JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2024-018
En fecha 18 de enero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 2023-107 de fecha 27 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente Núm. JP41-G-2019-000004 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HILDA ESPERANZA QUINTERO RODRÍGUEZ, asistida por la abogada Suramy Desiré Marcano Cuba (INPREABOGADO Núm. 270.027), contra el Acto Administrativo S/N de fecha 20 de noviembre de 2018, dictado por el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual destituyó del cargo de Asistente Administrativo III a la prenombrada ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia de fecha 21 de julio de 2022, dictada por el juzgado a quo, que declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. La referida consulta se hizo de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de enero de 2024, se dio cuenta en este Juzgado, y se designó ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Corresponde este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo de fecha 21 de julio de 2022.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República, u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero resulta COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, por ser la Alzada natural del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
Consulta de ley.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, dentro del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
A su vez, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el ente público recurrido es el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, el cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, según sentencia Núm. 735, de la Sala Constitucional de fecha 25 de octubre de 2017. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta, de fecha 21 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico, declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previó lo siguiente:
“II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana: HILDA ESPERANZA QUINTERO RODRÍGUEZ (Cédula de Identidad Nº 8.634.502). Entonces asistida de abogada, contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente: El thema decidemdum en el presente asunto se circunscribe a la nulidad del acto administrativo que dio lugar a la remoción del cargo de Asistente Administrativo III, la reincorporación a dicho cargo que venía ejerciendo en el órgano accionado, la restitución del pago salarial correspondiente, con los beneficios dejados de percibir, desde la destitución, hasta la fecha de su reincorporación al cargo, asimismo, que dicho lapso sea considerado para todos aquellos cálculos derivados del derecho al pago de las prestaciones sociales establecidos por ley, y que se ordene la experticia complementaria del fallo.
Al respecto, arguyó el accionante los siguientes vicios: 1) Vicio de falso Supuesto de Hecho. 2) Vulneración del principio de proporcionalidad. 3) Vicio de Inmotivación. 4) Vicio de Incongruencia negativa. 5) Violación al principio de Presunción de Inocencia y al debido proceso.
De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en relación al Vicio de falso supuesto de hecho en la forma siguiente:
Con relación al Vicio de falso supuesto de hecho, la querellante alegó lo siguiente:
“…la administración pública alego como hecho cierto que mi persona esta incursa en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numeral 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a: 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica, y el numeral 8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la republicas...” (Sic)
Asimismo adujo que:“…afirman que estoy incursa en la comisión de la infracción tipificada con el numeral 6, porque en fecha 03-09-2018, los Ingenieros, Enrique Parra y Nimrod Hernández, inspectores de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, suscribieron un informe dirigido a la Ingeniera Municipal Wendy Torres, a fin de hacerle de su conocimiento de un hecho irregular presuntamente realizado por mi persona, que supuestamente el día viernes 31 de agosto del año 2018, se realizó una inspección instruida por la Ingeniera Municipal a una funeraria (…) y los mencionados inspectores una vez llegados al sitio, solicitaron la perisología respectiva de una obra mayor que se estaba realizando a la infraestructura del inmueble, pero en los documentos que presentó el ciudadano Carvajal Regulo, solo figuraba la constancia de cumplimiento de variables urbanas. En la revisión de los documentos consignados al momento, los funcionarios constataron que la firma del documento era versión digitalizada de la Ingeniera Municipal, la cual para esa fecha ya no estaba autorizada para emitir constancia o permiso alguno, emitida en fecha 03-08-18. Posterior a esto los inspectores entrevistaron al ciudadano (…) manifestó ‘que esa constancia se la había entregado a la funcionaria Hilda Quintero (no aportó más datos) quien laboraba para la Ingeniería Municipal como fiscal’…” (Sic) (Negrillas del texto)
“…afirman que estoy incursa en la comisión de la infracción tipificada con el numeral 8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, porque el Municipio Francisco de Miranda, deja de percibir en las arcas municipales el pago de los tributos o impuestos por la emisión de dicha constancia (…) yo nunca estaría involucrada en una situación gravosa como esta, ya que sé que el daño ocasionado por esta conducta de cualquier funcionario implica un hecho irreparable…” (Sic) (Negrillas del texto) Concluyó con lo siguiente:
“…en el presente caso, se configuró el vicio de falso supuesto, por cuanto se me destituye basado en el hecho falso y no comprobado, de que incurrí en la presunta infracción tipificada con el numeral 6 y el 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar de manera fehaciente culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente para tal declaratoria…” (Sic)
Circunscribiéndonos al caso de marras advierte este Juzgador que la parte actora aduce al falso supuesto de hecho, por cuanto en su decir, no participo en los hechos en los cuales la Administración le imputa una conducta subsumible , ya que erró al considerar que la querellante resultaba responsable por la conducta que conlleva a una causal de destitución establecida en el artículo 86, numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ahora bien, la Administración no presentó escrito de contestación, no presentó el expediente administrativo el cual le fue solicitado en reiteradas oportunidades [tanto en la admisión de la querella como en la Audiencia Definitiva, ver folios 12 y 55, respectivamente], ni fundamentó con elementos probatorios rechazando y contradiciendo lo expuesto en el escrito libelar por la parte actora, para determinar que los hechos imputados en el procedimiento disciplinario fueren ciertos y se encontraran enmarcados en las causales establecidas motivando a la administración a tal decisión de transcribir un procedimiento disciplinario en el cual destituye de manera irrita a la parte actora, no encontrándose prueba alguna que lleve a determinar su veracidad del hecho, denotando que la administración se fundamentó en hechos inexistentes al tomar la decisión de destitución al cargo que venía desempeñando como Asistente Administrativo III, adscrita a la Dirección de Servicios Públicos como personal contratado en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico.
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el Órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto administrativo basándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en un precepto jurídico erróneo o inexistente en el universo normativo.
Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se desprende que, la Administración no haya sustanciado el procedimiento disciplinario de destitución de acuerdo a lo establecidos en el artículo 86, numeral 6“…relativas a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración Pública…” y numeral 8 “…Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República…” de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino basándose en hechos inexistentes o contrarios, se evidencia que la parte actora presentó en conjunto con el escrito libelar la notificación del contenido del acto administrativo de destitución Nº 007/2018 suscrita por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, el cual expone lo siguiente “… ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE 007/2018 (…) relacionado con el procedimiento disciplinario de destitución incoado en contra de la funcionaria: HILDA ESPERANZA QUINTERO RODRÍGUEZ (…) mediante el cual se recomendó la aplicación de la sanción disciplinaria de Destitución por considerar que la referida ciudadana incurrió en la violación de las causales de destitución contempladas en el artículo 86, numerales 6 y 8 (…) en donde se evidencia que las faltas establecidas en el artículo 86 numeral 2º, relativas al incumplimiento reiterados de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, fueron debidamente demostradas, debe ser declarada CON LUGAR, por existir pruebas suficientes que demuestren en el presente asunto en contra de la ciudadana HILDA ESPERANZA QUINTERO RODRÍGUEZ…” (Sic)
Ahora bien, el órgano accionado no presentó prueba alguna que determinara la razón de hecho y de derecho que lo motivo a resolver tal decisión de destituir del cargo que venía desempeñando la accionante, sin embargo, en dicha notificación de apertura del procedimiento disciplinario realizado por el órgano querellado indica que la defensa de la querellante presentó en su oportunidad el escrito de descargos y asimismo, los elementos probatorios el cual se encuentra enmarcados en el procedimiento disciplinario de destitución el cual alude que, “…la Administración debidamente asistida de abogada, presenta su escrito de descargos realizados sobre la formulación de los mismos, Folios 26, 27, 28, 29 30 y 31” del procedimiento disciplinario “…posteriormente el día 26 de Octubre de 2018, el apoderado judicial de la funcionaria promueve testimoniales, la exhibición de las nóminas (…) asistencias, así como el mérito favorable…” las pruebas presentadas antes el órgano accionado por la parte actora fueron admitidas conforme a derecho.
En tal sentido, en aras de verificar la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, considera menester este Juzgador destacar que, los hechos que dieron lugar a la destitución del cargo de Asistente Administrativo III, ejercido por la parte actora, no se encuentran enmarcados en las normas en las cuales fue subsumido el hecho, y sus respectivas consecuencias como derivado de los supuestos de procedencia de la sanción de destitución que le fue aplicada, advierte este Sentenciador que la Administración hubiese interpretado los hechos en forma incorrecta, siendo el caso que, incurrió en falso supuesto de hecho, al tomar la decisión de destitución en contra de la parte accionante, el cual se basó en hechos inexistentes y contrarios a la apreciación efectuada por el órgano, es por lo que, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por inmotivación, incongruencia, violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso. Por lo que, se desecha el aludido argumento el cual se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.
Se ordena a su vez, en consecuencia, la reincorporación de la querellante al cargo ejercido en el órgano accionado o uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
De igual forma se ordena el pago de los salarios dejados de percibir por la querellante desde el 20 de noviembre del 2018 (fecha en la cual la querellante alegó haber sido notificada formalmente de su destitución), hasta su efectiva reincorporación. Monto que deberá ser calculado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, existiendo fundamentos suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos denunciados por la querellante. Así se establece.
Por los argumentos expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR el presente asunto. Así se determina.
No obstante, considera menester este Juzgador instar a los Órganos de la Administración Pública a cumplir con los requerimientos exigidos por la ley para sustanciar procedimientos sancionatorios, garantizando el derecho a la defensa en todo momento de los funcionarios involucrados; ya que el incumplimiento del procedimiento debido deriva no solo en una vulneración a los derechos del administrado sino además en ocasiones, en la impunidad de castigar conductas sancionables por la inaplicación de tales formalidades. Así se determina.
II
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana HILDA ESPERANZA QUINTERO RODRÍGUEZ (Cédula de Identidad Nº 8.634.502). Entonces asistida de abogada, contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
En consecuencia:
1. Se DECLARA la nulidad del “…acto administrativo S/Nº, DICTADO POR EL Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico (…) de fecha: (20) de Noviembre del 2018 y que cursa en el expediente y/o procedimiento Disciplinario de Destitución identificado bajo el Nº RRHH-DL-007/2018…” (Sic)
2. Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo ejercido ante el órgano accionado o uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
3. Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por la querellante desde la fecha de la destitución (20 de noviembre de 2018), hasta su efectiva reincorporación. Monto que deberá ser calculado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En orden a lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional, advierte lo siguiente:
1. La parte querellante ingresó en el año 2006 como “BEDEL”, personal obrero, y que a su decir ingresó como contratada (ver folio 1 del escrito libelar y folio 6 contentivo de los anexos).
2. Consta asimismo que en el año 2015, fue designada al cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO III” (ver folio 1 del escrito libelar y folio 8 contentivo de los anexos), sin que se evidencie que la misma era personal contratado. Igualmente se advierte que en el acto administrativo de destitución se le siguió un procedimiento disciplinario calificándola como funcionaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico (Ver folio 9 contentivo de los anexos).
3. Se evidencia igualmente que en el presente caso fue solicitado el expediente administrativo en reiteradas oportunidades (Admisión de la querella y Audiencia Definitiva, ver folios 12 y 55, respectivamente), sin que el Municipio querellado cumpliera con la orden del Tribunal A quo, por lo que desacató los requerimientos efectuados por dicho tribunal, conllevando al mismo a decidir con lo constaba en el expediente judicial, lo que trajo como consecuencia que prosperara la pretensión de la querellante, al no corroborarse los supuestos hechos disciplinarios que la hacían objeto de la sanción de destitución del cargo que ostentaba, ya que tampoco en sede judicial la parte querellada cumplió con la carga de probar los hechos que configuraron la causal de destitución. De allí que, de cara a la circunstancias particulares del caso no se estima necesario reiterar la solicitud de remisión del referido expediente administrativo.
Abstracción hecha de lo expuesto considera este Órgano Jurisdiccional que las precisiones antes mencionadas no modifican el dispositivo del fallo consultado y por ende, debe concluirse que la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, la sentencia de fecha fecha 21 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana HILDA ESPERANZA QUINTERO RODRIGUEZ, antes identificada, contra el MUNCIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO. Así se establece.
Finalmente, este Juzgado Nacional Primero le hace un llamado de atención a las autoridades del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales, entre ellas, la remisión del expediente administrativo en las querellas funcionariales en las que sea dicho municipio parte demandada, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, tanto del querellante como del municipio a fin de evitar las consecuencias que pueden derivarse por la no remisión del referido expediente administrativo, tal como sucedió en el presente caso. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 21 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
2.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.- CONFIRMA la decisión de fecha 21 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
EXP. Núm. 2024-018
EJHP/
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm.________________.
La Secretaria,
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