prueba, incluso dejo pasar una causal de INADMISIBILIDAD que es de Orden Público como es la FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE por NO ser Propietario o Titular del inmueble expropiado comprobado con los documentos de propiedad lo cual indican que Sociedad Mercantil INVERSIONES FÁTIMA ES LA PROPIETARIA legitima . Así solicito sea declarado. (sic)
2-. VICIO DE INMOTIVACION Y CONTRADICCIÓN. (sic)
Nuestra representación alega a los fines de fundamentar su apelación vicios de inmotivación y contradicción de la sentencia tal como lo establecen los artículos 313 ordinal 1º, y ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) En vista que el A quo en la motiva de la sentencia señala: (…) “Es importante destacar que en el caso de marras es si el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL hoy demandado, estaba autorizado conforme lo establece artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para suscribir en representación del Municipio, la transacción con la expropiada y propietaria del bien inmueble denominado: EDIFICIO FEDERAL ubicado en la Av. San Martin, calle Matadero, parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual hoy demandante sociedad mercantil CENTRO VELATORIO COMUNAL 2031 C.A., es arrendatario del mismo, viéndose afectado en sus derechos constitucionales y legales, así como la propia FUNDACIÓN DE ACCIÓN SOCIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNCIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (FASAC), instituto autónomo con personalidad propia, pero que pertenece a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 02 de diciembre de 2022. Igualmente, si habiéndose decretado la expropiación del inmueble podía mediante una transacción dejar sin efecto dicha expropiación como en el de ocupación temporal ordenaba proceder a iniciar el procedimiento de expropiación, conforme a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social del inmueble a expropiar, hasta la definitiva transferencia al Municipio Libertador, del derecho de propiedad, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la citada Ley, procediéndose a iniciar las negociaciones necesarias con el propietario y poseedor del bien, lo cual evidentemente no ocurrió en el presente caso tal y como consta en los medios probatorios cursantes en autos. El demandando de autos trajo a la Audiencia de Juicio nuevos hechos que no deben ser considerados por cuanto se violaría el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandante, CENTRO VELATORIO COMUNAL 2031 C.A., dado que la oportunidad para hacer sus alegatos era en la presentación del informe a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante la impugnación efectuada a la representación del Municipio Libertador, lo cual es procedente, de modo que en aras de garantizarle su derecho a la defensa, y examinar no solamente el mismo, sino también cada uno de los alegatos del informe consignado, así como las pruebas presentadas sobre los hechos nuevos traídos en dicho escrito luego de finalizada la Audiencia de Juicio, con lo cual se evidencia que lo señalado en el escrito libelar y su reforma se encuentra ajustado a derecho, ya que el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, actuó fuera del ámbito de su competencia para celebrar la transacción hoy cuestionada, sin además llamar a los “poseedores y terceros interesados”, ni siquiera a la FUNDACIÓN DE ACCIÓN SOCIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (FASAC), ente adcrita (sic) a la Alcaldía del Municipio Libertador, lo que para quien decide denota la violación de la norma constitucional…
Del análisis de la motiva de dichas alegaciones a todo lo largo de su narrativa se cae en contradicción, por señalar las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sobre las competencias que sobre la materia rige y que el Síndico Procurador tiene, de las pruebas que fueron consignamos donde se autoriza al SINDICO A TRANSIGIR, como medio de AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL a los fines de poner fin a un procedimiento expropiatorio que no necesariamente como dice el A quo debe terminar en expropiación, sino cumpliendo con lo establecido en la Ley puede terminar con esta transacción. Y no ser obligado a terminar un procedimiento expropiatorio cuando ya el objeto para el cual fue afectado, dejo de existir, devolviendo el inmueble a su único propietario Inversiones Fátima (…)”
Que: “(…) 3.- VICIO DE FALSA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA.
Este vicio en el cual incurrió el A quo en su sentencia se encuentra consagrado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la falsa o errónea interpretación “…sobre el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, en toda su normativa donde está el procedimiento de afectación a la expropiación en donde la Juez de primera instancia interpreto falsamente sus normas contenidas en los artículos 119 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (sic)
4. VICIO ULTRAPETITA: Este vicio en el cual incurrió el A quo en su sentencia se encuentra consagrado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aplico la exhaustividad del análisis en la oportunidad legal, siendo apresurada su apreciación con respecto a la decisión asumida que no solo se limitó a considerar si se daban los elementos concurrentes para declararlas vías de hecho sino que dejo sin efecto el Acuerdo Transaccional ordenado a través de punto de cuenta por la Máxima autoridad del Órgano de Gestión y a la vez yendo más allá determina la posición y propiedad del inmueble en la Sociedad Mercantil Centro Velatorio Comunal 2031, C.A. siendo sus legítimos dueños la Sociedad Mercantil Inversiones Fátima C.A. (sic)
5.- VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL
El principio de igualdad procesal es otra manifestación del derecho o garantía al debido proceso constitucional, que involucra el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal, que consiste, en la posibilidad y oportunidad que y que tiene las partes, en igualdad de condiciones, de alegar, defenderse, producir pruebas, conocerlas, contradecirlas, evacuarlas, controlarlas, presentar informes y observaciones, recurrir de los fallos que le sean adversos y en definitiva, utilizar cualquier herramienta procesal que le garantice su derecho a defenderse, lo que se traduce, en que la permisión de utilización de una herramienta procesal a una de las partes y su prohibición de utilización a la otra, constituye desigualdad que desemboca en lesión al derecho constitucional de igualdad de armas procesales. Es así como la Ley prevé y regular situaciones de hecho y de derecho que pueden exponerse, alegarse o excepcionarse en el proceso, medios probatorios que sirven para demostrar hechos controvertidos en el proceso, recursos ordinarios y extraordinarios para impugnar las decisiones, regulación ésta que no ha sido concebida para que sólo una de las partes pueda utilizarlas, sino que por el contrario, la ley permite que cualquier sujeto procesal, según la posición que tenga o mantenga en el proceso y en los tiempos legalmente previstos. Puede hacer suyos los instrumentos legales que le ofrece el ordenamiento jurídico, esto constituye el derecho a la igualdad de armas procesales. En la presente causa luego de alegadas las consideraciones como silencio de pruebas y violación del principio de globalidad de la sentencia se ven conculcados de manera flagrante la igualdad procesal en la presente causa y así solicitamos sea decidido por este Juzgado. (…)”.
Por último, manifestó que: “(…) Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente a los Honorables Miembros de este Tribunal Nacional, declare CON LUGAR la Apelación interpuesta por mi Representado Municipal (sic) en contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2023, siendo debidamente notificada en fecha 27 de septiembre de 2023, y REVOQUE la referida sentencia y en consecuencia declare inadmisible, o en su defecto Sin lugar el Recurso por vía de hecho interpuesto por los representantes legales del CENTRO VELATORIO contra el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Para tales fines consigno en este acto documentales en Copia Simple de Punto de Cuenta N.º 006-2022 de fecha 19 de octubre de 2022, mediante el cual se evidencia la autorización dada por la Máxima autoridad del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para transigir y efectuar Acuerdo [Transaccional] con los legítimos dueños del inmueble Edificio Federal, Sociedad Mercantil Inversiones Fátima C.A, el cual cursa en el Expediente Administrativo consignado en la oportunidad de la audiencia Oral de fecha 25 de julio de 2023, así como Oficio de solicitud dirigido a la Fundación de Acción Social (FASAT), en fecha 07 de noviembre de 2023, mediante el cual se solicitó información referencial a estatus comercial con Centro Velatorio Comunal 2031 C.A. (…)”. (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original) (Agregados de este Juzgado).
-III-
DE LA CONTESTACION DE LA APELACION
En fecha 09 de enero de 2024, los abogados Miguel Marzullo Monaco, Lucia Marzullo Monaco y Alexander Gallardo Pérez actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro Velatorio Comunal 2031, C.A., presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, manifestando las siguientes consideraciones:
Que: “(…) Nosotros, Miguel Marzullo Monaco, Lucia Marzullo Monaco y Alexander Gallardo Perez, abogados en ejercicio (…) actuando en representación de la Sociedad Mercantil, CENTRO VELATORIO COMUNAL 2031, C.A. (…) representación que acreditamos ante este Despacho junto con el escrito libelar que riela al folio uno (01) y siguientes de este expediente, nos dirigimos a Usted, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de presentar el escrito de contestación a la formalización de la apelación consignada en fecha 13 de diciembre de 2023, por el representante del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual pasamos a hacer en los términos siguientes (…)
De la Improcedencia de la Denuncia Genérica del Vicio de Silencio de Pruebas
Rechazamos, negamos y contradecimos lo que alega el denunciante del supuesto vicio de silencio de pruebas, ya que a su decir, el A quo transgredió los artículos 12, 243 ordinales 4º y 5º, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y luego de citar abundante jurisprudencia acerca de dicho vicio concluye señalando que “la Jueza de Primera Instancia no valoró las pruebas promovidas tanto en el informe como fueron consignadas en la audiencia oral, las cuales fueron omitidas incurriendo en el vicio de silencio de pruebas”; sin embargo, no indicó el apelante de manera específica cual o cuales fueron silenciadas o privadas de análisis o valoración por parte del Juzgador de primera instancia de modo que este Juzgado Nacional pueda hacer la revisión del medio probatorio cuya falta de pronunciamiento denuncia. Muy al contrario de lo denunciado, la Jueza A quo, hacer una prolija revisión, análisis y valoración de todas las pruebas aportadas al expediente judicial, lo cual puede apreciarse en la cita de que ella hace el mismo denunciante en el escrito de fundamentación de la apelación. Este tipo de denuncias, vagas y genéricas e imprecisas deben desecharse por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo. (…)”
Que: “(…) Improcedencia de la Denuncia de Inmotivación y Contradicción en la Sentencia Apelada
Sostiene el apelante que “Del análisis de la motiva de dichas alegaciones a todo lo largo de su narrativa se cae en contradicción por señalar las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sobre las competencias que sobre la materia rige y que el síndico procurador tiene, de las pruebas que fueron consignadas donde se autoriza al SINDICO A TRANSIGIR, como medio de AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL a los fines de poner fin a un procedimiento expropiatorio que no necesariamente como dicen el A quo debe terminar en expropiación, sino cumpliendo con lo establecido en la ley terminar con esta transacción. Y no ser obligado a terminar un procedimiento expropiatorio cuando ya el objeto para el cual fue afectado, dejo de existir, devolviendo el inmueble a su único propietario…” Tal afirmación la hace el apelante con la finalidad de demostrar que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para realizar la transacción en nombre del municipio, esto es, según dice, que habían consignado la prueba que demostraba la autorización de la alcaldesa al síndico para realizar la transacción con Inversiones Fátima; sin embargo tal como reza la sentencia en el juicio quedó en evidencia que la Alcaldesa no había delegado en el Síndico su facultad de transacción para la fecha, en que éste celebro el Acuerdo Transaccional con la expropiada Inversiones Fátima, el 2 de diciembre de 2022, lo cual quedó demostrado no solo del cuerpo de dicha transacción, pues de haber contado con la delegación debió haberla citado en la transacción siendo que la delegación de firma citada allí por el Síndico (Resolución Nº 0019-2022, de fecha 14 de febrero de 2022, publicada en la Gaceta Municipal Nº 4781-1, de la misma fecha), estaba referida únicamente a designar a los apoderados judiciales y extrajudiciales que asuman la representación del Municipio para determinados asuntos, ya sean propios de la alcaldía o donde esta tenga interés directo o indirecto, en virtud de poder verse afectada en sus bienes, derechos e intereses; y punto. Al Síndico, al momento de la celebración de la conducta denunciada no le fue delegada ni autorizada ninguna otra facultad ejecutiva.
En contrario a nuestra denuncia, al Síndico Municipal le correspondería por su parte, demostrar que su actuación estaba basada en una competencia natural y autónoma de ese órgano (que obviamente no tiene según el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), o, en su defecto, demostrar que de conformidad con la norma citada, tenía la delegación de la atribución ejecutiva o simplemente la autorización escrita dada por la Alcaldesa en un acto definitivo, publicado de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador. Así, la tarea del Síndico Municipal para demostrar sus competencias era muy fácil y sencilla, traer a los autos “LA” Gaceta Municipal en la que apreciaron publicadas sus competencias o autorización para transigir la retrocesión expropiatoria.
Ello significa, ciudadanos Magistrados, que el Síndico no necesitaba más que una simple Gaceta Municipal para enervar todas nuestras denuncias de incompetencia y usurpación de funciones, Su problema es que esa Gaceta Municipal (no existe) al momento de celebrar el acuerdo transaccional y nuestras denuncias de incompetencia constitucional, usurpación de funciones y falta de autorización para transigir quedaron corroboradas. En resumen, el apelante afirmó que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, había cumplido con los requisitos necesarios para realizar una transacción en nombre del municipio, pero en el juicio se demostró que la Alcaldesa no había delegado en el Síndico su facultad de transacción para la fecha en que se celebró la transacción con Inversiones Fátima. El Síndico Municipal no tenía la autorización necesaria para llevar a cabo la transacción, y no pudo demostrar que tenía competencia natural y autónoma para hacerlo. Por todas estas razones solicitamos a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo que declare sin lugar la apelación ejercida por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”.
Que: “(…) Improcedencia de la Denuncia del Vicio de Falsa Interpretación de la Norma
Denuncia el apelante, una vez más de manera genérica, vaga e imprecisa, el vicio de falsa interpretación de Norma en el que supuestamente incurrió el A quo en su sentencia, el cual, según dice se encontrará consagrado en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil sobre el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal y la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social en toda su normativa donde está el procedimiento de afectación a la expropiación en donde la jueza de primera instancia interpreto falsamente sus normas contenidas en los artículos 119 y 155 de la Ley Orgánica del poder público municipal. No dice el apelante cómo o por qué las normas invocadas por el A quo para resolver la controversia judicial, resultan falsamente aplicadas, es decir, en los términos de la jurisprudencia citada por el propio apelante (“…la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una correcta elección de la norma jurídica aplicable…” José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil, Pag. 130º Véase folio 397 de este expediente), no señala en qué consiste la incorrecta elección por parte del A quo, de las normas jurídicas aplicadas al caso, no hace el consecuente ofrecimiento de las normas que en su escrito resultaban correctamente aplicables para la solución del mismo. Pero, al contrario de lo genérico, vago e incompleto de lo dicho por el apelante, lo cierto es que la selección de la norma del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por parte de la Jueza, no solo resulta atinada sino indispensable para resolver la denuncia de vías de hecho planteada por nuestra representada, toda vez que es esa norma, la que precisa y tajantemente prohíbe al Síndico Municipal aventurarse a celebrar una transacción (en cualquier materia, no solo la expropiatoria) sin haber obtenido antes la autorización por parte de la Alcaldesa Municipal, de carácter obligatoria según lo previsto en el mencionado artículo 155 citado. Por todas estas razones solicitamos que se declare improcedente la denuncia de falsa aplicación de norma y como consecuencia se declare sin lugar la apelación. (…)”
Que: “(…) Improcedencia de la Denuncia de Ultrapetita de la Sentencia Apelada
Rezamos, negamos y contradecimos lo expreso por apelante en el sentido de que la sentencia dictada por el A quo esté viciada por ultrapetita por el hecho de que supuestamente se haya ido “…más allá determina la posición y propiedad del inmueble en la sociedad Mercantil Centro Velatorio Comunal 2031, C.A.,”. Nuestro rechazo tiene su base en que el sentenciador de primera instancia jamás atribuyó el carácter de propietario del inmueble a nuestra representada, que abierta y diáfanamente declaramos que no lo tiene. Al contrario de estar afectada de ultrapetita, la sentencia se ciñe a la denuncia presentada por nuestra representada que se centró en las Vías de Hecho del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudadano CARLOS JOSÉ GRANADILLO SIERRA, quien en franca violación de los derechos constitucionales de nuestra mandante; actuando con absoluta y manifiesta incompetencia, usurpando las atribuciones y competencias constitucionales y legales de la Alcaldesa del Municipio Libertador, violentando además el principio de jerarquía de los actos administrativos y la de no derogabilidad singular de los reglamentos, celebró, arrogándose ilícita e inultamente la representación del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, un supuesto e irrito ACUERDO TRANSACCIONAL con la Sociedad Mercantil INVERSIONES FÁTIMA, C.A. en el que se desconocen y se vulneran los derechos de nuestra representada adquiridos en el ACUERDO DE ALIANZA ESTRATÉGICA suscrito entre nuestra representada y la FUNDACIÓN DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (FASAC). En concordancia con nuestra pretensión, el Tribunal declaró con lugar la demanda que por vías de hecho interpuso nuestra representada en contra del Ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador en virtud de la transacción que en forma arbitraria e ilegal, con extralimitación de atribuciones efectuó, pretendiendo dejar sin efecto el Decreto de Expropiación que versa sobre el inmueble donde la empresa Centro Velatorio Comunal 2031, C.A, desarrolla su actividad comercial, y donde además se declaró procedente las violaciones de rango Constitucional y legal y en consecuencia se dejó SIN EFECTO el “ Acuerdo Transaccional” celebrado en fecha 02 de diciembre del año 2022, entre el Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la sociedad mercantil Inversiones Fátima C.A, en detrimento y sin previa notificación de la parte actora y de la Fundación de Acción Social del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (FASAC) violando también el acuerdo de “Alianza Estratégica” suscrita entre la sociedad mercantil CENTRO VELATORIO COMUNAL 2031, C.A y la FUNDACIÓN DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (FASAC), el cual se encuentra vigente a la presente fecha”, todo ello en claro acatamiento de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(…)”
Que: “(…) Improcedencia de la Denuncia de Violación al Principio de Igualdad Procesal
Para finalizar, el apelante vuelve con una denuncia genérica, vaga e imprecisa. Formula unas consideraciones acerca el principio de igualdad procesal como derecho o garantía al debido proceso constitucional, pero no concreta su denuncia en hecho concreto alguno que sea tangible y pasible de evaluación en alzada por parte de este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, para concluir señalando que “En la presente causa luego de alegadas las consideraciones como silencio de pruebas y violación del principio de globalidad de la sentencia se ven conculcados de manera flagrante la igualdad procesal en la presente causa y así solicitamos sea decidido por este Juzgado. (…)”
Por ultimo expreso que: “(…) Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas, solicitamos en nombre de nuestra representada que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declare SIN LUGAR la apelación ejercida por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y como consecuencia de tal declaratoria, se ratifique el contenido de la sentencia apelada. (…)” (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la Competencia.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el conocimiento de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró “CON LUGAR”, la demanda por vías de hecho interpuesta. Así se decide.
Punto previo:
La representación judicial del apelante formula un conjunto de denuncias dirigidas a establecer los vicios en la sustanciación del proceso y las cuales, según expone, le habría causado indefensión, tanto a su representado (Municipio Bolivariano Libertador) como a la tercera interesada.
En tal sentido, menciona que recibió notificaciones de dos tribunales distintos, lo cual, en su opinión, causó incertidumbre acerca de cuál era el tribunal de la causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se advierte que en el presente caso hubo una recusación contra el juez que inicialmente conocía de la demanda, lo cual involucró que las actuaciones se remitieran a un tribunal de la misma categoría, a fin de que la sustanciación siguiera mientras se resolvía la comentada incidencia de recusación, tal como lo contempla el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría (…)”.
De manera que, a juicio de esta Alzada, la existencia de notificaciones por parte de tribunales distintos respondió a la incidencia de recusación que fue planteada en el proceso, lo cual involucró que los autos se pasaran a un tribunal de la misma categoría, el cual siguió sustanciando la causa mientras se resolvía la comentada recusación.
Siendo así, esta Alzada no constata la presencia de una situación irregular que haya producido la incertidumbre denunciada por el apelante, cuya representación, a todo evento, tuvo ocasión de presentar sus defensas y promover las pruebas que estimó pertinentes ante el tribunal de primera instancia competente.
Por otro lado, en lo concerniente a las supuestas irregularidades respecto a la notificación de la tercera interesada, se observa que tales denuncias debieron ser efectuadas por la parte directamente afectada, esto es, Inversiones Fátima, C.A., quién lejos de cuestionar la forma como fue emplazada en el proceso, por el contrario, participó en la audiencia oral, cumpliéndose con ello el fin de su notificación y no objetó ni ejerció recurso alguno contra el tratamiento que, según los dichos del apelante, le fue dispensado en la señalada audiencia.
Adicionalmente, debe mencionarse que la parcialidad o equilibrio procesal al cual están llamados a procurar los jueces dentro del proceso no puede medirse en función al número de decisiones favorables que obtengan las partes, ya que los operadores jurídicos deben decidir conforme a derecho y ello puede implicar que en algunos casos sea una de las partes quien obtenga el mayor número de sentencias favorables, sin que ello denote en abstracto la existencia de algún tipo de parcialidad.
A todo evento, si una de las partes sospecha o tiene pruebas acerca de la parcialidad del juez con uno de los sujetos procesales, debe hacer valer dicha denuncia a través de la incidencia de recusación y no como un alegato contenido en el escrito de fundamentación de la apelación.
De manera que, a juicio de esta Alzada, no se evidencian circunstancias que exijan reponer la causa y por consiguiente, debe analizarse el fondo de la controversia, a objeto de establecer si resulta procedente confirmar, revocar o incluso anular el fallo apelado, para lo cual se aprecia lo siguiente:
Del mérito del asunto:
Una vez revisada la sentencia objeto de la presente apelación, así como las restantes actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional advierte que el recurso que nos ocupa fue ejercido por el abogado Hermagoras Aguiar Rodríguez, antes identificado, en fecha 09 de octubre de 2023, actuando como apoderado judicial del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto de la Región Capital, la cual declaró “CON LUGAR”, la demanda por vías de hecho interpuesta por la “sociedad mercantil CENTRO VELATORIO COMUNAL 2031, C.A., (…) [antes identificada, quien pretendió por el cauce del procedimiento breve] se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad del “Acuerdo Transaccional” celebrado en fecha 02 de diciembre de 2022, entre el ciudadano CARLOS JOSÉ GRANADILLO SIERRA, de profesión abogado e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 105.944, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNCIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y la sociedad mercantil INVERSIONES FÁTIMA C.A. (…), invocando violaciones de rango constitucionales tales como violación al debido proceso y derecho a la defensa, actividad lucrativa, preferencia, usurpación de atribuciones y competencias de la Alcaldesa del Municipio Libertador e ilicitud de representación del Municipio Bolivariano Libertador.”. (Mayúsculas del texto, corchetes añadidos).
Ahora bien, de las denuncias que formula el apelante en su escrito de fundamentación destaca, en primer lugar, la relativa a que el A-quo omitió declarar una causal de inadmisibilidad como sería, a su juicio, la evidente falta de cualidad activa de la accionante, quien al no ser parte en el acuerdo transaccional impugnado, no estaría legitimada para pedir la nulidad de dicho contrato.
Al respecto, debe señalarse que en el contencioso administrativo, a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, los terceros pueden encontrarse legitimados, en escenarios excepcionales, para solicitar la nulidad de un contrato administrativo o sus actos separables, tal como expresamente lo establecía el artículo 111 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue objeto de estudio por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia Nro. 1025 del 3 de mayo de 2000, recaída en el caso: Inversora Mael, dispuso, lo siguiente:
“No escapa a la Sala que en la configuración de esa regla general recién desvirtuada, el precedente en cuestión alude especialmente al peculiar supuesto previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a la acción de nulidad de contrato intentada por un tercero ajeno a la relación convencional, para cuyo conocimiento remite dicho precepto al procedimiento ordinario previsto en la Sección Primera del Capítulo II del Título V de la Ley en referencia, lo cual es considerado en el citado precedente como algo anómalo y excepcional, en consonancia con lo sostenido al respecto por autorizada doctrina nacional (Vid. RONDON DE SANSÓ, Hildegard: “La acción de nulidad contractual prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La acción del tercero contractual”, en A.A.V.V.: Régimen jurídico de los contratos administrativos, Fundación Procuraduría General de la República, Caracas, 1991, págs. 205 y s.s.).
Sin embargo, considera la Sala que lo anómalo y excepcional de este específico precepto, más que la remisión al procedimiento ordinario de demandas contra la República, viene dado justamente por el mismo reconocimiento que se confiere a favor de un tercero ajeno a la relación contractual para que pueda atacar su nulidad por vía principal (Vid. ARAUJO JUAREZ, José: Principios Generales de Derecho Procesal Administrativo, Vadell hermanos, Valencia-Caracas, 1996, pág. 449), cuestión esta que, como se expresó anteriormente, sí guarda relación con el surgimiento de la llamada teoría de los actos separables, justamente a fin de permitir que además de las partes en un contrato, los terceros pudieran acudir, no a la vía de nulidad contractual ordinaria, sino al recurso por exceso de poder dirigido a lograr un pronunciamiento anulatorio del acto previo y separable del contrato mismo”.
En la actualidad, aun cuando la legislación vigente no contempla una norma similar al artículo 111 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que jurisprudencialmente se ha seguido haciendo referencia a la teoría de los actos separables del contrato (actos preparatorios) y la posibilidad de que estos sean impugnados por terceros ajenos a las partes contratantes, con lo cual resulta claro que la circunstancia de que una persona distinta a los contratantes impugne un acuerdo transaccional no se traduce en un supuesto de evidente falta de legitimación activa que condujera a la inadmisibilidad de la demanda.
Habida cuenta de lo anterior, y como quiera que las causales de inadmisibilidad son de orden público, no puede pasar desapercibido para este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la accionante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa pretendiendo la nulidad del acuerdo transaccional (Folio 07) celebrado por el Síndico del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y la sociedad mercantil INVERSIONES FÁTIMA C.A., el día 22 de febrero de 2023, aduciendo la existencia de una supuesta vía de hecho, ya que – a su parecer – el abogado que actuó en representación del Municipio no estaba debidamente autorizado, y por lo tanto pidió la “…nulidad absoluta” de “la conducta del síndico” (Folio 05).
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de las vías de hecho se aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 912 del 5 de mayo de 2006, ratificada por esa Sala, entre otras decisiones, en el fallo Nro. 00693 del 14 de mayo de 2014, definió las vías de hecho, del siguiente modo:
“El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ‘[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo”.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 339 del 12 de junio de 2019, concluyó que “la vía de hecho se configura con la falta absoluta de decisión o acto previo por parte de la Administración, y cuando la actuación no tiene cobertura legal, o se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley; así como también cuando hay un acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).
Tales criterios han sido reiterados por la Sala Especial Primera de la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 245 del 14 de diciembre de 2023, los cuales resultan relevantes al caso de autos, ya que las actuaciones identificadas por la parte accionante como vías de hecho no encajan dentro de las definiciones ofrecidas en ese sentido por la jurisprudencia, sino que revelan la clara intención de la parte actora de impugnar la validez del acuerdo transaccional suscrito por el Municipio demandado y la sociedad mercantil Inversiones Fátima, C.A.
En efecto, la parte demandante dirige sus denuncias a cuestionar la formación de la voluntad del ente público en el marco del señalado contrato, es decir, que en definitiva su pretensión se dirige a enervar la validez de una actuación bilateral de la Administración Pública, lo cual es un asunto que tiene sus propias vías impugnatorias, las cuales en modo alguno se relacionan con las demandas por vías de hecho, cuyo cauce procesal es el procedimiento breve que no admite la acumulación de pretensiones de condenas.
Esto último, resulta de particular interés, ya que al pretenderse la nulidad del acuerdo transaccional suscrito por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la empresa Inversiones Fátima, C.A., en definitiva, se persigue una pretensión de condena que excede el contenido del procedimiento breve.
De manera que, de cara a lo descrito se advierte que el juez A-quo subvirtió el procedimiento legalmente establecido cuando calificó indebidamente la demanda de autos como una demanda por vía de hecho y admitió por los cauces del procedimiento breve una pretensión dirigida a impugnar la validez de un Acuerdo Transaccional, cuya naturaleza es esencialmente contractual que involucra mecanismos propios de impugnación, a través del procedimiento de demandas de contenido patrimonial que posee un contradictorio más amplio en el marco del cual pueden sustanciarse este tipo de pretensiones.
Habida cuenta de ello, la referida subversión del procedimiento condujo al juez A-quo a dejar de apreciar causales de inadmisibilidad que resultarían aplicables a la controversia, como es el caso del agotamiento del antejuicio administrativo, el cual es un procedimiento previo aplicable a las demandas de contenido patrimonial intentadas contra la República o cualquier ente público que posea las mismas prerrogativas, como es el caso de los municipios.
Por otro lado, no puede dejar de advertirse que la petición de nulidad del acuerdo transaccional suscrito, como se dijo antes, por el Municipio demandado y la empresa Inversiones Fátima, C.A., exigía que la demanda se dirigiera contra los contratantes, por constituir ambos un Litis consorcio necesario y no como incorrectamente lo planteó la accionante contra uno solo de ellos.
De manera que, atendiendo a lo descrito en el caso de autos, deben realizarse las siguientes precisiones:
a. Solo podrán ventilarse por el procedimiento breve las pretensiones de vías de hecho, abstenciones y reclamos por la deficiente prestación de los servicios públicos, quedando excluida de esta vía procesal aquellas peticiones como la de autos, que exceden esos contenidos y se dirigen a obtener la nulidad de un contrato, como es el acuerdo transaccional impugnado por la parte accionante.
b. Cuando la pretensión de autos se refiera a la nulidad de un acuerdo bilateral, suscrito por un ente público, el procedimiento aplicable debe ser el de demandas de contenido patrimonial, el cual contempla como causal de inadmisibilidad el agotamiento del antejuicio administrativo, cuando el demandado es la República o los entes públicos que gozan de la referida prerrogativa, y
c. Si la pretensión consiste en la nulidad de un acuerdo transaccional, esta debe calificarse como una demanda de contenido patrimonial y dirigirse contra las partes contratantes y no contra una sola de ellas, por existir en estos casos, un litis consorcio pasivo necesario.
Tales precisiones son relevantes para la controversia, ya que abstracción hecha de la calificación que las partes confieran a sus pretensiones, los jueces contenciosos administrativos no quedan vinculados por las mismas, sino que tienen la potestad de recalificarlas y escoger el procedimiento que resulte más idóneo para ventilarlas en los casos en los cuales la ley no contemple expresamente. Por lo tanto, debe reiterar esta alzada que la petición de autos dirigida a obtener la nulidad de un acuerdo transaccional celebrado por un ente público en virtud de los vicios que, a juicio de la accionante, se verificaron en la formación de la voluntad de dicho ente, es un asunto que, como se dijo antes, no puede ventilarse por el procedimiento breve, sino por el de las demandas de contenido patrimonial que consagra causales de inadmisibilidad propias, como la relativa al agotamiento del antejuicio administrativo, cuyo cumplimiento o verificación es obligatorio en casos como el presente, ya que el demandado, esto es, el Municipio Bolivariano Libertador, es un ente público con las mismas prerrogativas de la República, lo cual debió llevar al tribunal a quo a exigir la acreditación del cumplimiento de dicho requisito. Empero, de la revisión de las actas se advierte que dicho antejuicio no fue agotado por la parte actora, todo lo cual configura la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base en lo anteriormente expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca el fallo apelado y se declara inadmisible la demanda, siendo nulo todo lo actuado en el marco de dicho procedimiento.
En tal virtud, resulta inoficioso pronunciarse sobre todos los restantes alegatos contenidos en la fundamentación de la apelación. Así se decide.
Igualmente, en lo atinente a la apelación de la improcedencia de la cautelar solicitada en el marco del presente juicio (Expediente Núm. 2023-163, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional), se advierte que dada la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, se ordena compulsar el presente fallo a dicho cuaderno a los fines del cierre administrativo, ya que decayó el objeto de la apelación. Así se decide.
Similar situación, debe declararse respecto a la incidencia de recusación surgida en primera instancia (Expediente Núm. 2023-181, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional), ya que como se dijo antes, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda conduce al decaimiento del objeto de la decisión correspondiente a dicha incidencia, por lo que se ordena compulsar el presente fallo al referido cuaderno de recusación, a los fines del cierre administrativo. Así también se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 09 de agosto de 2023.
4.- INADMISIBLE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO VELATORIO COMUNAL 2031, C.A., contra el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
5.- COMPÚLSESE el presente fallo a los expedientes Núms. 2023-163 y 2023-181 (nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional), a los fines de su cierre administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como al Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a
los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2023-327
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.
La Secretaria,
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