JUEZ PONENTE SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-017

En fecha 16 de enero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de demanda por abstención conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por la ciudadana ZHENG YUQIONG, titular de la cédula de identidad Núm. E-84.546.298, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SINERGIA IMPORT. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 04 de diciembre de 2019, bajo el N° 43, Tomo 97-A, expediente 315-87728 y con Registro de Información Fiscal J411753816, asistida por la abogada en ejercicio Ayanny Atias De Guilarte (INPREABOGADO N° 243.479), contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), en virtud de la presunta abstención a dar respuesta a las solicitudes realizadas en fecha 15 de junio de 2023, y en fecha 12 de septiembre de 2023, solicitando el pronunciamiento de los Registros de Marcas: secret Nosotras con el número de Inscripción 2021-009750, en la clase 3 Internacional de fecha 07 de diciembre de 2021, y solicitud número de inscripción 2021-009749 en la clase 5 internacional, realizada en la misma fecha.

En fecha 18 de enero de 2024, se realizó el sorteo correspondiente, siendo asignado al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando signado con el Nº 2024-017, así como se designó Juez ponente.

En fecha 24 de enero de 2024, la representante legal de la parte demandante, confirió poder apud-acta a la abogada Ayanny Atias De Guilarte, antes identificada.

En fecha 25 de enero de 2024, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda por abstención, así como la solicitud de amparo constitucional cautelar solicitada.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, previas las siguientes consideraciones.

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA

En fecha 16 de enero de 2024, la ciudadana ZHENG YUQIONG, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Núm. E-84.546.298, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SINERGIA IMPORT. C.A, asistida por la abogada en ejercicio Ayanny Atias De Guilarte, (INPREABOGADO N° 243.479), interpuso demanda por abstención conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), en virtud de la presunta abstención a dar respuesta a las solicitudes realizadas en fecha 15 de junio de 2023, y en fecha 12 de septiembre de 2023, solicitando el pronunciamiento de los Registros de Marcas: secret Nosotras con el número de Inscripción 2021-009750, en la clase 3 Internacional de fecha 07 de diciembre de 2021, y solicitud número de inscripción 2021-009749 en la clase 5 internacional, realizada en la misma fecha, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expresó que, “…En fecha 07 de diciembre de 2021, nuestra representada sociedad mercantil SINERGIA IMPORT, C.A. presentó antes el SAPI solicitud de registro de la Marca: secret Nosotras en la clase 3 internacional, la cual quedo asentada bajo el número 2021-009750, luego de esto, la empresa de producto Familia, S.A., (domiciliada en Medellín Colombia), nos realizó una notificación de forma privada en la cual nos instaba al cese de la producción y comercialización de nuestro producto, dicha empresa durante más de nueve (9) meses ha realizado actos, gestiones e inspecciones oculares extralitem con medida cautelar de secuestro las cuales han sido ejecutada por los Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y el
Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en las cuales se decretaron medida de secuestro sin fundamento alguno, llevándose productos de la marca secret Nosotras, lo cual causó conmoción y malestar en mis clientes, situación está que podemos calificar como terrorismo judicial…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Agregó que, “…en fecha 12 de julio de 2022, la representación de la empresa Familia, S.A., presentó oposición a nuestra solicitud de registro de marca secret Nosotras, notificada en Boletín 617, Resolución 788, página7, tomo XII, la cual alegó su oposición en un registro NOSOTRAS F-117791, clase 5, oposición esta que fue formalmente contestada por mi representada de conformidad con la previsiones de la Ley de Propiedad Industrial en fecha 30 de agosto de 2022, bajo el Núm. de tramite 330066, sin que hasta la fecha se haya obtenido las resultas de dicha oposición por parte de SAPI, a pesar de haber realizados varias solicitud de pronunciamiento, lesionando esta falta de pronunciamiento los derechos constitucionales de mi representado.-...”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Expresó que “…los productos de la marca secret Nosotras se encuentra identificados en la clase 5 Internacional: Champú y acondicionado para el cabello, dentífricos, cremas hidratantes corporales y faciales, lociones para el cuerpo, lociones faciales, jabones cosmético de tocador, detergente en polvo para lavar ropa y jabones para lavar ropa, en cambio los productos Familia, S.A. que se encuentra ingresado en el País con la marca NOSOTRAS son todo referente a la clase 3 internacional, que deben ser Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos, además que ambas marcas tienen diferencias notorias fonética y gráficamente, pues secret Nosotras es una marca mixta y compuesta la cual tiene un logotipo o arte visual distinto.…”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo adujo que, “…mi representada es una empresa totalmente legal y plenamente autorizada, ya que para comercializar los productos SECRET NOSOTRAS e ingresarlos al país, deben reunir los requisitos exigidos, tales como: Códigos arancelarios, CPE/Sencamer, Registro sanitarios con identificación de su marca; todos estos elementos suman para poder comercializar una marca en Venezuela y lo menciono a modo de referencia para que lo tomen en cuenta que mi representada está ayudando a la expansión, dar empleos con la más estricta legalidad exigida (CPE, Registros Sanitarios), además de cumplir con cada uno de los requisitos exigidos por este SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), para la obtención de la marca, como lo son, la presentación del contrato, la búsqueda en el sistema de la disponibilidad de la marca, la cual fue aprobada por esta institución y finalmente la presentación de la solicitud de registro de marca, sin embargo, la falta de pronunciamiento del SAPI, así como el terrorismo judicial del cual estamos siendo víctimas, nos ha impedido continuar con nuestra actividad económica y violentado de manera flagranti los derechos Constitucionales a la propiedad y a la libertad económica, así como al debido proceso administrativo, motivo este que nos hace jurar la urgencia del caso para que el SAPI, de respuesta de manera inmediata a la solicitud del registro de marca secret Nosotras, y, su posición de lo cual ha transcurrido más de un año, sin que se haya dado respuesta a ellos, así como a las solicitudes de pronunciamiento realizadas en seis (6) oportunidades de mi representada.-”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Además indicó, “…el procedimiento para el registro de marcas comerciales se encuentra previsto en la Ley de Propiedad Industrial (LPI) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.227 del 10 de diciembre de 1956, en este sentido, mi representada ha cumplido con los pasos que se indica en la misma para solicitud de registro de la marca secret Nosotras verificando en el sistema la disponibilidad del nombre el cual fue aprobado por el SAPI, que si bien es cierto que este no es un trámite de obligatorio cumplimiento se realizó lo que demuestra la buena fe de mi representada, en cumplir con el ordenamiento jurídico, asimismo, cumplimientos con los requisitos de forma conformo lo establece la Ley especial, se inició su sustanciación y hubo oposición por parte de la sociedad mercantil Familia, C.A. marca oponente “NOSOTRAS”, a lo cual el Registrador debió analizar y decidir la misma, situación esta que no ha ocurrido hasta la presente fecha, lo que ha causado un grave daño económico a mi representada y dejándola en una situación de vulnerabilidad frente a la referida sociedad mercantil, que como hemos señalado a realizados una series de actos y gestiones que viola los derechos constitucionales de nuestra representada a la libertad económica y a la propiedad, asimismo, denunciamos la violación flagrante del Registrador a los principios de confianza legítima, buena fe y predictibilidad, que se debe ceñir a estos predicados axiológico de honestidad, transparencia, y responsabilidad el cual está sujeto al ejercicio de la función pública tal y como lo señala el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.…”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Puntualizó que, “…El derecho a la libertad de ejercicio de actividades económicas se encuentra consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su letra señala:
Así pues, tenemos que la libertad en general, y la libertad de ejercicio de actividades económicas constituyen uno de los valores básico y fundamental, en una sociedad moderna, u este alcanza el carácter de derecho individual y de garantía personal consagrados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela como así lo reconoce la misma desde diverso punto de vista como libertad de industria y comercio, libertad de empresa, libertad del ejercicio a la actividad económica.

Señalamos entonces que el artículo 112 de la Constitución, establece el ejercicio libre de una actividad, sin más limitaciones, de las que establece por la misma Constitución y las leyes, lo que además se encargaba de perfilar el mismo dispositivo constitucional, cuando restringe las posibles limitaciones no sólo a la forma y rango de las leyes formales, sino a las motivaciones que las puedan fundamentar, precisando que las mismas serán sólo aquellas que atiendan a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, cosa que no ocurre en nuestro caso pues, hemos cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la importación y comercialización de nuestros Productos, tomando en consideración que con esto hemos colaborado con el pueblo venezolano a su expansión puesto que ha estado sometido a una guerra económica, hemos generado empleo siempre cumpliendo estrictamente con la legalidad exigida.…”. (Mayúsculas del original).

Resaltó que, “…no se puede limitar el ejercicio de nuestra actividad económica, sin que exista una norma o acto que lo disponga, pues lo contrario estaría violentado nuestro derecho Constitucional, y la conducta desplegada por la sociedad mercantil Familia, C.A., en complicidad con algunos Órganos Jurisdiccionales (terrorismo judicial) y frente a la total omisión del Registrado del SAPI, de dar una respuesta oportuna viola de manera flagrante el derecho al ejercicio de la libertad económica de mi representada, por esto solicitamos se ordene al SAPI responder las solicitudes de pronunciamiento realizadas.…”. (Mayúsculas del original).

Asimismo, determinó que, “…es importante señalar que toda actuación que realicen los Órganos o Ente que ejercen el Poder Público, deben someterse a la Constitución y las Leyes, y todas sus actuaciones deben estar apegadas a la legalidad de los procedimientos administrativos, cumpliendo con las reglas jurídicas preestablecidas, para con ello garantizar el debido proceso, artículo 49 Constitucional, y la conducta del Registrador han no decidir nuestra solicitud de marca secret Nosotras, a pesar de haber transcurrido con crecer un lapso prudencia para ello, es lo que ha venido permitiendo que mi representada quede en total indefensión y vulnerabilidad frente la conducta desplegada por la sociedad mercantil Familia, C.A., por eso solicitamos como
en efecto lo hacemos se ordene al SAPI dar respuesta a las solicitudes de pronunciamiento que hemos presentados…”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Señaló que “…la jurisprudencia patria en relación con el derecho de petición que tenemos todos los ciudadanos, ha señalado que el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables.…”

Asimismo, señaló que “…en numerables oportunidades, esta representación ha dirigido una series de peticiones escrita al ciudadano Registrador, y que hasta la presente fecha no he obtenido respuesta alguna, debiendo señalar que todos los funcionarios públicos deben ceñirse a los principios y garantías de la nueva Constitución, rogamos a este digno Juzgado se le ordene al SAPI, responder de manera inmediata las solicitudes de pronunciamiento realizadas sin más dilaciones y en total apego a la Constitución y la Leyes. (…).”(Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…1.- Sea ADMITIDA y SUSTANCIADA conforme a procedimiento breve la presente demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente con medida cautelar innominada contra la omisión a las solicitudes de pronunciamiento en la que incurrió el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI). 2.- Al conocer el fondo de asunto se declare CON LUGAR presente demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente con medida cautelar innominada contra la omisión a las solicitudes de pronunciamiento en la que incurrió el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) y en consecuencia se ordene a la ciudadana Registradora del referido Servicio responda de manera inmediata las solicitudes de pronunciamiento que hemos realizados. 3.- Se declare PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar y mientras dure el juicio o el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), se pronuncie sobre las solicitudes de pronunciamiento cese cualquier tipo de perturbación en la importación y comercialización de los productos de la marca secret Nosotras. 4.- Se declare PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada para que mientras dure el juicio o el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), se pronuncie sobre las solicitudes de pronunciamiento cese cualquier tipo de perturbación en la importación y comercialización de los productos de la marca secret Nosotras, y así poder garantizar nuestro derecho a la propiedad y al ejercicio a la libertad económica...” (Negrillas y mayúsculas del original).

-II-
-DEL AMPARO CAUTELAR-

En este sentido, la representación legal de la Sociedad Mercantil SINERGIA IMPORT. C.A., en el referido escrito de demanda, solicitó amparo constitucional cautelar contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), con base en las siguientes exposiciones de hecho y de derecho:

Expresó que, “…me permito señalar que con la sola verificación de la presunción del buen derecho es innecesaria analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello debido a la intangibilidad de los derechos humanos y no hay duda de que el derecho al debido proceso administrativo lleva consigo obtener una respuesta oportuna sin dilaciones indebida a las solicitudes de pronunciamiento que hemos realizados al SAPI y que tal omisión de pronunciamiento ha violentado los derechos constitucionales al ejercicio de nuestra actividad económica y a la propiedad tal y como lo hemos desplegando a lo largo del presente escrito, pues la conducta negligente del Registrador ha generado que de manera grotesca la sociedad mercantil Familia, C.A. marca oponente realice actuaciones en contra de mi representada, y a pesar de haber cumplido con todos los requisitos exigidos para importar y comercializar los productos de la marca secret Nosotras, se nos ha limitado el ejercicio de nuestra actividad económica y a la propiedad, lo que afecta el normal y habitual desenvolvimiento como empresa, con consecuencias de distinta índole, lo que hace que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, limitaciones que se está realizando, desconociendo la exigencia constitucional de razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, las cuales, por sí mismas reafirmaban el carácter excepcional que deben tener las limitaciones a las libertades, derechos y garantías constitucionales, por eso solicitamos como en efectos lo hacemos cese cualquier modo de perturbación en el ejercicio de los mismo, mientras dure el juicio o hasta tanto el Registrador dicte la decisión correspondiente y así solicitamos sea decretado.” (Sic).

Finalmente señaló que, “…También se puede determinar la presunción de buen derecho de mi representado que ha cumplido con los pasos que se indica para solicitud de registro de la marca secret Nosotras, verificando en el sistema la disponibilidad del nombre el cual fue aprobado por el SAPI, que si bien es cierto que este no es un trámite de obligatorio cumplimiento se realizó lo que demuestra la buena fe de mi representada, en cumplir con el ordenamiento jurídico, situación contraria es la conducta de la sociedad mercantil Familia, C.A, y del SAPI, por eso solicitamos a este digno Juzgado la protección cautelar y se declare en justicia PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.-…”. (Sic) (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

-III-
-DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA-
En el caso bajo estudio, el accionante solicitó subsidiariamente la medida cautelar innominada, fundamentándolas con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Solicitó que, “…Con base en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitamos se dicte la medida cautelar para la protección a nuestros derechos para continuar sin ningún tipo de perturbación en la importación y comercialización de nuestro Producto Secret Nosotras, con el fin de evitar lesiones irreparable o de difícil reparación , pues si continua una perturbación en la comercialización de nuestro producto Secret Nosotras, el cual está siendo consentido por el SAPI al no decidir, se nos causaría un verdadero perjuicio…”. (Sic).

Manifestó que, “…En este caso, fundamentamos la presente solicitud en el hecho cierto en la abstención a decidir nuestra solicitud durante un tiempo prolongado por el órgano administrativo SAPI, tal y como se evidencia de los elementos probatorios demostrativos que consignamos con la presente demanda a saber: Código arancelarios, CPE/Sencamer, Registros sanitarios, aprobación de la disponibilidad de la marca por el SAPI, presentación de la solicitud de registro de marca, copias de la inspecciones oculares y medidas cautelares acordadas a la marca oponente, solicitudes de pronunciamientos presentada ante la ciudadanía Registradora del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), así como los status en sistema WEBPI del SAPI donde aparece nuestro historial de marca así como aparecen en el expediente las recepciones de los escritos de solicitud de pronunciamiento, elementos probatorios estos que deben hacer presumir la procedencia de la acción principal y que deben llevar al Juzgador a verificar el verdadero perjuicio a nuestra representada por la actitud negligente de SAPI. Por lo que solicitamos se decrete la medida cautelar solicitada...”. (Sic).

Finalmente, solicitó que, “… Se declare CON LUGAR la presente demanda por abstención interpuesta contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) y en consecuencia, se ordene que de manera inmediata dar respuesta a las solicitudes de pronunciamiento que hemos realizado…”. (Sic).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero determinar su competencia para conocer de la demanda por abstención conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano ZHENG YUQIONG, ut supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SINERGIA IMPORT. C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ayanny Atias De Guilarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.479, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI).

Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en el cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 u.t.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en el cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 u.t.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 24 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
7.Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
8.Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
9.las demás causas previstas en la ley.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas. Resaltado de este Juzgado.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, conocer de las demandas contra la abstención o la negativa generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, siendo además, que su sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

En este mismo orden de ideas, es importante para este Órgano Jurisdiccional, señalar que el ultimo acápite del referido artículo 24 establece la competencia exclusiva de la Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, para conocer de los supuesto previstos en los numerales 3, 4 y 5, cuando se trate de autoridades, cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, tenemos que el presente caso se trata de una demanda por abstención conjuntamente amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, interpuesta por la ciudadana ZHENG YUQIONG, titular de la cédula de identidad Núm. E-84.546.298, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SINERGIA IMPORT. C.A., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI). Esto así, atendiendo a la naturaleza del Órgano demandado por abstención siendo este el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INSDUSTRIAL (SAPI), cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, está atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza de los Juzgado Nacionales Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia exclusiva para conocer de la referida demanda, por lo que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por abstención conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia por este Órgano Colegiado, pasa este Juzgado Nacional Primero a pronunciarse sobre la admisión de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, en los siguientes términos:
• De la admisibilidad provisional
Declarada la competencia de este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta, y siendo esta la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, es menester señalar que la admisión de la demanda es una carga procesal del Juez, quien debe admitir la acción incoada si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa y siempre y cuando no incurra en las causales de inadmisibilidad.

Esto así, resulta pertinente para este Tribunal Colegiado traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. Resaltado de este Juzgado.

Se desprende manifiestamente de la norma que antecede, que para la admisión de una demanda se debe verificar que la misma no se encuentra incursa en ninguno de los numerales señalado en el referido artículo 35, estos es; que no se acumulen pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los Órganos o Entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; que no se acompañen con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos, excluyendo en este análisis la caducidad de la acción.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran preliminarmente presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando a salvo la causal de caducidad, la cual será revisada en caso de declararse improcedente la pretensión cautelar constitucional solicitada. (Vid., sentencia Nro. 01394 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 4 de diciembre de 2013). Así se determina.

En este mismo orden de ideas el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:

Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acreditan los trámites efectuados, en los casos de reclamos por la prestación de servicios públicos o por abstención.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero observa, que visto que se trata de una demanda por abstención interpuesta conjuntamente amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, se constata de autos las solicitudes realizadas en fecha 15 de junio de 2023, y en fecha 12 de septiembre de 2023 (Vid., folios 160 al 168), al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), por la parte demandante, siendo que la presente demanda no se encuentra incursa en ninguno de los numerales (excluyendo el análisis de la caducidad como bien se señaló previamente) señalados en los referidos artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos establecidos en Ley, ADMITE PROVISIONALMENTE, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento. Así se decide.
• De la solicitud de amparo cautelar
Determinada la admisión provisional de la acción principal interpuesta mediante la demanda por abstención, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar solicitada; y a tal efecto observa que:

Los requisitos de procedencia del amparo cautelar como medio de protección de los derechos fundamentales, la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad de la actuación de la Administración; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia de la demanda junto al cual se interpone el amparo.

Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental, características fundamentales del amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible y legítimo asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia al agraviado, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció con referencia a los requisitos de procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:



“[…] estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]”

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitida provisionalmente la acción principal, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizar los requisitos de procedibilidad determinado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto se procede a analizar el primer requisito, esto es, el fumus boni iuris.

Respecto al fumus boni iuris, éste se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación probatoria de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

Así como la presencia del periculum in mora, requisito determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues dada la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Así las cosas, la procedencia de la tutela cautelar será declarada cuando se alegue y pruebe los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se tutele.

Ahora bien, con base en lo expuesto, debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, pasar a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales surja una razonable y sensata presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo, que demuestren la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual es menester realizar un examen de las actas contenidas en el expediente y si existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La parte quejosa, en su solicitud de amparo cautelar, invoca la violación de derechos constitucionales, tales como; la violación del derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 112 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explanados los derechos constitucionales denunciados por la accionante, observa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital de los alegatos de la representación judicial del accionante al formular su pretensión de amparo cautelar sea acordado, al requerir que en virtud de la presunta “…omisión de pronunciamiento ha violentado los derechos constitucionales al ejercicio de nuestra actividad económica y a la propiedad…”, por lo que solicita “…la protección cautelar y se declare en justicia PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado…”.

En este mismo orden de ideas, observa este Juzgado, que la parte accionante alega “…que a los fines de la verificación de la procedencia del presente amparo cautelar consignamos como medio de prueba para su valoración…”

En este sentido promovió los siguientes medios probatorios:
-Se observa del folio 23 al 26, Códigos arancelarios de fecha 10 de julio de 2019. Y riela del folio 27 y 28, Códigos arancelarios de fecha 16 de agosto de 2019, -cuyos códigos versan sobre el registro de productos preenvasados, verificación del contenido neto y de envase de productos preenvasados importados y gestión administrativa por inscripción y verificación de OPE-.

-Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la accionante señaló registros sanitarios de productos; riela en el folio 29 de fecha 25 de noviembre de 2021, folios 30 y 31 de fecha 11 de noviembre de 2021, folios 35 y 36, ambos de fecha 08 de octubre de 2020, y folios 39 y 40, ambos de fecha 25 de noviembre de 2021.

En este sentido se observa, además, la presentación de la solicitud de registro de signos distintivos ante el SAPI, realizada en fecha 7 de diciembre de 2021, clase 5 Internacional, y solicitud de registro de signos distintivos ante el SAPI, realizada en la misma fecha en clase 3 internacional (Vid., folios 41 al 51).

-Copias de las inspecciones oculares y medidas cautelares acordadas por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, vid, folios. 77 al 83, realizadas en fecha 16 de junio de 2022. –medidas acordadas a la parte oponente de las solicitudes de marcas realizadas por la demandante-.

-Solicitudes de pronunciamientos presentadas ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), en fecha 15 de junio de 2023, y en fecha 12 de septiembre de 2023, solicitando el pronunciamiento de los Registros de Marcas: secret Nosotras con el número de Inscripción 2021-009750, en la clase 3 Internacional de fecha 07 de diciembre de 2021, y solicitud número de inscripción 2021-009749 en la clase 5 internacional, realizada en la misma fecha (Vid, folios 160 al 163 y 165 al 168).

Esto así, estima este Juzgado que la pretensión está basada en el presunto quebrantamiento de disposiciones de rango constitucional como lo son ejercicio de la actividad económica y a la propiedad, sin embargo, lo que se intenta a través de las denuncias invocadas es que este Órgano Jurisdiccional, ordene el cese de cualquier modo de perturbación en el ejercicio de los mismos, mientras dure el juicio o hasta tanto el Registrador dicte la decisión correspondiente, por lo tanto, observa este Órgano Jurisdiccional, que de las probanzas que se acreditan en autos para demostrar la presunta violación de orden constitucional que se denuncian, prima facie, -salvo mejor apreciación en la definitiva-, no se puede determinar, siquiera en términos presuntivos, que los alegatos esgrimidos por la parte actora resultan efectivamente sustentados, pues ello conllevaría a la necesidad de un análisis exhaustivo del cúmulo probatorio constante en el expediente propio de un pronunciamiento de fondo o definitivo, lo cual desnaturalizaría la medida de amparo requerida. Además de ello se verifica -prima facie- que las medidas decretadas en contra de la accionante no derivan de la presunta omisión del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL a dar respuestas a las solicitudes realizadas por la parte actora (Vid., sentencia Nro. 01394 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 4 de diciembre de 2013). Así se determina.

Por las razones que anteceden, considera este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo que en el caso de autos no existen indicios suficientes en esta etapa cautelar que permiten a este Órgano Colegiado constatar de manera clara y evidente elementos que demuestren la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados (fumus boni iuris). En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar constitucional interpuesto. Así se determina.

Así mismo, se advierte que el análisis precedente debe entenderse como previo y no juzga sobre el fondo del asunto en virtud de haberse realizado a los únicos fines de determinar si existían suficientes indicios para acordar el amparo cautelar solicitado por la parte actora en el presente caso.
• Admisión definitiva

Habiéndose declarado improcedente la pretensión de amparo cautelar, y siendo que para poder emitir otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes lo cual se debe realizar luego de la admisión definitiva de la causa, es menester para éste Órgano Jurisdiccional pasar a revisar la caducidad de la acción interpuesta. (Vid. Sentencia Nº 460 de fecha 17/07/2019, de la Sala Político Administrativa).

En este orden de ideas, corresponde revisar la caducidad de la demanda por abstención ejercida contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, cuyo plazo de caducidad se encuentra previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es así, que en la presente Ley en su artículo 32 numeral 3 establece que:

“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(omissis)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.”.

Ahora bien, se observa de autos que de las solicitudes presentadas ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), la primera fue realizada en fecha 15 de junio de 2023, y la segunda en fecha 12 de septiembre de 2023 (Vid., folios 160 al 168), siendo que la última solicitud de pronunciamiento fue presentada en fecha 23 de septiembre de 2023, y se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 16 de enero de 2024 (Vid. Folio 169), esto así, concluye este Juzgado que para la fecha de la interposición de la referida demanda, no había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo antes mencionado, en consecuencia no se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la caducidad de la demanda interpuesta.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declarar ADMISIBLE la demanda por abstención conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, interpuesta por la ciudadana ZHENG YUQIONG, titular de la cédula de identidad Núm. E-84.546.298, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SINERGIA IMPORT. C.A., asistida por la abogada en ejercicio Ayanny Atias De Guilarte (INPREABOGADO N° 243.479), contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI). Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del o la Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI ), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, vencido que sea el lapso previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (por cuanto el referido Servicio, al detentar la personalidad jurídica de la República, goza de los mismos privilegios de ésta). Así se establece.

Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que ejerza las defensas pertinentes según el caso.

En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso concedido para su presentación, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a la que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

• De las Medidas Cautelares “Innominadas”
Con la finalidad de emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de la medida cautelar innominada ejercida por la parte demandante, y a fin de evitar cualquier lesión de derechos, este Juzgado Nacional Primero en consideración al derecho a la tutela judicial efectiva y en uso de sus facultades del poder cautelar del Juez, pasa a examinar los requisitos de procedibilidad dictados por Ley, para el otorgamiento de dichas medidas cautelares, esto es, La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-, aspectos estos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”.
Advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte actora solicitó “… Con base en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitamos se dicte la medida cautelar para la protección a nuestros derechos para continuar sin ningún tipo de perturbación en la importación y comercialización de nuestro Producto Secret Nosotras, con el fin de evitar lesiones irreparable o de difícil reparación, pues si continua una perturbación en la comercialización de nuestro Producto Secret Nosotras, el cual está siendo consentido por el SAPI al no decidir, se nos causaría un verdadero perjuicio…”.
Con relación en los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2526 de fecha 02 de diciembre de 2004 que estableció:
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Según los postulados anteriores, es oportuno resaltar que el tratamiento para otorgar las medidas cautelares están contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conjuntamente con el Código de Procedimiento Civil Venezolano por remisión de la misma Ley. Así, pues, corresponde analizar en primer lugar el requisito del fumus boni iuris en razón de que el demandante solicita de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dicte la medida cautelar para la protección a sus derechos, pues a su decir si continúa una perturbación en la comercialización de su producto (…) se les causaría un verdadero perjuicio. Es así, que el fumus boni iuris su procedencia radica en la existencia de apariencia de buen derecho, pues, según la Jurisprudencia señalada supra estableció, que solo se trata de un análisis preventivo sin perjuicio del conocimiento y decisión del fondo del asunto planteado.

Tenemos entonces que en esta fase corresponde para la demostración del referido requisito, analizar la existencia de los recaudos o elementos presentados como prueba para la verificación de los hechos, a fin de establecer la presunción del buen derecho que se reclama.

En esta misma dirección, el segundo de los requisitos establecidos por Ley siendo éste el periculum in mora, se ha visto en reiterados criterios doctrinales y jurisprudenciales, que la verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En razón a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, plantea sobre la materia objeto de estudio, el siguiente criterio:
“Por otra parte, también ha señalado la Sala que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado”.
Así, volviendo a los postulados antes expuestos, y en mérito de los criterios, advierte esta Instancia, que en la solicitud cautelar el demandante señaló que en virtud de la abstención al decidir su solicitud durante un tiempo prolongado por el órgano administrativo SAPI, se le podría causar lesiones irreparables o de difícil reparación, omitiendo indicar qué clase de perjuicio se le estaría produciendo directamente y su demostración con algunos medios de pruebas que puedan, en esta fase cautelar, llevar a este Juzgado Nacional al otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

Asimismo, es oportuno apuntar este Tribunal Colegiado, que la parte no señaló en su solicitud la afectación de la no procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, visualizándose la omisión de los hechos que corresponden a la acreditación del buen derecho. En definitiva, en esta fase cautelar no corresponde la presunción invocada.

Es oportuno considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento plantear su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.

Con estas consideraciones, se observa que las solicitudes de la parte accionante fueron exiguas, y solo se limitaron a señalar de manera general las omisiones de solicitudes de pronunciamiento presuntamente ilegales e inconstitucionales. Por lo que, examinados los elementos del presente caso, Juzga esta Instancia que las razones invocadas por el demandante en esta fase cautelar son plenamente insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente declararse IMPROCEDENTE las medidas cautelares innominadas solicitadas. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en la motiva del presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la referida ley. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por abstención conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por la ciudadana ZHENG YUQIONG, titular de la cédula de identidad Núm. E-84.546.298, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SINERGIA IMPORT. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 04 de diciembre de 2019, bajo el N° 43, Tomo 97-A, expediente 315-87728 y con Registro de Información Fiscal J411753816, asistida por la abogada en ejercicio Ayanny Atias De Guilarte (INPREABOGADO N° 243.479), contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI).

2. ADMITE provisionalmente la demanda por abstención interpuesta.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar constitucional.

4.- ADMITE definitivamente la demanda.

5. IMPROCEDENTE la medida cautelar “innominada”.

Publíquese y regístrese. Remítase a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria
MALÚ DEL PINO
Exp. 2024-017
SJVES

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria .